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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2012-00096-01(20219)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2012-00096-01(20219)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVONoción / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración En el contexto de la Carta Política de 1991, la motivación expresa el principio de publicidad, que el artículo 209 ejusdem establece como rector de la función administrativa sujeta a los fines constitucionalmente asignados al Estado (C. P. art. 2). Dicho principio impone a los funcionarios públicos la obligación de dar a conocer los fundamentos de los actos administrativos que profieren, para que sus destinatarios puedan controvertirlos. De esa manera la publicidad garantiza la transparencia en salvaguarda de la objetividad y la efectividad del principio de legalidad y permite establecer el momento a partir del cual el acto comienza a ser obligatorio. La comprobación del sometimiento de las actuaciones administrativas al ordenamiento jurídico y su correspondencia con los fines de la función administrativa, proviene, por antonomasia, de la motivación de los actos administrativos. Esa motivación relaciona la decisión administrativa con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales le aplica la normatividad que invoca, adquiriendo así alta significación probatoria, porque permite establecer si el acto se ajusta a los antecedentes constitutivos de su “causa jurídica”, facilitando su interpretación y control jurisdiccional. Ahora bien, la motivación debe ser cierta, seria, adecuada y congruente con la decisión, porque refiere a la perfección del acto, en cuanto debe

dar razón plena del proceso lógico y jurídico que lo genera. La exigencia así concebida se presenta como presupuesto mixto del acto, es decir, tanto de tipo sustancial, porque atañe al contenido o fondo de la decisión, como de naturaleza formal, pues da cuenta de una de las solemnidades concurrentes al tiempo de su formación; evitando la arbitrariedad de las autoridades administrativas con decisiones resultantes de su mera voluntad, máxime tratándose de actos discrecionales sujetos al principio de razonabilidad en los términos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Es claro que la motivación se concreta en la razón por la cual el acto se expide y que se materializa a través de una declaración sobre las circunstancias de hecho y de derecho que conducen a emitir la decisión administrativa, generalmente plasmadas en sus considerandos y asociadas a una causa funcional que parte de supuestos objetivos y ajenos a quienes elaboran el acto. Cuando ese sustento fáctico y/o jurídico carece de veracidad y no corresponde con la realidad, bien por falsedad de los hechos invocados, en cuanto no ocurrieron o se describieron en forma distinta a como ocurrieron, ora por apreciación errónea de los mismos, de suerte que los efectivamente ocurridos no tienen el alcance que les da el acto administrativo o no se ajustan a los supuestos descritos en las normas a las que refieren, la motivación del acto deviene en “falsa” y constituye uno de los vicios invalidantes que previó el artículo 84 del CCA, actualmente señalados en el artículo 137 del CPACA, cuandoquiera que afecten el sentido de la decisión. Tal vicio refiere a un

aspecto eminentemente sustancial del acto administrativo, en cuanto atañe a sus condiciones fácticas y jurídicas, a diferencia de la falta de motivación que se reduce a la ausencia de alusión expresa a dichas condiciones y configura, por ende, una falencia propia de la expedición irregular. De allí que mientras la falsa motivación traslada el análisis del acto a un escenario probatorio de confrontación entre sus razones fácticas y jurídicas y la realidad, la falta de motivación implica constatar la existencia de tales razones y su suficiencia para el sustento material del acto mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984

(CCA) – ARTÍCULO 137

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / SANCIÓN

POR NO INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Determinación / ERRORES EN LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Alcance / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOSNormativa / PLIEGO DE CARGOS POR NO PRESENTAR INFORMACIÓNContenido / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Fijación A su turno, el artículo 651 ejusdem tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber:

Cuando no se suministran la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Estamos entonces frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas, pues no es lo mismo no presentar la información oportunamente a presentarla tardíamente y/o con errores. En efecto, del artículo 651 se deduce que el primer tipo infractor se configura exclusivamente frente a información no presentada y los demás frente a información efectivamente entregada, comoquiera que se liga a un contenido exclusivamente predicable de información a la vista en la que pueda detectarse discordancias con lo solicitado y/o errores. La Sala ha precisado que los errores de contenido recaen sobre los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, en cuanto éstos deben ser exactos, y que los mismos recaen sobre la información suministrable por quien tiene el deber de informar y no sobre otra diferente. Para sanciones impuestas por resolución independiente, la misma norma que se viene comentando establece la previa imputación expresa de la infracción detectada, mediante un pliego de cargos trasladado a la persona o entidad presuntamente infractora, quien tiene un mes para responderlo. La distinción entre una y otra infracción y consiguiente independencia, implica que se formulen pliegos de cargos diferentes para cada una de ellas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, como bien lo ha precisado la Sala. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos. Si se sanciona por hechos

distintos, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse y se violaría el debido proceso. Cada año, el director general de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla. (…) Ciertamente la afirmación que hace la resolución sanción en cuanto a la persistencia del incumplimiento de la obligación de informar, desconoce la presentación extemporánea realizada el 11 de marzo de 2011. Sin embargo, tal imprecisión no hace desaparecer la omisión en la entrega, como primer hecho objetivo autónomamente castigado por el artículo 651 del ET y respecto del cual las resoluciones demandadas materializaron el poder tributario sancionador; el único efecto de tal circunstancia se concreta en la determinación de la base de la sanción. En ese sentido, dichas resoluciones obedecieron a la realidad fáctica y jurídica de los hechos ocurridos y, por ende, no incurren en el vicio de falsa motivación que plantea el demandante. Así mismo, el legislador previó la reducción de la sanción al 10% de su valor, cuando la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la enmienda se realiza dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de aquél. Para tener derecho al beneficio de reducción, el obligado debe presentar memorial de

aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Del artículo 651 del ET y la omisión por la cual se profirió el pliego de cargos contra el actor (no entrega de la información), se desprende que la base para liquidar la sanción que se le impuso corresponde a las sumas respecto de las cuales no suministró la información. (…) La entrega de esa información con posterioridad a la expedición del pliego de cargos y antes de proferirse los actos sancionatorios, no otorgaba, per se, el derecho a la reducción al 10% que establece el artículo 651 del ET, porque el sancionado no pagó la sanción reducida; sin que las pruebas allegadas al expediente demuestren lo contrario; de hecho, en la última parte de la respuesta al pliego de cargos el contribuyente manifestó su imposibilidad de pagar la sanción propuesta en dicho acto. Adicionalmente, dicha respuesta no contiene una manifestación concreta respecto de la unívoca aceptación de la sanción reducida, sino que se limita a solicitar la reducción cuestionando la base de imposición, con el fin de que aquélla se liquidara sobre el 0.5% de los ingresos netos totales. (…) Los criterios de imposición que establece el literal a) del artículo 651 del ET, a los que ya se aludió en el aparte precedente, se encuentran antecedidos de la preposición “hasta”, con la cual ponen de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual ésta puede aplicar porcentajes

de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. Lo anterior, porque la sanción por no informar puede catalogarse, como regla general, de carácter objetivo. (…) Así las cosas, considerando que el literal a) de la Resolución Nº 11774 de 2005 previó la tarifa del 5% sobre el total de la sumatoria de la información no suministrada, para el caso de información exigida y no suministrada, y ya que en el caso de autos esa información se exigió y se entregó antes de imponerse la sanción, la Sala estima procedente la solicitud de graduación de la tarifa aplicada sobre la base de liquidación tomada en los actos demandados, la cual, por lo

mismo, se reducirá al 1%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por no presentar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454) C.P. Carmen

Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00096-01(20219)

Actor: RAFAEL ANTONIO LARA MONTOYA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia, el 16 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2008.

Dicho fallo dispuso: “6. 5. 1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6. 5. 2. Condénase en costas a la parte demandante vencida....

(…)” ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2009, el señor Rafael Antonio Lara presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, en la cual liquidó ingresos brutos del año 2007 por valor de $ 5.044.567.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000). El 3 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante Auto N° 1623820100001267, inició investigación contra el declarante, por el programa “Incumplimiento obligación de informar año 2008”. El 18 de noviembre del mismo año, profirió el Pliego de Cargos N° 162382010000324, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $330.810.000, porque no había presentado la información exógena señalada en los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., por el año 2008, dentro de la fecha límite de entrega, 16 de abril de 2009. El 16 de diciembre de 2010 el investigado manifestó acogerse al beneficio de sanción reducida y el 1 de abril de 2011 señaló que el 11 de marzo inmediatamente anterior había enviado la información referida en el pliego de cargos , por valor de $16.992.478.321. Así mismo, solicitó que la sanción se determinara aplicando el

0.5% sobre los ingresos netos del año 2008. Mediante Resolución N° 162412011000109 del 28 de mayo de 2011, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.145 del 21 de junio de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA El señor Rafael Antonio Lara solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se deje sin efecto la sanción impuesta, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN y declarando que no está obligado a pagar suma alguna por dicho concepto. Invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 651 del Estatuto Tributario; 55 de la Ley 6ª de 1992 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, así como las Resoluciones Nº 003847 del 30 de abril de 2008 y 07612 del 19 de agosto del mismo año; la Circular de Seguridad Jurídica del 29 de octubre de 2001, no indicó el número, y la Nº 131 de 2005. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La DIAN conoció la información exógena del contribuyente correspondiente al año 2008, cuando éste se la envió. Tan es así que la cuantía de la información enviada en los distintos formatos era de $16.992.478.321, en tanto que la base tomada en los actos demandados y el pliego de cargos que a ellos precedió es de

$14.304.331.000. Los actos demandados liquidaron la sanción sobre la base de $14.304.331.000, de acuerdo con los valores registrados en los renglones 33, 34, 35, 37, 40, 48, 51, 52, 56 y 79 de la declaración privada del accionante por el año 2008, que se tomó para cifrar la información de que trataban los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012. Esa base de liquidación no es acertada, porque parte de valores supuestos, sin tener en cuenta que no todos los conceptos de la declaración de renta de 2007 eran objeto de información. Ante el desconocimiento de las cifras a informar, la DIAN debió proponer una sanción hasta del 0.5% del total de los ingresos anuales, o liquidarla con base en la información suministrada. Al momento de expedirse el pliego de cargos no podía hablarse de información extemporánea, porque esa circunstancia sólo se configura cuando las autoridades tributarias reciben la información que se solicita, sin error alguno. Las infracciones por no enviar información, enviarla extemporáneamente, con errores o con contenido distinto al solicitado, exigen que esa información se requiera al contribuyente con antelación y que la autoridad fiscal verifique la entregada. La información solicitada se entregó entre las 10:18 AM y las 2:26 PM del 11 de marzo de 2011, antes de expedirse la resolución sanción. A pesar de que tal proceder descartaba el hecho sancionable de no envío de información, éste se

incluyó entre los cargos que enuncia dicha resolución (los cuatro que enumera el artículo 651 del E.T.), de modo que se, incurre en falsa motivación. El hecho de que la información entregada con ocasión del pliego de cargos presentara errores, configuraba una infracción diferente a aquella por la cual se impuso la sanción discutida que, como tal, exigía la formulación de un nuevo pliego de cargos, porque imponer sanciones de plano no es válido. La sanción impuesta quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del E.T., así como el derecho de defensa del actor, dado que no le brindó a éste la oportunidad de controvertirla. El conocimiento y validación fiscal de la información suministrada después de formulado el pliego, pero antes de expedida la resolución sanción, impedía a la DIAN mantener el cargo por no entregar información. El hecho sancionado debe estar expresamente contemplado en la ley y los procedimientos para imponer cada sanción deben agotarse en su totalidad, al igual que todos los requisitos que conllevan la garantía constitucional del debido proceso. Entre tales requisitos se encuentra la configuración del daño ocasionado al Estado con la comisión de la infracción y la graduación de la sanción según la gravedad de la falta. Con ellos busca asegurarse que las actuaciones de los funcionarios no excedan los límites legales que tienen y que no perjudiquen a los particulares. De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 y las sentencias del Consejo de Estado referidas al daño causado por las infracciones cometidas y a la graduación de las sanciones, la sanción impuesta debió ser proporcional a dicho daño,

analizado y evaluado por la Administración. La imposibilidad en el ejercicio de la facultad fiscalizadora que garantice el debido control y recaudo de los impuestos, es el parámetro determinante de la efectiva proporcionalidad. Los únicos errores que podían generar la sanción son aquellos de contenido que resultaren suficientes para lesionar los intereses de la Administración o los de un tercero. Tales errores deben explicarse clara y concretamente en el pliego de cargos, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del eventual sujeto sancionado. Al definirse la base para la proposición o imposición de la sanción, debe tenerse en cuenta la suma en concreto sobre la cual no se suministró la información o se suministró extemporáneamente. Los datos de la declaración de renta sólo se utilizan para determinar la base de la sanción, cuando no existe información específica respecto de las cuantías sobre las cuales no se suministró. La graduación de la sanción supone evaluar la colaboración del contribuyente en relación con la entrega de la información. De acuerdo con ese principio, no es congruente aplicar la sanción del 5% sobre una base establecida en forma irregular, sin tener en cuenta que unas cifras de la información solicitada tenían más relevancia que otras. La información de los formatos 1011 y 1012 corresponde a datos llevados a la declaración de renta que ya se habían informado en el texto de la misma y que, por tanto, no tienen mayor relevancia. Así mismo, esa información recae sobre los saldos de las cuentas que conforman el patrimonio bruto del contribuyente en cifras globales, y no involucra a terceros, porque la información respecto de éstos

la contienen los formatos 1001 a 1010. La información de los formatos 1008 y 1009 no es importante para la DIAN, porque no ayuda a los cruces de información. Aplicar la tarifa del 5% a todas las infracciones que menciona el artículo 651 del E.T., sin el previo análisis sobre la mayor o menor importancia de la información afectada por aquellas, viola los principios de razonabilidad y gradualidad. Tal es el caso de la información reportada en los formatos 1011 y 1012. Los actos demandados obviaron toda la doctrina de la DIAN sobre la exigencia de daño al fisco para efecto de la imposición de la sanción y sobre la facultad de graduación de la sanción por la gravedad de la falta, desconociendo la obligatoriedad de los mismos para los funcionarios de esa entidad y el principio de justicia que rige todas las actuaciones de los funcionarios públicos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Por mandato constitucional, los contribuyentes deben cumplir deberes formales de orden tributario, como los de presentar la declaración privada de renta y suministrar información en medios magnéticos. La declaración privada de renta del año inmediatamente anterior determina la obligación de presentar información. El no suministro oportuno de información, por parte del demandante, genera un daño antijurídico para los intereses del Estado, porque impide fiscalizar un universo de contribuyentes que no declararon o que, si lo hicieron, distorsionaron la realidad de sus operaciones con respecto a los valores poseídos por el

informante. Con ocasión del pliego de cargos y de la resolución sanción, el aquí demandante asumió una multa frente a la omisión en la entrega de la información, por no diligenciar los formatos que habrían de validarse, ni reportar el valor de sus operaciones con terceros para el año gravable 2008. Los comportamientos sancionables son los enunciados en el inciso primero del artículo 651 del E.T. y, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden configurarse uno o varios simultáneamente. En el caso concreto, la Administración verificó que la información no se suministró en el plazo señalado por el artículo 18 del Decreto 03847 del 30 de abril de 2008; de hecho, el contribuyente intentó acogerse a la reducción de la sanción en los términos de ley, entregando la información requerida, pero sin pagar la sanción reducida. Esa entrega no desvirtúa la conducta sancionable que la resolución sanción castigó. Aunque dicha resolución no haya enunciado el hecho sancionado en los términos del pliego de cargos, es claro que, al final, el mismo se convalidó con el señalamiento de que la información no se presentó dentro de las fechas señaladas en el decreto referido, lo cual, en términos fiscales, significa no entregarla oportunamente. El anexo de la mentada resolución indica la causal que efectivamente la motiva, descartando toda confusión sobre el particular. La base y la tarifa de la sanción dependen de que la información solicitada tenga una cuantía conocida por la Administración, caso en el cual el monto de aquella

puede ascender al 5% de las sumas dejadas de informar. Cuando la información no tiene cuantía ni se puede determinar, la sanción aplicable es hasta del 0.5% de los ingresos netos o, en su defecto, del patrimonio bruto, y tanto éste como aquellos deben aparecer en la declaración de renta de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior o la última que corresponda a la información solicitada. La aplicación de la base del 0.5%, entonces, no es optativa. En el caso de autos la administración conocía el monto sobre el cual existía la obligación de informar, pues para cuando se profirió el pliego de cargos, 18 de noviembre de 2010, el contribuyente ya había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007 y 2008, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres de los mismos años y las de retención en la fuente. Tales conceptos debían informarse de acuerdo con el artículo 631 del Estatuto Tributario, para sobre ellos calcular la base de imposición de la sanción. Las declaraciones mencionadas fueron el soporte probatorio tomado por la DIAN para calcular la base de la información que se debió presentar, entendiendo que ellas se presumen veraces y que sus datos no tienen que verificarse periodo por periodo. Las tarifas del 5% y del 0,5% son techos establecidos por la ley. El 5% del valor de la información no suministrada en el caso de autos, $14.304.331.000, arrojaba una cifra superior a ese techo, $715.216.000, y ello condujo a reducir el monto de la

sanción al límite máximo que correspondía, ($330.810.000). La administración no puede actuar discrecionalmente sino considerando las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden a cada caso y que, en el sub judice, constatan la tipificación de una conducta sancionable, así como la inexistencia de una causal de la que pueda inferirse una potencial fuerza mayor o un caso fortuito eximente de responsabilidad. Tanto el pliego de cargos como los actos demandados contienen los elementos de hecho y de derecho que fundamentan y confirman la sanción impuesta. En ellos puede establecerse la voluntad de la administración frente al incumplimiento en la presentación de la información exógena del año 2008, dentro del término establecido para el efecto. Tal sanción se impuso con criterios de justicia y equidad, siguiendo las orientaciones del artículo 683 del ET, y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de que trata la Sentencia C-160 de 1998. Las Circulares Internas 0175 de 2001 y 031 de 4 de noviembre de 2005 no contradicen las actuaciones demandadas, porque ellas sólo aludieron a doctrina y jurisprudencia, que pueden variar de acuerdo con la interpretación de turno por parte del Consejo de Estado. Por lo mismo, esas interpretaciones no son de imperativo cumplimiento en el ejercicio de las funciones de investigación y determinación del tributo. La administración tributaria actúo en ejercicio de sus facultades legales y en aplicación del procedimiento dispuesto en la ley, así mismo, garantizó el derecho de defensa del contribuyente para demostrar el cumplimiento de su obligación de informar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los actos demandados no están viciados de falsa motivación, porque la falta de información se consolidó desde el vencimiento de los términos legales para presentarla, sin que la entrega posterior suprima esa omisión. El artículo 1º de la Resolución Nº 003847 del 30 de abril de 2008, y respecto de ese único hecho se profirieron los actos demandados. La liquidación de la sanción no se basó en valores supuestos, sino en la información de los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, referidos a todos los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, rendimientos financieros, compra de activos, aportes, donaciones, costos y deducciones, entre otros. La Administración contaba con datos suficientes para fijar la tarifa de la sanción impuesta por los actos demandados, pues además de la información que el contribuyente le entregó luego de proferido el pliego de cargos, la declaración de renta del año 2008 reportaba los pagos a los que aludían los formatos anteriormente señalados. Existiendo base para tasar la sanción, ésta no podía fijarse en el 0.5% de los ingresos netos y, por el contrario, podía calcularse en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información. Por lo mismo, la base de sanción impuesta no desconoció los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad, ni menos aún el debido proceso.

Por lo demás, el demandante no contradijo explícitamente la liquidación de la sanción en el máximo porcentaje de 5%, sin que la jurisdicción pueda asumir oficiosamente ese análisis ni aceptar su proposición en la etapa de alegaciones de la primera instancia, en detrimento del derecho de defensa de la entidad accionada. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de informar busca consolidar la información tributaria necesaria para el adecuado cumplimiento de la labor recaudadora de la Administración Tributaria, detectando y conjurando las irregularidades que la puedan afectar. El contribuyente debió acatar la Resolución 03847 de 2008, aportando la información que allí se ordena, pues dicho acto goza de presunción de legalidad y a nacionales y extranjeros les asiste el deber de acatar y obedecer a las autoridades. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del tribunal. Al efecto, adujo: El acto sancionatorio incurre en falsa motivación, dado que sancionó al accionante por no haber presentado la información a la que se encontraba obligado, sin tener en cuenta que antes de ello se había satisfecho dicho deber. El ordenamiento jurídico no admite las sanciones de plano frente a las cuales el afectado no tenga la oportunidad de defenderse ni de ser oído y vencido en juicio, porque ello viola el debido proceso. La respuesta al pliego de cargos puso de presente que la información requerida se había entregado el 20 de octubre de 2000, y fue parcialmente validada. Los eventuales errores en esa información configurarían una infracción diferente a

la de “no informar” y conllevarían, por tanto, la formulación de un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración por “entrega de información con errores”. Así, el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir la sanción efectivamente dispuesta. El pliego de cargos y la resolución sanción debían corresponder a la misma causal, no obstante lo cual el primero imputó las cuatro infracciones que establece el artículo 651 del

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