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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2012-00097-01(20218)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2012-00097-01(20218)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA – Se establece para cuando no se entrega información dentro del plazo para hacerlo, se entrega información con errores o se entrega información distinta a la solicitada / INFORMACION ENTREGADA DE FORMA EXTEMPORANEA – Determina el ajuste en la base de la sanción pero no hay lugar a formular un nuevo pliego pues la conducta sancionable es la misma 3.3 La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 631 del E.T. está prevista en el artículo 651 ibídem, que para el periodo objeto de la discusión señalaba: (…) 3.4 La norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; ii) entregan información cuyo contenido presente errores y iii) suministran información distinta de la que se les pidió o estaban obligados a entregar. Según ha precisado la Sala, los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores. (…) 3.7.1 Dado que el actor no suministró la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., a la que estaba obligado en el plazo fijado para ello, la Sala encuentra que la cuantía de la misma es determinable, pues corresponde al

valor de la información requerida que no entregó en el plazo fijado para ello, en consecuencia, este es el criterio inicialmente aplicable para determinar la base de cuantificación de la sanción. (…) 3.7.2 Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor, el hecho sancionable fue el mismo en el pliego de cargos y en la resolución sanción, este es, la no entrega de la información dentro de los plazos legalmente establecidos, y si bien la base de la sanción se modificó, dicho hecho favoreció al demandante en la medida en que se disminuyó el monto determinado. (…) 3.7.3 Acorde con lo señalado por el a quo, si bien la demandante en la respuesta al pliego de cargos aportó la información, lo hizo por fuera de los plazos legalmente establecidos y si bien la sanción se ajustó con fundamento en la información requerida, este hecho no da lugar a formular un nuevo pliego de cargos, toda vez que la conducta sancionable fue la misma y el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas “no la suministren dentro del plazo establecido para ello”, de tal forma que el hecho sancionable previsto en la ley es omitir la entrega de la información en el término legalmente previsto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

NOTA DE RELATORIA: Sobre la entrega extemporánea de la información se reitera el criterio expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

de 26 de marzo de 2015, Exp. 66001-23-33-000-2012-00096-01(20219), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez GRADUALIDAD DE LA SANCION – Procede su estudio, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando del contenido de la demanda y del uso de la facultad de interpretación racional se infiera que el actor la ha solicitado / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA EXTEMPORANEA DE LA INFORMACION – Su distinción sirve como criterio de dosificación de la sanción a imponer 4.1. Observa la Sala que aún si los planteamientos de la demanda pudieren calificarse como complejos, lo cierto es que del contenido de la misma y haciendo uso de la facultad de interpretación racional, si es posible inferir que el actor solicitó la graduación de la sanción, por las siguientes razones: (…) 4.5 Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control, para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. 4.6 Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de

manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. (…) 4.9 En esas condiciones, respecto a los formatos que la actora entregó con ocasión del pliego de cargos, cabe graduar la sanción al 1% de la información entregada, debido a que la demandante saneó la omisión cuando apenas empezaba la actuación administrativa. Así lo sostuvo la Sala en un caso similar, cuando afirmó lo siguiente: (…) 4.10 De otra parte, siguiendo el criterio fijado por la Sala en la sentencia anterior, frente a los formatos que la actora no entregó, procede la sanción del 5%, “porque la no entrega de la información conlleva, per se, el daño por entorpecer el ejercicio de la función pública de fiscalización tributaria”. Además, deben tenerse en cuenta los datos de la declaración de renta solo en cuanto tengan que ver con dicha declaración y no hayan sido desvirtuados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinte (20) agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-33-00-2012-00097-01(20218)

Actor: TARJECOL S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por Tarjecol S.A. en Liquidación, contra la sentencia del 16 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1.- Mediante el Pliego de Cargos No. 1623820100000219 del 21 de septiembre de 2010, la DIAN propuso imponer a la sociedad actora sanción por $283.180.000 por no presentar la información prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2007. 1.2.- El 27 de octubre de 2010, la actora dio respuesta al pliego de cargos y señaló lo siguiente: “ Sea lo primero manifestar que a la fecha hemos subsanado el error el cual fue no haber presentado la información exógena correspondiente al periodo 2007, ya que según nuestros registros a la fecha no hemos encontrado el soporte respectivo de la entrega de la información exógena, para ello anexamos copia de los formatos 1001-1001-1003-1005-1006-1007-1008-1009-1010-1011-1012, debidamente presentados de esta manera solucionamos cualquier daño que se hubiese podido ocasionar a la Administración Tributaria, puesto que si bien es cierto la información se presenta de manera extemporánea, cumple con los objetivos fijados para la Administración, el cual es entre otros la información financiera de otros posibles contribuyentes, ya que para el caso de personas naturales o jurídicas que en nuestro reporte aparezcan como omisas la Administración tendrá (5) cinco años para proferir la respectiva sanción por no

declarar”. El 19 de abril de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 162412011000055 por medio de la cual se impone a la actora sanción por no enviar información por $263.846.000, para el efecto precisó lo siguiente: “El contribuyente TARJECOL S.A. NIT 816.000.267-1 tenía el deber de suministrar la información exógena a más tardar el día 11 de abril de 2008 (Art. 18 Res 12690 del 29 de octubre de 2007), la cual se presentó fuera del término legalmente establecido entre el 26 y 28 de octubre de 2010, incumpliendo así la obligación que tenia de informar dentro del plazo señalado por lo que se encuentra incurso en la conducta sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y la resolución 11774 de 2005, hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. 1.3.- Contra la resolución sanción, TARJECOL S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante la Resolución No. 900113 del 16 de mayo de 2012.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el PLIEGO DE CARGOS Resolución No. 162382010000219 del 21 de septiembre de 2010; de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No 16241201000055

del 19 de abril de 2011 y de la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No 900113 del 16 de mayo de 2012, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira; por las cuales se impone a TARJECOL S.A., la sanción por valor de

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA

Y SEIS MIL PESOS ($263.846.000) Mcte.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que TARJECOL S.A., no se encuentra obligada a cancelar suma alguna de dinero, por concepto de la sanción impuesta”.

3. Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 651 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma: 3.1.- Violación del derecho de defensa y el debido proceso La actora, dentro de la oportunidad legal para contestar el pliego de cargos, envió la información exógena por la cual se profirió el pliego de cargos. Una vez enviada la información exógena requerida, la DIAN contaba con datos ciertos con fundamento en los cuales debió calcular el presunto daño infligido por el envío extemporáneo de la información y liquidar, en consecuencia, la respectiva sanción. En consecuencia, la DIAN debió archivar el pliego de cargos inicial, por no envío de la información exógena y proceder a formular nuevo pliego de cargos por envío extemporáneo de la información exógena. 3.2.- Falsa Motivación La resolución sanción y su confirmatoria incurren en falsa motivación, por cuanto

no se basan en la información presentada por el contribuyente con ocasión a la respuesta del pliego de cargos. 3.3.- Aplicación indebida del artículo 651 del Estatuto Tributario. La DIAN, al momento de imponer la sanción, desconocía el monto de la información exigida, toda vez que el contribuyente investigado no había suministrado la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por tal razón no se cumplía el presupuesto establecido en el literal a) del artículo 651 ib.

4. Oposición 4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 4.1.1.- La DIAN conocía el monto sobre los cuales existía la obligación de informar, pues para el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue proferido el pliego de cargos, la sociedad contribuyente ya había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2006 y 2007, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los seis (6) bimestres del mismo año y de retención en la fuente, conceptos que el contribuyente se encontraba en la obligación de informar de acuerdo con el artículo 631 del Estatuto Tributario y sobre las cuales se calculó la base para la imposición de la sanción discutida. 4.1.2.- En este caso, la obligación de suministrar información por el año 2007 surge como quiera que el contribuyente, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, registró como “total ingresos recibidos” la suma de $2.087.463.000, cifra que supera el tope establecido en el literal a) del artículo 1

de la Resolución No. 12690 de 2007 . 4.1.3.- Las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente se constituyeron en el soporte probatorio que la DIAN tomó para calcular la base de la información que debió presentar cuando la ley le exigió la presentación de la información exógena, declaraciones que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se presumen veraces. 4.1.4.- El criterio para imponer la sanción es el que corresponde a “hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, pues la información tiene cuantía y la DIAN la conoce. El criterio que tiene como base los ingresos netos, solamente se aplica cuando la información no tiene cuantía o la administración no la conoce, pero en ningún caso esta imposición es optativa, pues la norma que la regula es clara y precisa para efectos de la cuantificación. 4.1.5.- Contrario a lo manifestado por la actora, el pliego de cargos estableció la base para sancionar con los valores reportados en las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente del año 2007. El contribuyente, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, informó otros valores, que se tuvieron en cuenta al momento de imponer la sanción. 4.1.6.- Según lo expuesto, la información solicitada tiene cuantía y la administración la conocía desde antes de la imposición de la sanción, por cuanto las declaraciones tributarias fueron presentadas durante el año gravable 2007,

esto es, antes de la expedición del pliego de cargos y la resolución sanción. 4.1.7.- Por otra parte, la alegada falsa motivación de los actos implica que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad, no existen o no tienen el carácter jurídico que el autor les ha dado, es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico, no existen o no corresponden a la materia reglada. 4.7.8.- En el caso concreto, los actos acusados se encuentran debidamente fundamentados, pues establecen las competencias y facultades para el efecto y las razones de hecho y de derecho de su expedición. 4.7.9.- En cuanto a la diferencia entre las cifras registradas en el pliego de cargos y la resolución sanción, esto se debe a que la Administración ajustó los valores de acuerdo con la información presentada por la sociedad en la respuesta al pliego de cargos, circunstancia que lo benefició, por cuanto en el pliego de cargos se propuso la imposición de una sanción por $283.180.000 y en la resolución sanción se impuso por $263.846.000, valor confirmado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: 1.- La sociedad TARJECOL S.A., por ser persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y registrar en la declaración del año 2006 ingresos brutos por $2.087.463.000, quedó sujeta a la obligación de presentar la información

prevista en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. 2.- La DIAN estableció que el contribuyente no presentó la información requerida, por esto, profirió el pliego de cargos No. 162382010000219 del 21 de septiembre de 2010, notificado por correo el 28 de septiembre de 2010. 3.- En la respuesta al pliego de cargos el contribuyente presentó la información solicitada. No obstante, la DIAN estimó que fue presentada por fuera del plazo legalmente establecido, en consecuencia, impuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por $263.846.000, correspondiente a la tarifa máxima del 5% y aplicada sobre $5.276.911.725, valor que se desprende de los formatos presentados por el contribuyente de manera extemporánea, modificando de esta forma la sanción propuesta en el pliego de cargos. 4.- En cuanto a la alegada violación al debido proceso y al derecho de defensa, según el actor por no proferir un nuevo pliego de cargos luego de presentada la información, el a quo señaló que si bien la DIAN, en el pliego de cargos, propuso imponer la sanción por no enviar la información, toda vez que con ocasión de la respuesta se aportó de forma extemporánea, la impuso con fundamento en la información presentada por fuera del término legalmente establecido. 5.- Este hecho no da lugar a formular un nuevo pliego de cargos, dado que el artículo 651 del Estatuto Tributario consagra que hay lugar a imponer la sanción

por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas “no la suministren dentro del plazo establecido para ello”, de tal manera que el hecho sancionable previsto en la ley es omitir la entrega de la información o documentos solicitados en el término señalado para la respuesta. 6.- En cuanto a la alegada falsa motivación de los actos demandados, el Tribunal señaló que no se encuentra probado que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados de manera equivocada, puesto que como se evidencia de las actuaciones administrativas allegadas al expediente, la realidad concuerda con el escenario fáctico que existía al momento en que la DIAN profirió los actos sancionatorios. 7.- No existe la alegada indebida aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque si bien, en el pliego de cargos, la DIAN tomó los valores informados en las declaraciones de renta, IVA y retenciones por el año gravable 2007, también lo es que al presentar la actora la información con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, se estableció que las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma extemporánea fue de $5.276.911.725, valor inferior al que sirvió de base en el pliego de cargos. 8.- En cuanto a la gradualidad de la sanción se observa que aunque fue solicitada en la vía gubernativa, no fue solicitada en sede jurisdiccional, razón por la que no le es dado al Tribunal pronunciarse de oficio sobre dicho asunto.

9.- Se observa que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN señaló que la información se allegó de forma incompleta, por cuanto no se recibió el formato 1010 y se suministró con errores en los formatos 1002, 1007 y 1008, lo que impide considerar la información presentada en forma extemporánea como una “omisión subsanada”, para efectos de la atenuación de la sanción contemplada en el penúltimo inciso del artículo 651 del Estatuto Tributario. 10.- La omisión en la que incurre la DIAN al no transcribir el valor de $1.684.624.000, asignado al formato 1008 correspondiente a la información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2007, en la resolución que decide el recurso de reconsideración, es un error formal que no altera el valor de la sanción impuesta y mucho menos genera la nulidad pretendida. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad TARJECOL S.A. EN LIQUIDACIÓN apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que: “… se revoque lo resuelto en primera instancia y en consecuencia: Se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN SANCIÓN No 16241201000055 del 19 de abril de 2011 y de la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900113 del 16 de mayo de 2012, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira; por las cuales se impone a TARJECOL S.A., la sanción por valor de DOSCIENTOS

SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($263.846.000) Mcte; que a título de restablecimiento del derecho, se declare que TARJECOL S.A., no se encuentra obligada a cancelar suma alguna de dinero, por concepto de la sanción impuesta”. Como fundamentos del recurso expone: La sentencia que se impugna niega las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que la conducta de no envío de información se equipara con la de envío extemporáneo. Para sustentar su criterio frente al hecho sancionable, el apelante transcribió la sentencia de la Sala, del 20 de noviembre de 2008, exp. 20000348701 C.P. Héctor J. Romero Díaz. Indicó que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario contiene hechos constitutivos de infracción diferentes e independientes entre sí, e implican acciones u omisiones de características distintas, pues no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores. En los casos de no presentar la información, o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió presentar o de la entregada con errores en estos casos la sanción es hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia. La sociedad demandante no intervino en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el ámbito de competencia del ad quem, le corresponde a la Sección determinar si de acuerdo con la sentencia referida en el recurso de apelación, la DIAN, en la resolución sanción, cambió el hecho planteado en el pliego de cargos de no envío de la información a envío extemporáneo, vulnerando de esta forma el derecho de defensa; adicionalmente si procede la gradualidad de la sanción.

Se resolverá el asunto así:

2. Hechos relevantes para decidir el caso.

Para decidir el caso se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:

1. Mediante la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, la DIAN estableció que estaban obligadas a presentar la información exógena «a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)».

2. Conforme con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20061, TARJECOL S.A. EN LIQUIDACIÓN, parte demandante, declaró ingresos brutos por $2.087.463.000. En consecuencia, es un hecho no discutido que la demandante estaba obligada a presentar la información exógena. 1 Folio 129 c.a. 1

3. También es un hecho no discutido que la parte actora no presentó la información exógena en los plazos establecidos por la DIAN.

4. El 21 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira expidió el Pliego de Cargos No. 162382010000219, en el que propuso imponerle a la demandante la sanción de que trata el artículo 651 del E.T. por no enviar información correspondiente al año 2007 en cuantía de $283.180.0002, determinada así:

5. El 27 de octubre de 2010, la demandante respondió el pliego de cargos

Resolución 12690 Formato Nombre formato Valor 29/10/2007 Artículo 4 1001 Información de pagos o abonos en cuenta $1.036.953.000 Información de retenciones en la fuente Artículo 5 1002 9.927.000 practicadas Información de retenciones en la fuente que Artículo 6 1003 26.761.000 le practicaron Información de los descuentos tributarios Artículo 7 1004 0 solicitados Información del Impuesto sobre las Ventas Artículo 9 1005 27.898.000 descontable Información del Impuesto sobre las Ventas Artículo 9 1006 69.502.000 generado Información de los ingresos recibidos en el Artículo 8 1007 552.193.000 año Información de los deudores de los créditos Artículo 11 1008 1.684.624.000 activos a 31 de diciembre de 2007 Información de los saldos de los pasivos a

Artículo 10 1009 2.065.050.000 31 de diciembre de 2007 Artículo 3 1010 Información de socios y accionistas 0 Artículo 12 1011 Información de las declaraciones tributarias 175.218.000 Información de las declaraciones tributarias, acciones, inversiones en bonos, títulos Artículo 12 1012 15.472.000 valores y cuentas de ahorro y cuentas corrientes Total Base Sanción 5.663.598.000 Porcentaje de la sanción (según art. 651 E.T. Inc 1 literal a) y 5 % Resolución 11774/05 Art 1 literal a) Total Sanción (total base X porcentaje sanción) $283.179.900 defensa argumentó que: “…a la fecha hemos subsanado el error el cual fue no haber presentado la información exógena correspondiente al periodo 2007, ya que según nuestros registros a la fecha no hemos encontrado el soporte respectivo de la entrega de la información exógena, para ello anexamos copia de los formatos 1001-1002-1003-1005-1006-1007-1008-1009-1010-1011-1012, 2 Folios 143 al 148 c.a. 1 3 Folios 149 (vto) a 150 del c. a. 1 debidamente presentados de esta manera solucionamos cualquier daño que se hubiese podido ocasionar a la Administración Tributaria”. Para efectos de lo anterior, mediante los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012 la demandante entregó la información

exógena correspondiente al año 20074.

6. El 19 de abril de 2011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, mediante la Resolución No. 162412011000055, redujo la sanción propuesta en el pliego de cargos e impuso la sanción por $263.846.0005, para lo cual, en la parte resolutiva del acto, precisó: “El contribuyente TARJECOL S.A. NIT 816.000.267-1 tenía el deber de suministrar la información exógena a más tardar el día 11 de abril de 2008 (Art. 18 Res. 12690 del 29 de octubre de 2007), la cual presentó fuera del término legalmente establecido entre el 26 y 28 de octubre de 2010, incumpliendo así la obligación que tenía de informar dentro del plazo señalado, por lo que se encuentra incurso en la conducta sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y la resolución 11774 de 2005, Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en

forma extemporánea, así: Formato Nombre formato Valor 1001 Información de pagos o abonos en cuenta $650.385.187 Información de retenciones en la fuente 1002 9.908.534 practicadas Información de retenciones en la fuente que le 1003 26.761.000 practicaron Información de los descuentos tributarios 1004 0 solicitados Información del Impuesto sobre las Ventas 1005 27.798.004 descontable Información del Impuesto sobre las Ventas

1006 69.502.000 generado 1007 Información de los ingresos recibidos en el año 552.193.000 Información de los deudores de los créditos 1008 1.684.624.000 activos a 31 de diciembre de 2007 Información de los saldos de los pasivos a 31 de 1009 2.065.050.000 diciembre de 2007 1010 Información de socios y accionistas 0 1011 Información de las declaraciones tributarias 175.218.000 Información de las declaraciones tributarias, 1012 acciones, inversiones en bonos, títulos valores y 15.472.000 cuentas de ahorro y cuentas corrientes Total Base Sanción 5.276.911.725 Porcentaje de la sanción (según art. 651 E.T. Inc 1 literal a) y Resolución 5 % 11774/05 Art 1 literal a) Total Sanción (total base X porcentaje sanción) $263.845.586.25 4 Fol Tio ots a l1 s5 an5 c ia ónl 1 m6 á2 xi mc a.a a. a1 plicar (hasta 15000 UVT x 20.974 según Art. 651 $314.610.000 5 Folliiotesra l3 a5) ya clo 3nc9e pdtoe 0l 2C74.P32. de 24 de marzo de 2000) Total sanción Aproximada $263.846.000

VALOR DE LA SANCIÓN DETERMINADA POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN

EXÓGENA DEL AÑO GRAVABLE 2007 DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL

($263.846.000) DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL PESOS”.

7. El 23 de junio de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 162412011000055 del 19 de abril de 20116.

Manifestó, entre otros argumentos, que se le violó el debido proceso en razón a que la resolución sancionatoria se expidió con fundamento en una conducta sancionable distinta a la imputada en el pliego de cargos.

8. El 16 de mayo de 2012, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900113, confirmó la sanción impuesta en los siguientes términos7: “Por tanto el pliego de cargos como la resolución mantienen la misma causal para imponer la sanción la cual es no haber presentado la información dentro del término legal. “… ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 162412011000055 del 19 de abril de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la cual se impuso sanción por no enviar la información correspondiente al año gravable 2007, al contribuyente, TARJECOL S.A. NIT 816.000.267-1, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo”.

3. De la nulidad por violación del debido proceso. 3.1 A la Sala le corresponde decidir si se violó el debido proceso a la demandante por el presunto hecho de que la DIAN le impuso la sanción por enviar la información de manera extemporánea, cuando el pliego de cargos había

propuesto la sanción por no enviar la información. El apelante se fundamenta para el efecto en la sentencia del 20 de noviembre de 20088, proferida por la Sala, en la que se concluyó que la DIAN profirió pliego de cargos por el no envío de la información, mientras que se sancionó por presentar la sanción extemporáneamente y, en consecuencia, se estimó que una fue la infracción planteada en el pliego de cargos y otra la que dio lugar a la sanción, lo que signific

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