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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2013-00380-01(21262)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2013-00380-01(21262)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / RECHAZO DEL SALDO A FAVOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – Procedencia / DEBIDO PROCESO DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Configuración La liquidación oficial de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 del señor Quiceno se presume legal, tiene plenos efectos y es de obligatorio cumplimiento. Por ende, este acto administrativo reemplazó la declaración privada presentada por el demandante para el ejercicio fiscal 2007 y, en consecuencia, el saldo a favor del año 2007 es cero (o), no existiendo saldo a favor susceptible de ser imputado al periodo siguiente, 2008. Es así procedente, dentro del presente análisis, el rechazo que efectuó la DIAN en el acto demandado, en relación con la imputación del saldo a favor del año gravable 2007 que incorporó el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2008, en la glosa de “saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación”. Por último, la Sala no encuentra que la Administración Tributaria haya inobservado lo dispuesto en el artículo 856 del Estatuto Tributario, en razón a que adelantó el proceso de fiscalización con ocasión de la solicitud de devolución y ante la existencia de indicios de inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 y ausencia de prueba que desvirtuara los mismos, con iguales consideraciones se justificó válidamente la

expedición del auto de suspensión de términos dentro de la investigación adelantada por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 856

ADICIÓN DE INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIEN INMUEBLE COMO

GANANCIA OCASIONAL – Improcedencia / INEXISTENCIA DE BASE

GRAVABLE PARA TRIBUTAR POR CONCEPTO DE GANANCIAS OCASIONALES EN RELACIÓN CON EL ACTIVO FIJO VENDIDO – Configuración La Sala considera que la DIAN incluyó en la liquidación oficial de revisión un ingreso por la venta de un bien inmueble, que no corresponde a un ingreso ordinario, sino a una ganancia ocasional y que no debió ser adicionado por la Administración Tributaria, dada su mínima cuantía, como pasa a explicarse. En el acto demandado, la DIAN adicionó ingresos por la suma de $800.000, por concepto de la venta de un bien inmueble en la Notaría 5 del Círculo de Pereira. Lo anterior, según la información exógena reportada por un tercero, el señor Fernando Chica Ríos, en su calidad de Notario, y que corrobora el demandante en las actuaciones desplegadas en este proceso. La Sala precisa que la venta del inmueble sí generó un ingreso, según el siguiente análisis: El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que: “ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento

neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados […]”. A su turno, el artículo 27 del Estatuto Tributario prevé que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Asimismo, el artículo 27 [literal c] del Estatuto Tributario dispone que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos. A su vez, el artículo 90 del Estatuto Tributario establece cómo se determina la renta bruta en la enajenación de activos, (…) La renta bruta proveniente de la Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo enajenado. El precio de la enajenación es el ingreso recibido por el enajenante y corresponde al valor comercial del bien realizado en dinero o en especie. Y el valor comercial es el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la

misma especie, en la fecha de su enajenación. (…) Dicha venta constituye un ingreso desde el punto de vista fiscal, pues genera incremento en el patrimonio para quien lo recibe y no está expresamente exento; aspecto diferente es que el ingreso por la venta del inmueble no le de base gravable al contribuyente para tributar por concepto de ganancias ocasionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 314 del Estatuto Tributario, vigente en el año 2008, en concordancia con el artículo 241 ibídem, solo está gravada la ganancia ocasional cuando la base gravable es mayor a 1.090 UVTs ($24.039.000). En consecuencia, no existía base gravable para tributar por concepto de ganancias ocasionales en relación con el activo fijo vendido por parte del demandante, dado que el valor de venta fue de $800.000. Adicionalmente, tampoco había lugar a incluir la venta como un ingreso, teniendo en cuenta la liquidación independiente que reviste el impuesto a las ganancias ocasionales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 241 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 314

ERROR ARITMÉTICO EN LA SUMATORIA DEL TOTAL DE INGRESOS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia La Sala advierte que en la declaración privada el contribuyente liquidó como ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios, la suma de $24.100.000 y otros

ingresos por $24.100.000. Sin embargo, lo consignado en la casilla de total de ingresos recibidos no corresponde a la sumatoria de los valores antes mencionados, ya que consignó $24.100.000 y lo correcto era $48.200.000. En consecuencia, existe error en la declaración privada en cuanto a la sumatoria del total de ingresos recibidos por el contribuyente en el año 2008. Por su parte, la DIAN en la liquidación oficial de revisión sumó en debida forma los valores de dichas glosas, esto es, ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios por $24.100.000 y otros ingresos por $24.900.000, para un total de ingresos de $49.000.000. No obstante, como quedó precisado, si bien es cierto que los $800.000 por la venta de un inmueble corresponden a un ingreso, no se debían incluir en la casilla denominada “otros ingresos”, pues se reitera, las ganancias ocasionales se liquidan de forma independiente, diferente es que dicho monto no haya alcanzado a superar la base gravable mínima establecida para el año 2008, para efectos del impuesto por ganancias ocasionales. En consecuencia, no existe el error aritmético al que alude el actor, pues la liquidación de revisión por parte de la Administración Tributaria se hizo de acuerdo con los criterios de dicha entidad y los valores que se incluyeron en las glosas mencionadas corresponden a las sumas que consideró debió el contribuyente declarar por el año 2008 y el total de ingresos corresponde a una operación matemática en la que no se encuentra ningún error. 2

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

F A L L O

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen impuestos descontables inexistentes y, en general, cuando se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. (…) En este caso, procede la sanción por inexactitud, pues está probado que se incluyó un saldo a favor proveniente del año inmediatamente anterior sin solicitud de devolución, el cual había sido rechazado por la Administración Tributaria mediante Liquidación oficial de revisión, la cual como quedó precisado, se encuentra en firme. El artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de

2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 –

ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en el proceso, es decir, la demandante, pues fue la parte vencida en el proceso. No obstante, la Sala ha

precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 CPACA) – ARTÍCULO 188

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Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

F A L L O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01(21262)

Actor: JOSÉ JAVIER QUICENO RUÍZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la

demandada.1 La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “6.5.2. Se niegan las pretensiones de la demanda. 6.5.3. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. […]”. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2010, JOSÉ JAVIER QUICENO RUÍZ presentó la declaración de renta del año gravable 2008, en la que incluyó $30.626.000 correspondiente al saldo a favor del año gravable 2007, y liquidó una sanción por extemporaneidad por $246.000, para un total de saldo a favor del ejercicio fiscal 2008 equivalente a 1 Folios 442 a 448 c. p. 1-1 2 Folio 448 c. p. 1-1 4

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O $30.368.0003. Este saldo a favor fue solicitado en devolución a la Administración Tributaria mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2011.4

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario No. 162382011000185 del 6 de mayo de 2011, en el que solicitó a la parte demandante información sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.5 Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2011, el actor dio respuesta al

requerimiento ordinario y manifestó que los ingresos percibidos y declarados corresponden a valores que por diferentes comisiones había recibido por servicios prestados; señaló a su vez la imposibilidad de entregar información más detallada porque no es un contribuyente obligado a llevar contabilidad.6 El 14 de julio de 2011, dentro del expediente administrativo IB 2001 2011 952, la Administración Tributaria profirió Pliego de Cargos No. 162382011000136, en el que le propuso sanción por no enviar información.7 Dicha sanción fue impuesta al contribuyente mediante Resolución No. 16241011000284 del 28 de diciembre de 2011, la cual fue confirmada con ocasión de la resolución del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante. El 26 de agosto de 2011, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 162382011000059, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, para adicionar ingresos por $800.000, correspondientes a la enajenación de un bien inmueble. De igual forma, propuso desconocer el saldo a favor del periodo anterior (declaración de renta del año 2007) por $30.626.000, cuyo valor se originó por la imputación sucesiva de saldos a favor realizada desde la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1998. A su vez, en el requerimiento especial propuso la reliquidación de la sanción por extemporaneidad en un valor de $3.758.000 y una sanción por inexactitud de $58.232.000.8 3 Folio 302 (anverso) c. p. 1-1

4 Folio 302 c. p. 1-1 5 Folio 344 c. p. 1-1 6 Folio 345 c. p. 1-1 7 Folios 351 a 354 c. p. 1-1 8 Folios 365 a 369 c. p. 1-1 5

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O El 30 de noviembre de 2011, el demandante dio respuesta al requerimiento especial y se opuso a las modificaciones propuestas por la Administración, porque a su juicio, el acto adolece de un error aritmético, se vulnera el debido proceso al plantearse una doble sanción y, además, sostuvo que la enajenación del bien inmueble no le generó un ingreso susceptible de ser gravado.9

El 14 de marzo de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000024, en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.10 La actora acudió directamente ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.11 DEMANDA JOSÉ JAVIER QUICENO RUÍZ, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:12

“1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número: 162412012000024 de 14 de marzo de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta de mi poderdante por el año gravable 2008, del señor JOSÉ JAVIER QUICENO RUÍZ por infringir claramente con dicha liquidación las normas vigentes en que la DIAN debió fundamentarse para atender la solicitud de devolución de mi poderdante argumentando falsa motivación para imponer sanciones improcedentes constitucionalmente y estar incursa además en la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que la declaración de renta año gravable 2008 presentada por mi representado se encuentra en firme y, en consecuencia, no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de mayor impuesto sobre la renta y sanciones por la liquidación oficial de revisión número: 162412012000024 del 14 de marzo de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta de mi poderdante por el año gravable 2008. 9 Folio 371 c. p. 1-1 10 Folios 374 a 400 c. p. 1-1 11 Folios 226 y 227 c. p. 1-1 12 Folios 227 y 228 c. p. 2

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Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O Igualmente se ordene el reconocimiento de los intereses estipulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política.  Artículos 87, 244, 594-1, 647, 651, 670, 683, 709, 713, 856 y 857 del Estatuto Tributario.  Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así: Desconocimiento del artículo 683 del Estatuto Tributario por parte de la DIAN: - Al desconocer el saldo a favor del año 2008 con fundamento en la liquidación oficial de revisión del año 2007, acto administrativo que no se encuentra en firme. - Al imponer una carga tributaria sin justificación y que duplica los ingresos obtenidos durante los once años gravables declarados, lo anterior en consideración a que en el año 2010, fueron presentadas las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 1998 a 2008, en las que liquidó un saldo favor y las sanciones por extemporaneidad correspondientes, y se respetó el límite legal para la procedencia de los costos conforme con el artículo 87 del Estatuto Tributario.

  • Al imponer la sanción por inexactitud por omisión de ingresos, que no es procedente, comoquiera que la venta del bien inmueble que tuvo por más de dos años el actor y que generó una ganancia ocasional, no constituye un ingreso desde el punto de vista fiscal, pues no refleja un aumento patrimonial.

Concluyó, que la Administración Tributaria incurrió en un error aritmético en la liquidación oficial de revisión al incluir como ingresos la suma de $24.900.000 y, por lo mismo, al imponer una sanción por inexactitud sin que el demandante haya 7

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O incurrido en alguna de las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del

Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:13 No existe violación al debido proceso del demandante, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, la Administración está facultada para fiscalizar e investigar a los contribuyentes con la finalidad de establecer las obligaciones tributarias. Por lo anterior, la Administración inició investigación, en la que expidió auto de suspensión de términos, para verificar la veracidad de las cifras y la correcta liquidación del impuesto sobre la renta, luego de la presentación de las declaraciones de los periodos gravables 1998 a 2008 y de la devolución del saldo a favor liquidado

en la última declaración. Cotejados los ingresos declarados por el año gravable 2008 con la información exógena reportada por terceros, la DIAN estableció que el demandante no incluyó en su declaración ingresos por $800.000, que provienen de la enajenación de un bien inmueble. Afirmación que no fue desvirtuada por el contribuyente. El artículo 857 del Estatuto Tributario no es aplicable para este caso, puesto que la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por el demandante, no se encuentra dentro de las causales previstas para su rechazo o inadmisión. El actor presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del año 2008, en la que arrastró un saldo a favor de declaraciones que debió presentar hace más de ocho años, por lo que de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto Tributario, el término de conservación de los documentos es el de firmeza de la declaración previsto en el artículo 714 del mismo estatuto, es decir, a partir de 13 Folios 270 a 280 c. p. 1-1 8

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O la presentación de las declaraciones de los años gravables 1998 a 2007 y de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor del año 2008.

Como el demandante no presentó la información solicitada por la Administración en el requerimiento ordinario, para establecer la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución, se hizo acreedor de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto

Tributario. A pesar de que el actor tenía la carga de la prueba para demostrar que los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 eran correctos, y que el saldo a favor con arrastre en las 10 declaraciones presentadas en forma extemporánea, era procedente, no allegó los soportes que acreditaran tales afirmaciones. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud impuesta al actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Las razones de la decisión se resumen así:14 Del artículo 683 del Estatuto Tributario se infiere que la Administración goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para establecer la realidad fiscal del contribuyente, el ejercicio de la facultad fiscalizadora persigue probar, más allá de la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los demás presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.15 14 Folios 418 448 c. p. 1-1 15 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente número 17402, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

F A L L O

El objetivo de la DIAN en el ejercicio de su facultad al solicitar información, es el poder efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Teniendo en cuenta que el actor solicitó la devolución del saldo a favor del año gravable 2008, la Administración mediante Auto No. 0018 de 18 de marzo de 2018, ordenó la suspensión por el término de 90 días para adelantar la investigación correspondiente, en la que estableció indicios de inexactitud, por la no entrega de documentos que confirmen la titularidad del patrimonio a 31 de diciembre de 2008, ni la existencia de los ingresos de dicho periodo. El auto de suspensión de términos no fue proferido de manera ilegal, pues fue debidamente motivado, en el sentido que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, daba cuenta de unos indicios de inexactitud relacionados con el saldo a favor de la declaración de renta del año 2008, que se generó por arrastres de saldos a favor consecutivos desde la declaración de renta del año 1998 y hasta la declaración del año 2007, que fueron presentadas en forma extemporánea. El actor tenía la obligación de allegar la información que le solicitó la Administración Tributaria mediante requerimiento ordinario, esto es, los documentos y soportes de su declaración de renta del año 2008. Sin embrago, no presentó la información solicitada, por lo que se hizo acreedor de la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. No era posible imputar o arrastrar un saldo a favor de la declaración del 2007, valor que se originó por la imputación sucesiva de saldos a favor realizada desde el año

1998, en la declaración de renta del año gravable 2008 y pedir su devolución, pues al imputar un saldo a favor se está haciendo uso del mismo porque con este se paga la obligación tributaria del periodo al que se imputó. De otro lado, el actor no declaró todos los ingresos percibidos en el año gravable 2008, toda vez que no incluyó en la declaración privada $800.000, producto de la enajenación de un bien inmueble. Por lo tanto, es procedente la sanción por 10

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O inexactitud impuesta, pues el demandante omitió ingresos y utilizó datos equivocados, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Finalmente, en este caso no son aplicables los artículos 82 y 87 del Estatuto Tributario, tal como se evidencia del contenido de estas normas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos16: El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira negó la acumulación de pretensiones en cuanto a las liquidaciones oficiales de revisión por los años gravables 1998 a 2008, la cual era necesaria para comprender la lesión causada al señor José Javier Quiceno Ruíz por las irregularidades en las actuaciones de la Administración Tributaria. La expedición de actos administrativos simultáneos para modificar las declaraciones

de renta de varios años, son contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que están ligadas entre sí por el arrastre de un saldo a favor e impide considerarlas de manera independiente. Por lo tanto, ante la negativa de acumulación de pretensiones se privó al demandante de que fueran conocidas sus demandas en solo proceso, lo que a su juicio generó la violación al derecho a la igualdad. En estas condiciones será difícil que se unifique un criterio, prueba de ello es la sentencia apelada en la que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues significa la pérdida de los 12 procesos por la relación de continuidad en el arrastre de saldos a favor. La controversia en este proceso no solo versa sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, ya que influye en los 7 años gravables anteriores, por lo que el Tribunal debió analizar los siguientes puntos a saber: (i) si la presentación extemporánea de las 10 declaraciones de renta y sus arrastres de saldos a favor, son legales; (ii) si procedía el desconocimiento del saldo a favor; (iii) si la omisión de 16 Folios 451 a 457 c. p. 2 11

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00380-01 (21262)

Demandante: José Javier Quiceno Ruíz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho F A L L O ingresos por $800.000 daba lugar a la sanción por inexactitud y (iv) si existe un error aritmético al sumar los ingresos en la declaración del año gravable 2008.

La DIAN violó el debido proceso del demandante porque no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 856 del Estatuto Tributario para efectos de la verificación que deben efectuar los funcionarios en relación con la solicitud de devolución del saldo a favor. Además, la expedición del auto de suspensión de términos se hubiera justificado si las retenciones efectuadas, sobre las cuales había los soportes necesarios, hubieran adolecido de alguna inexactitud. No tienen soporte jurídico el desconocimiento del saldo a favor y la imposición de la sanción por inexactitud por la presunta omisión de ingresos, por cuanto no fueron controvertidos por la DIAN. En la declaración de renta del año gravable 2008 se consignaron la totalidad de ingresos originados en dicho periodo y no se incluyeron $800.000 por la venta de un bien inmueble, porque el actor lo tuvo por más de dos años y generó una ganancia ocasional no gravada, dada la mínima cuantía del ingreso. Adicionalmente, esta clase de transacciones no constituye un ingreso desde el punto de vista fiscal, pues no refleja un aumento patrimonial. La DIAN incurrió en un error aritmético al aumentar el valor de los ingresos a $24.900.000. En consecuencia, no se configura ninguna inexactitud en la declaración privada, por lo que es improcedente la sanción impuesta al demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda. Agregó que el saldo a favor que consignó el actor en su declaración privada proviene de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, la cual

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