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CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2013-00451-01(23233)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2013-00451-01(23233)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233)

Demandante: Leonidas Villegas Ocampo

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN

TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requiere corregir la declaración, liquidar la sanción por inexactitud reducida, adjuntar con la respuesta al requerimiento copia de la corrección y prueba del pago o del acuerdo de pago / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos de validez. Como condición para la procedencia de la corrección, los valores modificados deben corresponder a los que fueron cuestionados en el requerimiento. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCION DE DECLARACION PROVOCADA POR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe contener la adición de ingresos planteada en el requerimiento cuando no se logra desvirtuar así como la respectiva sanción por inexactitud reducida De conformidad con el artículo 709 del ET, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial tendrá derecho a reducir la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores

aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Para la Sala, esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración (…) [E]n lo referente a la prueba del pago o acuerdo de pago, la Sala reconoce que el propósito de normas como el artículo 709 del ET, es que el contribuyente regularice su conducta a efectos de que la sanción que se le propuso sea graduada. También se acepta que la presentación de una solicitud de acuerdo de pago en si misma constituye una intención por parte del contribuyente de regularizar su situación jurídica. Sin embargo, esta no deja de ser una alea sujeta a la verificación de la Administración. Por ello, una interpretación gramatical de la disposición que se analiza lleva a exigir expresamente que junto con el memorial de respuesta al requerimiento especial se anexe una copia de la prueba del acuerdo de pago, no de la solicitud de un acuerdo de pago. Aunque puedan existir situaciones en las que se advierta una demora injustificada de la administración o que el trámite para la aprobación del acuerdo de pago desfase el término de respuesta al requerimiento especial, acciones como la presentación de la solicitud junto con la respuesta al requerimiento especial, proporcionan elementos al juez contencioso administrativo para

inclinarse por una interpretación teleológica de la disposición que se analiza. Con todo, la validez de la declaración de corrección provocada está sujeta al cumplimiento de los requisitos expuestos, cuya inobservancia impide que la sanción por inexactitud se reduzca a una cuarta parte y que dicha declaración se incorpore al proceso de determinación oficial del tributo (…) Si bien la parte actora manifestó en la respuesta al requerimiento especial acceder a la adición de ingresos por la venta del vehículo de placas WHL – 090, los documentos que obran en el acervo probatorio demuestran que dicha afirmación es falsa ya que no aceptó la glosa en los términos propuestos en el requerimiento especial, sino que presentó una corrección basada en su mero arbitrio. Puntualmente porque no reconoció los ingresos como ingresos ordinarios, pese a que había poseído el activo por menos de dos años, sino como una ganancia ocasional, y porque declaró costos por ganancias ocasionales sin ningún tipo de soporte. Sumado a lo anterior, incumplió el requisito de aportar una copia o fotocopia de la prueba del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233) Demandante: Leonidas Villegas Ocampo acuerdo de pago junto con el memorial de respuesta al requerimiento especial y ni siquiera hizo alusión a su intención de solicitar un acuerdo de pago, la cual concretó hasta el 2 de diciembre. Con todo, la corrección a la declaración presentada el 28 de

noviembre no surtió efectos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la declaración provocada que solo se puede basar en las glosas planteadas en el requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 05001-23-33000-2012-00486-01(20553), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-31-000-201200335-01(21366), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 85000-23-33-000-2015-00049-01(22851), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de validez de la declaración de corrección provocada consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 85000-23-33-000-2015-00049-01(22851), C.P. Milton Chaves García REALIZACION DEL INGRESO - Se produce cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago / INGRESOS

RECIBIDOS POR ANTICIPADO - Son gravados en el periodo en que la contraprestación se extingue De conformidad al artículo 27 del ET, vigente a la fecha de los hechos objeto del litigio, los ingresos, tratándose de no obligados a llevar contabilidad, se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. No obstante, se exceptúan de la norma anterior: (i) los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación; (ii) los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas; y (iii) los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles. En vista de que la venta de vehículos automotores no se encuentra comprendida entre las excepciones a la regla general de realización de ingresos, los ingresos obtenidos por un contribuyente no obligado a llevar contabilidad, derivados de una operación comercial de tal índole, se entienden realizados y, en consecuencia, se deben declarar en el periodo gravable en el que se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o

confusiones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOSMedios probatorios / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233) Demandante: Leonidas Villegas Ocampo El artículo 684 del ET, atribuye a la autoridad tributaria las prerrogativas necesarias para materializar su función de fiscalización, que parte de una fase preliminar de investigación, cuya finalidad es verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a cargo de un determinado contribuyente. Para el efecto, la Administración se puede servir de herramientas como requerimientos de información para verificar las actuaciones del contribuyente (sentencia del 20 de mayo de 2020, exp. 24395, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 742 del ET, reconoce a la autoridad tributaria la potestad de servirse, tanto de los medios de prueba previstos en las normas tributarias, como de los medios de prueba establecidos en las normas civiles (siempre que estos últimos sean compatibles con el procedimiento tributario), para ejercer su función de investigación. Si después de agotada dicha fase preliminar, se constatan hechos que indican que puede haber una inexactitud en la

declaración de un contribuyente, se iniciará un proceso de fiscalización, en el que el administrado tendrá una serie de oportunidades procesales para desacreditar los planteamientos de la Autoridad Tributaria. Se destaca que, en general, es el sujeto pasivo quien tiene la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de un procedimiento tributario y, en particular, quien debe probar los factores de aminoración de la base imponible, incluyendo la existencia de costos presuntos. Lo anterior se fundamenta en el alcance que la Sala le reconoce al artículo 167 del CGP, pues es el sujeto pasivo quien invoca los aspectos negativos de la base gravable para hacerlos valer, de modo que le corresponde probarlos (sentencias del 27 de junio de 2019, exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 22 de octubre de 2020, exp. 23318, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En ese orden de ideas, debe acreditar los costos en que incurrió con ocasión de su actividad generadora de renta. Esto significa que su actividad probatoria no puede limitarse a solicitar que dicho costo se establezca mediante estimaciones indirectas. Se insiste, tal mecanismo de estimación no es un instrumento para enervar las consecuencias que derivan de la aplicación de la regla de carga de la prueba, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por inactividad probatoria, no logré demostrar las erogaciones relevantes asociadas a su actividad económica (sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21030, CP: Julio Roberto

Piza Rodríguez). (…) [S]e tiene que la glosa objeto de discusión fue producto de la legítima labor de investigación y fiscalización de la administración tributaria. Pese a que la demandante tuvo diversas oportunidades para controvertir la legalidad de dicha glosa, se limitó a especular sobre el alcance de las prerrogativas de la demandada, lo cual bajo ningún entendido suple su carga de probar la existencia de un costo fiscal o la procedencia de costos presuntos. De esta manera, no correspondía a la administración demostrar los hechos que permitieran comprobar la cuantía del costo fiscal del vehículo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y la jurisprudencia de esta corporación, era una carga de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No probada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - No probada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233)

Demandante: Leonidas Villegas Ocampo

[L]a Sala concluye que no existen pruebas de que la demandada haya incurrido en irregularidades al adelantar la etapa de fiscalización que acarre la vulneración del principio de justicia, de igualdad, el derecho al debido proceso y la lealtad procesal. La demandante, como cualquier operador jurídico tiene la obligación de acatar el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en el supuesto de hecho de normas de naturaleza imperativa y que el aparato estatal a través de sus prerrogativas coercitivas le imponga las consecuencias jurídicas de las normas en que incurrió. De ahí que carezca de fundamentos jurídicos atribuir su desconocimiento del ordenamiento jurídico tributario a la actividad de investigación de la administración tributaria. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Garantías / ACTO ADMINISTRATIVO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DECLARACION TRIBUTARIA – Alcance. No aplica para el caso de corrección provocada El artículo 580 del ET, establece que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando: (i) la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; (ii) no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; (iii) no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;

(iv) no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. Así las cosas, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 (exp. 18222, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) esta corporación sostuvo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, la administración tributaria debe expedir un acto que de por no presentada la declaración. 9.2Como bien lo señaló la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el sub judice versa sobre la corrección provocada de que trata el artículo 709 del ET, la cual no está comprendida dentro del supuesto de hecho del artículo 580 del ET y, en consecuencia, no resulta aplicable al caso su consecuencia jurídica, esta es, la expedición de un acto administrativo que declare no presentada la liquidación privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00226-01(18222), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Por omitir ingresos por ganancias ocasionales / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAAplicación De conformidad al artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye

inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la omisión de ingresos, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar para el contribuyente. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233) Demandante: Leonidas Villegas Ocampo genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En el sub lite se acreditó que la parte actora incurrió en un hecho sancionable con inexactitud, en la medida en que omitió ingresos por ganancias ocasionales derivados de la venta del vehículo WHL – 090 y no logró soportar gastos por valor de $32.446.000. No obstante lo anterior, probó que no procedía la adición de ingresos por valor de $94.100.000, pues se realizaron en otro periodo gravable. Así las cosas, la Sala procede a modificar la sanción por inexactitud. Para el efecto, y de conformidad con el artículo 29 constitucional, en

aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la ésta en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso. Por otra parte, como consecuencia de la reliquidación del impuesto sobre la renta, resulta palmario que la base de la sanción y el hecho infractor descrito en el artículo 642 del ET no corresponde a lo liquidado por la Administración, quien aumentó esta pena de conformidad con los mayores valores del impuesto fijados oficialmente. De esta manera, la Sala procede a disminuir la sanción por extemporaneidad impuesta por la autoridad tributaria a lo declarado en denuncio inicial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 642

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00451-01(23233)

Actor: LEONIDAS VILLEGAS OCAMPO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233) Demandante: Leonidas Villegas Ocampo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que decidió

(f. 301):

1. Declárese la Nulidad Parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000039 de mayo 9 de 2012 y la Resolución 900.295 de 14 de junio de 2013, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2007 presentada por la parte actora.

2. A título de restablecimiento del derecho, Téngase en firme la corrección provocada al requerimiento especial No. 162382011000066 de fecha 7 de septiembre de 2011, el cual modificó la declaración de renta del año gravable 2007, presentada por el actor el 28 de noviembre de 2011,

únicamente en aquellas glosas aceptadas en la presente providencia. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de junio de 2009, el demandante presentó su declaración de renta del año en la que reportó ingresos por valor de $156.146.000, costos y deducciones por valor de $106.377.000, liquidó un impuesto de $70.000 más una sanción de $238.000 (f. 2 caa). La demandada propuso modificar el denuncio mediante el Requerimiento Especial nro. 162382011000066, del 7 de septiembre de 2011 (ff. 575 a 590 caa), concretamente para: (i) adicionar $34.873.000 al renglón «ingresos por honorarios, comisiones y servicios»; (ii) adicionar $94.100.000 al renglón «otros ingresos»; (iii) rechazar $32.446.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (iv) rechazar $413.000 del renglón «rentas exentas»;(v) adicionar $84.993.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales»; lo que arrojó un mayor impuesto a pagar de $64.634.000, sanción por extemporaneidad de $39.925.000 y sanción por inexactitud de $103.414.000 (ff. 575 a 590 caa). La actora se allanó parcialmente (ff. 594 a 610 caa) y corrigió su declaración (f. 624 caa) en el sentido de (i) restar $13.931.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (ii)

aceptar el rubro de rentas exentas; (iii) adicionó ingresos por ganancias ocasionales de $105.000.000; y (iv) costos por ganancias ocasionales de $93.000.000. Con todo, determinó un saldo a pagar por impuesto de $2.051.000 y una sanción de $2.023.000. Posteriormente, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412012000039, del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual modificó la declaración inicial de la demandante en el sentido de: (i) adicionar $94.100.000 al renglón «otros ingresos»; (ii) rechazar $32.446.000 del renglón «otros costos y deducciones»; (iii) rechazar $413.000 del renglón «rentas exentas»; (iv) adicionar $84.993.000 al renglón «ingresos por ganancias ocasionales» (ff. 627 a 639 caa). El demandante presentó recurso de reconsideración (ff. 641 a 648) y una segunda corrección a la declaración (f. 32) en la que: (i) adicionó $93.000.000 al renglón «otros ingresos»; (iii) adicionó $93.000.000 al renglón «otros costos y deducciones»; (iv) aceptó el rubro de rentas exentas; (v) llevó los ingresos por ganancias ocasionales y los costos por ganancias ocasionales a $0. Con todo, determinó un saldo a pagar por impuesto de $2.051.000 y una sanción de $2.023.000 (f. 32). Finalmente, la demandada profirió la Resolución 900.295, del 14 de junio de 2013, en la

que confirmó en su integridad el acto liquidatorio (ff. 679 a 683 caa). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233)

Demandante: Leonidas Villegas Ocampo

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 52 y 53):

1. Declaraciones. 1.1.- Que son nulos los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionados con la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, así: 1.1.1.- La Resolución Nro. 900.295 de junio 14 de 2013 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que resuelve el recurso de reconsideración con el cual se agotó la vía gubernativa. 1.1.2.- Liquidación oficial renta naturales – revisión Nro. 162412012000039 de mayo 9 de 2012 que expidió la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira por medio de la cual se modificó el impuesto a la renta liquidado en la

declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, se reajustó la sanción por extemporaneidad y se impuso sanción por inexactitud. 1.2Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enumerados anteriormente, se solicita que: 1.2.1.- Se declare en firme la liquidación privada contenida en la corrección a la declaración de renta por el año gravable 2007 radicada con el sticker Nro. (415)7707212489953(8020)13451010170861 formulario número 2107607270783 recibida por el BBVA el 13 de julio de 2012 que modifica la corrección provocada por la DIAN presentada ante el BBVA el 28 de noviembre de 2011 radicada con el Nro. de sticker (415)7707212489953(8020)13451010160066 formulario número 2107607262026. 1.3.- Se condene a la entidad demandada a la reparación del daño causado al demandante, consistente en el pago a abogado con conocimiento en materia tributaria para atender en la vía judicial el presente asunto, cuantificable conforme el contrato de prestación de servicios. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 2.°, 6.° y 29 de la Constitución; 1.°, 27, 26, 69, 82, 580, 683, 684, 692, 711, 742 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, ET); 2.° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 55 a 75):

Sostuvo que, durante la etapa de investigación, la demandada le solicitó información sobre sus ingresos de forma vaga e imprecisa, pues no le preguntó directamente por la venta de los vehículos de placas SJR - 631 y WHL - 090, sino que inquirió de manera genérica sobre los ingresos que percibió en el periodo gravable 2007. A su juicio, esa fue la razón por la que no pudo atender de forma certera a los requerimientos ni normalizar con mayor premura su situación, lo que conllevó la transgresión del derecho al debido proceso, el espíritu de justicia, la lealtad procesal y la igualdad. Luego, dentro del término de respuesta al requerimiento especial, se allanó parcialmente a lo allí propuesto. Corrigió su declaración para incluir los ingresos derivados de la venta del vehículo de placas WHL - 090, rechazar algunos gastos y rentas exentas, y liquidar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233) Demandante: Leonidas Villegas Ocampo sanción por inexactitud reducida a una cuarta parte. También presentó una solicitud de acuerdo de pago, que la demandada aceptó tras haber precluido el término de respuesta al requerimiento especial. Por ese motivo la demandada no le atribuyó efectos a la declaración de corrección y liquidó conforme a lo dispuesto en el acto preparatorio su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007, sin siquiera expedir un acto para declarar por no presentada la corrección, ni respetar el

principio de correspondencia entre la última declaración presentada por el contribuyente y la liquidación oficial de revisión. Explicó que no procedía la adición de ingresos por la venta del vehículo de placas SJR – 631 pues declaró la operación comercial en 2006, periodo gravable en el que recibió el pago. En todo caso, probó que la venta fue por un valor inferior al que estimó y adicionó oficialmente la demandada. Agregó que se le debían reconocer costos presuntos. Por otra parte, la venta del vehículo de placas WHL - 090 no le produjo utilidades pues la realizó por el mismo valor que declaró como costo fiscal de dicho activo en 2006. Pese a que la demandada determinó un precio de venta no realizó su labor de investigación para reconocer el costo fiscal, ni como mínimo costos presuntos. Señaló que los gastos que rechazó a través de las correcciones del 11 de noviembre de 2011 y del 13 de junio de 2012, se deben excluir del litigio. Añadió que probó en sede administrativa la procedencia de la parte de los gastos que no rechazó, y que los vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Finalmente, manifestó que, como consecuencia del allanamiento parcial al requerimiento especial, se debía reducir la sanción por inexactitud. Más aun, el hecho de que la venta del vehículo de placas WHL – 090 careciera de utilidad, conlleva a la ausencia de base gravable para liquidar la sanción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 100 a 124). Tras exponer

en términos generales los fundamentos jurídicos y la dinámica probatoria de la fase de investigación, y de la primera fase del proceso de determinación oficial del tributo, elaboró un recuento de lo que fue ejecutar dichas etapas en el sub lite para respaldar la afirmación de que respetó el principio de legalidad. Destacó que el artículo 709 del ET indica que a efectos de aceptar la corrección provocada por el requerimiento especial y, por consiguiente, la reducción de la sanción por inexactitud a una cuarta parte, se debe adjuntar con la respuesta al requerimiento especial una copia de la corrección y la prueba del pago o acuerdo de pago. En vista de que notificó el requerimiento especial el 8 de septiembre de 2011, la demandante tenía hasta el 8 de diciembre del mismo año para acreditar los requisitos exigidos en la disposición ibídem. Si bien atendió al requerimiento especial, corrigió la declaración y solicitó un acuerdo de pago dentro del término legal, este último fue aprobado fuera del término, lo que es imputable al demandante, quien tenía que prever el tiempo que la administración se toma para estudiar una solicitud al momento de radicarla, por ende, la corrección no surtió efectos y respetó el principio de correspondencia. Agregó que no requería expedir un acto administrativo independiente para declarar esa situación jurídica, pues los hechos del sub lite no se adecúan al supuesto de hecho del artículo 580 del ET. Manifestó que, de conformidad a lo informado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas, la venta del vehículo de placas SJR – 631 se registró el 10 de mayo de 2007, y se le practicó una retención en la fuente de $849.930. De ahí que la

base de retención y el valor por el que se debió declarar en el año gravable 2007 era de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00451-01 (23233) Demandante: Leonidas Villegas Ocampo $84.993.000. Sumado a lo anterior, expuso que no reconoció un costo fiscal, pues la demandante no lo probó y alegó que no se debe reconocer mérito probatorio al contrato de compraventa en el que se estipula que el vehículo se vendió por $63.169.000, toda ve

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