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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2014-00118-01(23653)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2014-00118-01(23653)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por incumplimiento de requisitos legales / IMPROCEDENCIA DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Aporte con el recurso de apelación de documentos anunciados en la demanda, pero no allegados con la misma. No procede su decreto en segunda instancia si no se recurre el auto de primera instancia con el fin de que se incluya la prueba anunciada, pero no aportada La parte demandante en escrito visible en los folios 195 a 248 del expediente dos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. La recurrente aportó un CD y una memoria USB (fol. 205), que según su dicho, habían sido aportados con el escrito de demanda radicado en el tribunal. Igualmente, adjuntó copias impresas de los archivos que están contenidos en la memoria USB (fols. 206 a 248 c 2). (…) A pesar de que el mentado CD no reposa en el expediente, este únicamente correspondía a la reproducción en medio magnético, de la demanda y de los anexos; es decir, no se trataba de pruebas diferentes a las que se encuentran adjuntas con la demanda. No sucede lo mismo con la memoria USB que fue enunciada como prueba por parte de la memorialista, ya que en la boleta de reparto no consta que esta haya sido entregada. Sobre el particular, en el decreto de pruebas de la audiencia inicial celebrada el 1.º de julio de 2016, el tribunal

reconoció como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y frente a esta providencia notificada en estrados, la parte demandante guardó silencio y no controvirtió la decisión para que se incluyera la memoria USB. Así que la actora allega con el recurso de apelación pruebas en archivos magnéticos que no fueron aportadas con el escrito de demanda y no podrían ser adjuntadas para el trámite de la segunda instancia (…) Al no estar demostrada en el sub judice ninguna de las mencionadas circunstancias habilitantes para decretar la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al no haber planteado la demandante alguna oposición a la providencia del a quo en la que se decretaron pruebas, no serán aceptadas como pruebas para dirimir la segunda instancia, ni los archivos que obren en el CD ni los que obren en la memoria USB.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00118-01(23653)

Actor: PENTAGRAMA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La parte demandante en escrito visible en los folios 195 a 248 del expediente dos,

interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. La recurrente aportó un CD y una memoria USB (fol. 205), que según su dicho, habían sido aportados con el escrito de demanda radicado en el tribunal. Igualmente, adjuntó copias impresas de los archivos que están contenidos en la memoria USB (fols. 206 a 248 c 2). Al respecto, el despacho verifica que en el escrito de demanda se relacionaron como pruebas aportadas, entre otras, la: «Memoria contentiva de los archivos de copias de las facturas expedidas durante 2009, indicando: facturación/prefijo/factura/inicial/factura final/total facturado/nombre archivo PDF/número PDF, total facturación PENTAGRAMA AÑO 2009 $18.551.552.649, número de facturas emitidas 44.101» (fol. 52 c 1). Asimismo, en el acápite de anexos de la demanda, relacionó el «Medio magnético con la demanda y sus anexos» (fol. 53 c 1). En relación con el CD y la memoria USB que fueron presuntamente aportados con la demanda, estos no reposan en el expediente; con todo, la boleta de reparto de la Oficina Seccional de Pereira, registra que la demandante entregó «1 ORIGINAL, 4 COPIAS, 81-76 FOLIOS, 1 CD» (fol. 55 c 1). A pesar de que el mentado CD no reposa en el expediente, este únicamente

correspondía a la reproducción en medio magnético, de la demanda y de los anexos; es decir, no se trataba de pruebas diferentes a las que se encuentran adjuntas con la demanda. No sucede lo mismo con la memoria USB que fue enunciada como prueba por parte de la memorialista, ya que en la boleta de reparto no consta que esta haya sido entregada. Sobre el particular, en el decreto de pruebas de la audiencia inicial celebrada el 1.º de julio de 2016, el tribunal reconoció como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y frente a esta providencia notificada en estrados, la parte demandante guardó silencio y no controvirtió la decisión para que se incluyera la memoria USB. Así que la actora allega con el recurso de apelación pruebas en archivos magnéticos que no fueron aportadas con el escrito de demanda y no podrían ser adjuntadas para el trámite de la segunda instancia, toda vez que el artículo 212 del CPACA dispone: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad

para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Al no estar demostrada en el sub judice ninguna de las mencionadas circunstancias habilitantes para decretar la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al no haber planteado la demandante alguna oposición a la providencia del a quo en la que se decretaron pruebas, no serán aceptadas como pruebas para dirimir la segunda instancia, ni los archivos que obren en el CD ni los que obren en la memoria USB. En todo caso, se requerirá a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda a fin de que informe a esta Judicatura sobre el CD faltante, que fue entregado por la demandante según consta en la boleta de reparto del 20 de marzo de 2014 (fol. 55 c 1) y que es el CD contentivo de la reproducción magnética de la demanda y de sus anexos. En cuanto al recurso de apelación, como fue interpuesto, sustentado y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho lo admitirá.

RESUELVE: Primero. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo

de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

Segundo. REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en el término de diez días siguientes al recibo de la comunicación, informe a esta Judicatura, acerca del CD faltante, relacionado en la boleta de reparto de la Oficina Judicial Seccional Pereira, según lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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