CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00242-01(25373)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00242-01(25373)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373)
Demandante: Municipio de Pereira ACTA DE REMATE – Contenido / CARENCIA DE MANIFESTACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ACTA DE REMATE – Inhibe pronunciamiento. Actuación no susceptible de control de legalidad / AUTO APROBATORIO DEL REMATE DE LOS BIENES DEL DEUDOR – Acto demandable
[S]e advierte que en el acta de remate se consigna el desarrollo de la respectiva diligencia, mas no se adopta decisión alguna, razón por la cual, ante la carencia de manifestación por parte de la Administración, que, además, produzca efectos jurídicos, lo procedente es que la Sala se inhiba de pronunciarse frente a la misma, por tratarse de una actuación que no es susceptible de control de legalidad. Téngase en cuenta que en casos como el presente, la actuación demandable corresponde al auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor, para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia / BIEN INMUEBLE OBJETO DE REMATE ES DE USO PÚBLICO – Carga de la prueba / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio. Se inicia con la expedición del mandamiento de pago / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEUDOR – Término para pagar o para proponer excepciones / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Valor
comercial / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Forma de notificarse / DEUDOR QUE SOLICITA UN SEGUNDO AVALÚO – Término / SEGUNDO AVALÚO – Improcedencia de recursos / DILIGENCIA DE REMATE – Procedimiento / PARTICIPACIÓN COMO POSTORES – Requisito / IRREGULARIDADES QUE PUEDAN AFECTAR LA VALIDEZ DEL REMATE – Evento en el que se consideran saneadas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Notificación por estado / FIRMEZA DEL AVALÚO REGLADO EN EL ARTÍCULO 838 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Procedencia del remate de bienes / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN – No prosperidad
[E]l artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate , motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente. (…) Advierte la Sala que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora afirmó que el bien inmueble
objeto de remate es de uso público, calidad que fue desconocida por el municipio de Dosquebradas y por el tribunal, pese a que está probada con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 294-23080 (La Camelia) y 294-17822 (La Badea), anotaciones 4 y 5 «ESPECIFICACIÓN: 0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO» Y «ESPECIFICACIÓN: 0404 DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL», respectivamente, así como con el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005 expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente. (…) De la valoración en conjunto de dichas pruebas, se concluye que en relación con el inmueble que interesa en este proceso, esto es, el identificado con la matrícula inmobiliaria 294-23080 y la cédula catastral 01-03-0088-0045-000, no obra prueba, correspondiéndole la carga a la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira demandante, de que se trate de un bien de uso público. Por el contrario, está probado que el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005, citado por la actora, se refiere, entre otros, al predio con cédula catastral 01-07-0004-0004-000, que es
ajeno a esta Litis, en tanto que, el acto administrativo demandado corresponde a aquel por medio del cual se aprobó el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, respecto del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral 010300880045000 y matrícula inmobiliaria No. 294-0023080. (…) [E]s oportuno mencionar que el Alcalde de Dosquebradas expidió el Decreto 455 del 31 de octubre de 2007, por medio del cual se reglamentan las etapas de los procesos persuasivo y coactivo para el municipio de Dosquebradas. En el artículo 7 del citado decreto se dispuso que las normas aplicables para el cobro coactivo en ese municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, deberán seguir el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional, esto es, los artículos 823 y siguientes de dicho ordenamiento. El procedimiento de cobro coactivo se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos, retenciones, y sanciones que consten en títulos ejecutivos ejecutoriados en contra de este. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la Administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. El artículo 838 [parágrafo] del ET dispone que el avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta
su valor comercial, dictamen que se notificará personalmente o por correo. También prevé que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, avalúo contra el cual no procede recurso alguno. Conforme al artículo 840 del mismo estatuto, en firme el avalúo se llevará a cabo el remate de los bienes según los artículos 523 a 529 del CPC. Así, entonces, se fijará fecha y hora para la diligencia de remate cuya base será el 70% del valor del avalúo en firme. Para fines de publicidad, con mínimo 10 días de antelación a la fecha del remate se publicará, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere. Las constancias certificadas, copia del diario y el certificado de libertad del inmueble se allegarán al expediente antes de iniciar el remate. Abierta la diligencia de remate en la fecha y hora señaladas, participarán como postores quienes hubieren consignado a órdenes del municipio el 40% del valor del avalúo del inmueble. El bien se adjudicará al mejor postor, quien dentro de los 3 días siguientes a la realización del remate deberá consignar el saldo del mismo. Luego de ello, el municipio, mediante auto motivado, aprobará la diligencia de remate, en los términos del artículo 530 del CPC –ordenamiento aplicado en este asunto-. Es oportuno destacar que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas
antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…) [L]a Sala destaca que el acto administrativo demandado en este proceso corresponde al Auto de Aprobación del Remate, por lo tanto, se debe mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la forma de notificación del mandamiento de pago y del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, porque esta no es la oportunidad para su discusión, en atención a lo previsto en el artículo 829-1 del ET, conforme con el cual, en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Respecto del avalúo de los bienes embargados, se advierte que fue notificado al municipio de Pereira por estado fijado el 3 de septiembre de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Adicionalmente, mediante el oficio No. EF2801 del 3 de septiembre de 2013, también fue comunicado el mencionado avalúo a la carrera 7 No. 18-55 de Pereira (dirección del RUT), como consta en el sello de recibido de la alcaldía municipal. Por lo tanto, es evidente que el municipio de Pereira tuvo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira conocimiento del avalúo del inmueble La Camelia, a través de los medios de
notificación aducidos, los cuales están acordes con el artículo 838 del ET que dispone que se notificará personalmente o por correo. Agréguese a lo anterior, que en el recurso de apelación el apoderado del municipio de Pereira afirmó que «De aquí en adelante ninguna otra notificación se hizo llegar a la sede de la Alcaldía en la ciudad de Pereira, hasta cuando se produjo el censurable avalúo del bien destinado a remate, actuación que “se notificó” a la Oficina Jurídica de la Alcaldía (fl. 51, cuaderno. nro. I) en la Carrera 7ª No. 18-55, dependencia que de ningún modo sustituye el despacho ni la personal del Alcalde; (…)», por lo tanto, es claro que, en relación con la notificación del avalúo, el único cuestionamiento que se propuso al respecto, corresponde a que esta no se surtiera directamente ante el alcalde, argumento que no tiene suficiente fuerza, en tanto que del artículo 838 del citado ordenamiento no se infiere como requisito de notificación el echado de menos por la parte actora. Por lo anterior, se concluye que, mediante el oficio del 3 de septiembre de 2013, dirigido a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pereira, se le puso en conocimiento del municipio de Pereira el avalúo del bien inmueble con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 ubicado en la K 16 2-110 Cs 3, sin que conste que en relación con el mismo se presentó alguna objeción, en los términos previstos en el artículo 516 del CPC, según el cual, «en caso de objeción,
al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes» y en el artículo 838 parágrafo del ET, vigente para la época de los hechos, que establecía «[s]i el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno». De manera que, si el municipio demandante consideraba que el avalúo en cuestión presentaba inconsistencias, debió exponerlo y probarlo en su oportunidad, con el objeto de obtener la invalidez del trámite, no siendo admisible que, ante tal omisión, se pretenda revivir términos en la etapa de adjudicación del inmueble. Nótese que como lo ha advertido la Sala, en el trámite del cobro coactivo, una vez se encuentra en firme el avalúo reglado en el artículo 838 del ET, se lleva a cabo el remate de los bienes conforme al artículo 840 del mismo ordenamiento. Además, para la época de los hechos, la diligencia de remate estaba regida por las disposiciones generales consagradas en los artículos 523 a 529 del CPC, según se observa en los avisos de remate. De acuerdo con dichas normas, se extendió un acta de la diligencia en la que consta la fecha y hora de realización, las partes intervinientes, las ofertas recibidas, la descripción del inmueble, los bienes rematados, el precio del remate, así como la
circunstancia de haber sido declarada desierta la licitación por falta de postores (artículo 527 del CPC), lo que ocurrió en dos oportunidades, esto es, el 25 de octubre de 2013 y el 31 de enero 2014. Aunado a lo anterior, se destaca que se aportaron los avisos de remate del inmueble, las publicaciones de estos en el diario La República y las constancias emitidas por los medios radiales en los que se realizó la publicación, razón por la cual, se concluye que lo expuesto por la entidad apelante, en cuanto a que, en esta etapa se le vulneró el derecho al debido proceso y contradicción, no tiene vocación de prosperidad. Además, se precisa que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, diligencia que ya se surtió en relación con el predio que interesa en este proceso, sin que conste en el expediente que el municipio de Pereira haya propuesto reparo o solicitado la nulidad antes de la adjudicación del bien.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 08 DE 2005 / DECRETO 455 DE 2007
EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – ARTÍCULO 7 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 /
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 838 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 840 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 523 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 529 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 530 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 516 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que dispuso: «1. Se NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
(…)»1.
ANTECEDENTES 1 Fls. 569 a 583 c.p. 3.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira El 11 de octubre de 2007, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas profirió la Resolución No. 3312, por medio de la cual constituyó un título ejecutivo en contra del municipio de Pereira, por concepto del impuesto predial y complementarios años 2003 a 2006 del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral
010300880045000 y matrícula inmobiliaria No. 294-0023080/98, por la suma de $128.592.5742. El 5 de octubre de 2008, la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, con fundamento en la Resolución No. 3312 del 11 de octubre de 2007, profirió el Auto de Mandamiento de Pago No. 9568, mediante el cual libró orden de pago contra el municipio de Pereira, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la referencia catastral 010300880045000, por las vigencias 2003 a 2006, por la suma de $128.592.5743. El 8 de octubre de 2008, la Tesorera municipal y el Profesional Especializado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, expidieron la Resolución No. 5724, por la cual se ordenó el embargo del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 de propiedad del municipio de Pereira identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-0023080/98 y ficha catastral 0103008800450004. En la misma fecha y mediante el Oficio No. 5407, los mencionados funcionarios le solicitaron a la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Dosquebradas la inscripción de la medida de embargo del predio antes indicado5. En el mes de octubre de 2008, la Tesorera municipal y el Profesional Especializado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas
Públicas del municipio de Dosquebradas, le comunicaron al municipio de Pereira que se encontraba en curso el proceso de cobro coactivo 3312 del 11 de octubre de 2007, por el inmueble con referencia catastral 010300880045000. Oficio dirigido a la Kr 16 32 110 Cs 3, recibido por Nelson Salazar6. El 2 de octubre de 2012, la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, profirió la Liquidación Oficial del impuesto predial unificado No. 7482, por medio de la cual practicó liquidación oficial del citado impuesto en relación con el predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3, identificado con la ficha catastral No. 010300880045000, vigencias 2007 a 2011, a cargo del municipio de Pereira y por la suma de $248.004.319.007. El 26 de noviembre de 2012, la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, con fundamento en la Liquidación Oficial No. 7482 del 2 de octubre de 2012 y por concepto del impuesto predial unificado periodos 2007 a 2011, del inmueble identificado con la ficha catastral No. 010300880045000, expidió la Resolución No. 9461 mediante la cual libró mandamiento de pago al municipio de Pereira en cuantía de 2 Fl. 237 c.p. 2. 3 Fl. 78 c.p.1. (fl. 14 cd). 4 Fl. ídem (fl. 16 cd).
5 Fl. ídem (fl. 17 cd). 6 Fl. ídem (fls. 23 y 24 cd). 7 Fl. ídem (fls. 27 y 28 cd). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira $248.004.319.008. acto enviado por correo (no es legible la dirección y la fecha de envío), pero se observa firma de Pablo Marulanda9. El 12 de marzo de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, en comunicación dirigida al municipio de Pereira (ATN. Dr. Milton Rene Chávez Santa) Secretario Administrativo, se refirió a que en «reuniones sostenidas con el equipo de la oficina de bienes inmuebles del Municipio de Pereira, concretamente al interés manifiesto por actualizar y adelantar los pagos por saldos insolutos del impuesto predial unificado, de los predios identificados con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 y 01-07-0004-0004-000». En esa misma oportunidad se informó sobre el estado actual de los procesos de cobro coactivo y que se podían beneficiar de los descuentos y reducción de intereses ordenados mediante los Acuerdos Nos. 01 y 03 de 201310. Obra sello de recibido de la Alcaldía de Pereira del 23/03/2013. El 2 de julio de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y
Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, mediante Oficio No. EF-1735 ordenó el secuestro del bien inmueble ubicado el municipio de Dosquebradas, zona urbana Carrera 16 32 110 Cs 3 de propiedad del municipio de Pereira11. El 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 16 32-110 Cs 3 del municipio de Dosquebradas, ordenado mediante el Oficio 1735 del 2 de julio de 2013, siendo atendidos por Carlos Alberto Loaiza Ortiz Representante del Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira, sin que se presentaran objeciones12. El 25 de julio de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, profirió la Resolución No. 310, por medio de la cual dejó en firme el mandamiento de pago contenido en la Resolución 9461 del 26 de noviembre de 2012, y como no se interpusieron excepciones ordenó seguir adelante la ejecución13. El 2 de septiembre de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas realizó el avalúo del inmueble ubicado en la Carrera 16 Nro. 32-110 C3 del municipio de Dosquebradas, con matrícula inmobiliaria 294-0023080/98, conforme a lo establecido en el artículo 516 del CPC, esto es, el valor del avalúo catastral ($2.095.137.000) aumentado en un 50%, para un total de $3.143.000.00014. En esa fecha se puso en consideración
el avalúo del bien inmueble conforme al artículo 838 del ET, por el término de 10 días15. Se fijó en estado del 3 de septiembre de 201316, igualmente se comunicó a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pereira17. El 23 de septiembre de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas liquidó el crédito y las costas con corte a 1º de octubre de 2013, por la suma de $667.089.504 y, ordenó correr traslado de esa liquidación al municipio de Pereira18. 8 Fl. ídem (fls. 29 y 30 cd). 9 Fl. ídem (fl. 31 cd). 10 Fl. ídem (fls. 33 y 34 cd). 11 Fl. ídem (fl. 39 cd). 12 Fl. ídem (fls. 52 a 54 cd). 13 Fl. ídem (fls. 36 y 37 cd). 14 Fl. ídem (fls. 56 a 57 cd). 15 Fl. ídem (fl. 59 cd). 16 Fl. ídem (fl. 60 cd). 17 Fl. ídem (fls. 61 a 62 cd). 18 Fl. ídem (fls. 68 a 69 cd). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira En la misma fecha, la citada funcionaria le anunció al público, por aviso, el remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-23080 en el que
describió las características del predio, en los términos del artículo 525 del CPC19. El 4 de octubre de 2013, el Secretario de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira solicitó copias de los procesos de Jurisdicción Coactiva que se estaban realizando sobre los predios identificados con ficha catastral 01-03-0088-0045-000 (kra 16 No. 32-110 Cs 3) y 01-07-0004-0004-000 (la badea del sector de la Represa)20. El 7 de octubre de 2013 la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, mediante el Oficio EF 3341 decretó la acumulación de los procesos de jurisdicción coactiva Nos. 7482 (010300880045000) y 3503 (0107000400040C01), por concepto de obligaciones fiscales en contra del municipio de Pereira, por concepto de impuesto predial21. Acto notificado al municipio de Pereira22. El 25 de octubre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo declarada desierta, por no presentarse postores23. El 7 de noviembre de 2013, el municipio de Pereira solicitó la nulidad del proceso administrativo de cobro del impuesto predial de los bienes inmuebles identificados con la ficha catastral Nos. 01-03-0088-0045-000 y 01-07-0004-0004-00024. La citada solicitud de nulidad fue resuelta por la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, rechazándola
por improcedente25. El 17 de diciembre de 2013, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas anunció al público el segundo aviso del remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 29423080, en los términos del artículo 525 del CPC26. Obra certificado de transmisión en la emisora Ecos de Risaralda27. El 31 de enero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo declarada desierta por no presentarse postores28. El 12 de febrero de 2014, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas anunció al público el aviso de remate del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-23080, en los términos del artículo 525 del CPC29. Obra certificado de transmisión en la emisora Ecos de Risaralda30 y publicación en un diario31. 19 Fl. ídem (fls. 70 a 72 cd). 20 Fl. ídem (fl. 82 cd). 21 Fl. ídem (fls. 85 a 86 cd). 22 Fl. ídem (fl. 87 cd). 23 Fl. ídem (fls. 93 a 94 cd). 24 Fl. ídem (fls. 110 a 122 cd). 25 Fl. ídem (fls. 124 a 131 cd). 26 Fl. ídem (fls. 133 a 135 cd). 27 Fl. ídem (fl. 136 cd). 28 Fl. ídem (fls. 181 a 182 cd).
29 Fl. ídem (fls. 197 a 198 cd). 30 Fl. ídem (fl. 199 cd). 31 Fl. ídem (fl. 200 a 202 cd). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira El 5 de marzo de 2014, la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas liquidó el crédito, los gastos y las costas con corte a 31 de marzo de 2014 en la suma de $740.356.287.00 y, ordenó correr traslado de esa liquidación al municipio de Pereira32. El 7 de marzo de 2014 se levantó el acta de remate en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda y Finanza Públicas del municipio de Dosquebradas, correspondiente al inmueble de propiedad del municipio de Pereira, identificado como lote No. 3 del predio La Camelia, ubicado en la carrera 16 32-110 del área urbana del municipio de Dosquebradas, con matrícula inmobiliaria No. 294-23080, con un precio final de $3.000.100.000, adjudicado a la sociedad D.J y CIA SAS33. El 21 de marzo de 2014, la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas Risaralda expidió el Auto de Aprobación del Remate mediante el cual resolvió: (i) aprobar en todas sus partes
el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, (ii) inscribir el remate en los respectivos libros de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Circuito, (iii) decretar el desembargo del mencionado inmueble, (iv) entregar el bien rematado al rematante, (v) expedir copias de la diligencia de remate y de ese auto para que sea protocolizado, se cancele los impuestos que del remate se deriven y se haga el registro que le sirva de título de propiedad y, (vi) acreditar en la cuenta que disponga el municipio de Dosquebradas el producto del remate hasta concurrencia de su crédito y las costas, y se haga la devolución del remanente al municipio de Pereira, si no estuviere embargado34 (acto demandado). DEMANDA El municipio de Pereira, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que por ser ilegal y contrario a la Ley se declare la nulidad del acta de remate del 07 de marzo de 2014, de un bien de uso público perteneciente al municipio de Pereira, acto expedido por la tesorería municipal de Dosquebradas.
2. Que por ser ilegal y contrario a la ley se declare la nulidad del auto de aprobación del remate del 21 de marzo de 2014, de un bien de uso público perteneciente al municipio de Pereira, acto expedido por la tesorería municipal de Dosquebradas, en la cual aprueba un remate y ordena inscribir dicho remate.
3. Que como consecuencia de la anterior se declaren nulos todos aquellos actos que con
posterioridad se expidieron, lo que tradicionalmente la doctrina ha llamado el decaimiento del acto.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que los lotes pertenecientes al municipio de Pereira que fueron objeto de cobro coactivo son de uso público y por lo tanto no son objeto de embargo.
5. De manera subsidiaria en caso de no prosperar la pretensión anterior y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al municipio de Dosquebradas retrotraer el trámite del proceso coactivo al momento de la notificación personal del auto por medio del cual se constituye el título ejecutivo o cobro persuasivo ordenándole notificar personalmente dicho acto a la dirección registrada en el RUT»35. 32 Fl. ídem (fls. 208 a 210 cd). 33 Fl. ídem (fls. 213 a 215 cd). 34 Fl. ídem (fls. 234 a 236 cd). 35 Fls. 11 y 12 c.p.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373) Demandante: Municipio de Pereira Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 6, 29 y 63 de la Constitución Política Artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 Artículos 13 y 66 de la Ley 388 de 1997 Artículo 5 de la Ley 9 de 1989 Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 Artículos 563, 565, 784, 785, 823, 826, 828 (numeral 2), 838, 839, 839-2,
840 y 843-1 del Estatuto Tributario Artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 Decreto 085 y 455 de 2007 de la Alcaldía de Dosquebradas Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del inciso primero del artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986. Desconocimiento de una prohibición taxativa en norma superior Expuso que se violó el inciso primero del artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, que prohíbe imponer tributos a los bienes de propiedad de los municipios, además, el artículo 194 del citado decreto, enuncia los inmuebles oficiales que pueden ser objeto del impuesto predial, sin que se encuentren los bienes de los municipios. Destacó que, pese a las anteriores disposiciones, el municipio demandado liquidó el impuesto predial de los inmuebles de propiedad del municipio de Pereira (La Badea – La Represa), mediante las liquidaciones Nos. 7482 del 2 de octubre de 2012 y 15422 del 21 de agosto de 2012. Cuestionó lo expuesto por el municipio de Dosquebradas respecto a que los inmuebles vinculados al proceso de cobro coactivo no son de uso público, puesto que en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 294-23080 (La Camelia) y 29417822 (La Badea) se observan las siguientes anotaciones 4 y 5 «ES
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