CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00287-01(23654)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00287-01(23654)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654)
Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez
VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE
DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Precisiones jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE OBLIGACIONES - Interpretación constitucional. Alcance de la sentencia C1201 de 2003 de la Corte Constitucional / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTOObligatoriedad. La administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y
DEFENSA DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y COBRO
ADMINISTRATIVO COACTIVO DE OBLIGACIONES - Alcance
[L]a Sección ha precisado lo siguiente: [Sentencia del 3 de mayo de 2018, exp.21376 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez] “Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-,
está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal. Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario”. Estas reglas de interpretación se fundamentan en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que imponen a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectadas con sus decisiones y, al tiempo, conceden el derecho a las personas a conocerlas y poder controvertirlas, en igualdad de condiciones. Estas normas cobran especial relevancia en cuanto a la vinculación del deudor solidario y/o subsidiario al proceso de determinación oficial de un tributo. En primer lugar, porque puede resultar obligado a satisfacer una obligación ajena en virtud del régimen de responsabilidad. En segundo lugar, porque su derecho de defensa y contradicción adquiere particularidades frente al del deudor principal, comoquiera que puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Y, en tercer lugar, debido a que, si se prescinde de la vinculación se le estaría dando un trato desigual al que se le otorga al deudor principal. En efecto, mientras el deudor principal podría contestar el requerimiento inicial, solicitar y aportar pruebas, ser notificado de la liquidación oficial e interponer el recurso de
reconsideración contra ella, e incluso demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deudor solidario y/o subsidiario únicamente podría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo. En consideración a lo anterior, es procedente cuestionar la calidad de la demandante como deudora solidaria y/o subsidiaria, y demandar los actos de determinación sin esperar que se profiera un mandamiento de pago en su contra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –
ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación del deudor solidario en el procedimiento administrativo de determinación de los tributos con el fin de garantizar el debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 41001-23-31-000-2006-00276-01(21376),
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654) Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez Diferencias. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - Alcance. Los obligados al cumplimiento de deberes
formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión /
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN CALIDAD DE LIQUIDADORPresupuestos
[L]a obligación fiscal del pago del impuesto recae en forma directa sobre el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 792 del Estatuto Tributario), pero también la responsabilidad tributaria se establece respecto de algunas personas que detentan determinadas calidades. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado la ley. (…) Descendiendo a cada tipo de responsabilidad se tiene que los supuestos generales que dan lugar a solidaridad frente a obligaciones tributarias, son los contenidos en los artículos 793 a 799 del Estatuto Tributario. No obstante, existen otros eventos de responsabilidad solidaria, dispersos en el Estatuto Tributario y otras disposiciones atinentes a la materia. Uno de ellos, es el caso de la solidaridad que se genera cuando el liquidador de una sociedad comercial o civil, desconoce dar prelación a los créditos fiscales, consagrado en el parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario (…) [E]l liquidador es solidariamente responsable de las deudas fiscales de la sociedad contribuyente en liquidación, cuando omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la Administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro
medio. (…) [L]a Sala ha precisado que surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos y obligaciones (sentencia del 29 de abril de 2020, exp.24521, C.P. Milton Chaves García.) En consecuencia, en tanto no se reclamó la obligación del deudor principal, no resultaba procedente atribuirle una responsabilidad subsidiaria a la liquidadora, hoy parte actora en el proceso. A esto se suma el hecho que las obligaciones por las retenciones fueron reconocidas en el proceso de liquidación. Igualmente, no puede perderse de vista que se trata de una multa que proviene de omisiones en la presentación de las declaraciones de retención con pago, las cuales se configuraron con anterioridad a su nombramiento como liquidadora, por lo cual, de conformidad con el principio de culpabilidad y de responsabilidad de las penas, las consecuencias de dicha omisión sólo se puede exigir, incluso a título de subsidiariedad, a quien participe en la comisión de la conducta. De modo tal, que comoquiera que la demandante no incurrió en la omisión, no se le puede obligar al pago de sanción alguna, dado que solo se puede hablar de responsabilidad frente a la persona que cometió la infracción, en este caso, quien no presentó con pago las declaraciones de retención.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 792
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y alcance de la responsabilidad subsidiaria versus la responsabilidad solidaria en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C - 140 del 28 de febrero de 2007, Exp. D6463, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de julio de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-0051801(21575), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2019-0024201(25369), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654) Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Cuando ambas partes hayan apelado el superior resolverá sin limitaciones / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – Alcance. Debe existir una relación entre el daño y quien lo causa / NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTUACIÓN DE LA DIAN – Inexistencia. No se comprobó Se tiene que como ambas partes apelaron estos perjuicios el juez puede decir sobre ellos sin limitaciones, tal y como lo consagra el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso. (…) [P]ara que se reconozcan los perjuicios, cualquiera sea su naturaleza, debe existir una relación entre el daño y quien lo causa, razón por la cual si se pretende reparar el daño por parte de la Administración, se debe demostrar que efectivamente fue quien lo causó, para el
caso concreto, debe determinarse si fue la DIAN quien originó el daño. (…) [N]o puede desconocerse que, conforme al Decreto 2117 de 1992 y sus modificaciones, a la DIAN le compete la administración de los impuestos del orden nacional, razón por la cual puede adelantar funciones de recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y los demás relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras. A esto se suma que conforme a la Constitución Política es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de las gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 numeral 9). Así las cosas, a esta entidad le compete verificar que efectivamente se contribuya en correcta forma por parte de todas las personas y ciudadanos. Se tiene, entonces, que no es suficiente que se declare la nulidad de alguna de las actuaciones de la DIAN, las cuales obedecen al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la Administración. (…) [P]ara la Sección no se comprobó el nexo causal entre el daño y la actuación de la DIAN, razón por la cual se debe revocar la decisión del tribunal en relación con estos perjuicios. Así mismo, al no demostrarse la ocurrencia de los perjuicios por la conducta de la Administración no hay lugar a aumentar el valor de los mismos como lo pretende la demandante, sin que esto constituya una reforma en peor, puesto que, como se
indicó previamente, sobre el particular apelaron las dos partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 328
PERJUICIOS MATERIALES Y A LA SALUD – Improcedencia Se tiene que la demandante también apeló el reconocimiento de estos perjuicios con el fin de que fueran aumentados o que se reconocieran los que fueron negados, por su parte, la DIAN en su recurso de apelación no se manifestó sobre el particular. Se observa, entonces, que la actora es apelante única, razón por la cual el estudio sobre estos sólo puede hacerse con fundamento en las razones expuestas en el recurso de la demandante y sin hacer más desfavorable su situación. (…) [N]o hay razón para asignar los valores solicitados en cada uno de los procesos, más aún cuando una parte de la defensa asumida por la demandante corresponde al ejercicio de su actividad profesional propiamente dicha, esto es en su calidad de liquidadora de la sociedad. (…) [N]o queda demostrada la reducción de ingresos alegada por la demandante y mucho menos que la misma obedezca a que su ejercicio profesional se limitó únicamente a los procesos relacionados con las sanciones por no declarar, para que proceda el reconocimiento del lucro cesante. (…) [C]omo daño a la salud la demandante hace referencia a los reportes médicos y psicológicos, así como a las consecuencias de los medicamentos psiquiátricos recetados, los cuales, para el tribunal, fueron reconocidos como daños morales, puesto que con los mismos se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654) Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez indemnizó el trastorno de ansiedad y estrés al que se vio sometida según testimonios de la psicóloga y el psiquiatra que la tratan. No obstante, como los perjuicios morales fueron revocados no hay lugar tampoco a reconocer los daños a la salud como lo pretende la actora, pues no se demostró que el estrés y ansiedad se originaran exclusivamente por la actuación de la DIAN. CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) de primera instancia apelada por la parte demandada, se observa que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La misma consideración debe hacerse respecto de la condena en costas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00287-01(23654)
Actor: MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Acumulado 2014-00259, 2014-00260-00, 2014-00261-00, 2014-00262, 201400263, 2014-00289-00, 2014-00291, 2014-00292 y 2014-00293
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 2017, que dispuso (fls.394 a 423 cuaderno principal):
1. SE DECLARA LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos, únicamente en lo que se relaciona con la demandante Martha Cecilia Salazar Jiménez como deudora subsidiaria y/o solidaria de los créditos y obligaciones susceptibles de cobro coactivo, actos que son objeto de demanda dentro de cada proceso que se indicará a continuación de cada acto administrativo y que son objeto del presente proceso acumulado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente
providencia: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654) Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez - Resolución Sanción No. 16241201300026 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 01 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $87.301.000; y Resolución No. 162362014000001 del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00287). - Resolución Sanción No. 16241201300028 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 03 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $144.952.000; y Resolución No. 162362014000003 del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00289). - Resolución Sanción No. 16241201300030 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 05 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $211.655.000; y Resolución No. 162362014000005
del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00291). - Resolución Sanción No. 16241201300038 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 06 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $229.976.000; y Resolución No. 162362014000006 del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00292). - Resolución Sanción No. 16241201300039 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 07 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $247.380.000; y Resolución No. 162362014000007 del 28 de marzo de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00293). - Resolución Sanción No. 16241201300040 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 08 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $268.954.000; y Resolución No. 900.002 del 26 de
febrero de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00261). - Resolución Sanción No. 16241201300041 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 09 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $292.347.000; y Resolución No. 900.003 del 26 de febrero de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00262). - Resolución Sanción No. 16241201300042 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 10 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $2376.227.000 (sic); y Resolución No. 900.004 del 26 de febrero de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00263). - Resolución Sanción No. 16241201300043 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 11 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $2351.924.000 (sic); y Resolución No. 900.005 del
26 de febrero de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00259). - Resolución Sanción No. 16241201300037 del 27 de junio de 2013, mediante la cual se impuso sanción por no declarar correspondiente al impuesto de retención período 12 del año gravable de 2011, al contribuyente VIDRIERA DE CALDAS S.A. YA LIQUIDADA, en la suma de $373.684.000); y Resolución No. 900.006 del 26 de febrero de 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la primera (Proceso 2014-00260).
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a pagar, en favor
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654) Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez de la demandante, la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicio material, así como el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
3. NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de
2000.
6. Se condena en costas en esta instancia a la parte vencida. Liquídense por Secretaría.
7. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Proceso de liquidación Mediante auto del 19 de abril de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la sociedad Vidriera de Caldas S.A (fls.51 a 53 cp.). El 8 de agosto del mismo año se celebró audiencia de resolución de objeciones y validación del acuerdo extrajudicial en la cual participó la DIAN y expuso que se presentaban obligaciones fiscales pendientes de pago correspondientes a retención en la fuente. En auto del 09 de agosto de 2012, la Superintendencia declaró terminado el proceso extrajudicial y decretó la apertura del trámite de liquidación judicial, designando como liquidadora a la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez (hoy
demandante) (fls.54 a 59 cp.). La liquidadora se posesionó el 14 de agosto del 2012 (fl.60 cp.). Mediante aviso del 22 de agosto de 2012, se indicó a los acreedores que debían presentar sus créditos (fl.62 cp.). El 7 de septiembre de 2012, la DIAN radicó un memorial de créditos en el que se expuso como acreencia el valor de $1.526.867.000 por las siguientes obligaciones: i) $1.330.142.000 por concepto del impuesto sobre ventas y patrimonio, más intereses y ii) $ 196,725.000 por retención en la fuente de los 12 períodos del año gravable 2011 y dos períodos del año gravable 2012 (fls.64 a 67 cp.). Por medio de aviso del 18 de diciembre del mismo año, se dio traslado del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto (fl.68 cp.). El 27 de febrero de 2013 la Superintendencia expidió un auto en que reconoció el proyecto de calificación y graduación de créditos (fls.69 a 85 cp.). Con relación a la DIAN, se determinó: Crédito No Acreedor Valor solicitado Valor Crédito Valor reconocido postergado rechazado 3.- Sup. DIAN $1.526.867.000 $1.127.269.000 $399.337.000 $261.000 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654)
Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez Por medio de auto del 19 de junio de 2013 se aceptó el acuerdo de adjudicación presentado por la demandante. La anterior decisión fue confirmada mediante auto del 11 de julio de 2013 (fls.86 a 96 cp.) El 6 de diciembre de 2013, se realizó la inscripción en el certificado de cámara de comercio de la terminación del proceso de liquidación (fl.1 cuaderno pruebas cp.).
Actuación administrativa El 03 de diciembre de 2012, la DIAN profirió emplazamientos para declarar la retención por los períodos del año gravable 2011 de la siguiente forma: Acto Período 162382012000140 01 162382012000142 03 162382012000144 05 162382012000145 06 162382012000146 07 162382012000147 08 162382012000148 09 162382012000149 10 162382012000150 11 162382012000151 12 En estos requerimientos también se vinculó a la demandante como deudora solidaria y/o subsidiaria. Tras respuestas a los emplazamientos, el 27 de junio de 2013, la DIAN profirió las siguientes resoluciones sanciones por no declarar: Acto Período Valor sanción 162412013000026 01 $87.301.000 162412013000028 03 $144.952.000 162412013000030 05 $211.655.000 162412013000038 06 $229.976.000 162412013000039 07 $247.380.000 162412013000040 08 $268.954.000 162412013000041 09 $292.347.000
162412013000042 10 $376.227.000 162412013000043 11 $351.924.000 162412013000037 12 $373.684.000 La demandante presentó recursos de reconsideración contra las sanciones, que fueron resueltos desfavorablemente mediante los siguientes actos: Fecha Acto Período 28 de marzo de 2014 162362014000001 01 28 de marzo de 2014 162362014000003 03 28 de marzo de 2014 162362014000005 05 28 de marzo de 2014 162362014000006 06 28 de marzo de 2014 162362014000007 07 26 de febrero de 2014 900.002 08 26 de febrero de 2014 900.003 09 26 de febrero de 2014 900.004 10 26 de febrero de 2014 900.005 11 26 de febrero de 2014 900.006 12
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654) Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las pretensiones que se resumen de la siguiente forma:
1. Nulidad de los actos administrativos que a continuación se individualizan: Resolución Sanción No. 16241201300026 del 27 de junio de 2013 proferida por la
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la cual se impuso sanción de $87.301.000 por no declarar retención periodo 01 del año gravable 2011 y Resolución No. 162362014000001 del 28 de marzo de 2014, expedida por la jefe División de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.201400287). Resolución Sanción No. 16241201300028 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $144.952.000 por no declarar retención periodo 03 del año gravable 2011 y Resolución No. 162362014000003 del 28 de marzo de 2014 expedida por la jefe División de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.201400289). Resolución Sanción No. 16241201300030 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $211.655.000 por no declarar retención periodo 05 del año gravable 2011 y Resolución No. 162362014000005 del 28 de marzo de 2014 expedida por la jefe División de Gestión Jurídica, que resolvió el
recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.201400291). Resolución Sanción No. 16241201300038 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $229.976.000 por no declarar retención periodo 06 del año gravable 2011 y Resolución No. 162362014000006 del 28 de marzo de 2014 expedida por la jefe División de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.201400292). Resolución Sanción No. 16241201300039 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $247.380.000 por no declarar retención periodo 07 del año gravable 2011 y Resolución No. 162362014000007 del 28 de marzo de 2014 expedida por la jefe División de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.201400293). Resolución Sanción No. 16241201300040 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $268.954.000 por no declarar
retención periodo 08 del año gravable 2011 y Resolución No. 900.002 del 26 de febrero de 2014, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.2014-00261). Resolución Sanción No. 16241201300041 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $292.347.000 por no declarar retención periodo 09 del año gravable 2011 y Resolución No. 900.003 del 26 de febrero de 2014, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.2014-00262). Resolución Sanción No. 16241201300042 del 27 de junio de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante de la cual se impuso sanción de $376.227.000 por no declarar retención periodo 10 del año gravable 2011 y Resolución No. 900.004 del 26 de febrero de 2014, expedida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción (fls.1 y 2 exp.2014-00263).
Resolución Sanción No. 16241201300043 del 27 de junio de 2013 proferida por la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00287-01 (23654)
Demandante: Martha Cecilia Salazar Jiménez División de Gestión de Liquid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.