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CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00352-01(23741)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00352-01(23741)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción De acuerdo con el aludido artículo 281, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». Así, este dispositivo desarrolla el principio de congruencia externa que exige que los extremos procesales obtengan una decisión judicial acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones o razones de defensa formuladas por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 281

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Reseña normativa.

Está condicionada a que el bien adquirido sea un activo fijo / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS

FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos. Para que se considere como tal debe cumplir las exigencias del artículo 60 del E.T. / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance. Se deben adquirir para formar parte del patrimonio del contribuyente /OBRAS DE REPARACIÓN, MEJORA Y MANTENIMIENTO DE REDES DE ALCANTARILLADO Y ACUEDUCTO COMO INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Finalidad. Desarrollo del objeto social El artículo 158-3 del ET, en la redacción vigente para la época de los hechos, preveía una deducción especial a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta según la cual el 40 % de las inversiones efectivas en activos fijos reales productivos serían deducibles en el año en que se llevara a cabo la inversión; esta disposición fue reglamentada en el Decreto 1766 de 2004 y, particularmente, su artículo 2.º definió los activos fijos reales productivos como aquellos bienes tangibles adquiridos para formar parte del patrimonio del contribuyente, que participaran de manera directa y permanente en el actividad generadora de renta y, además, se depreciaran o amortizaran fiscalmente. En ese sentido, cinco características deben estar presentes en la inversión para poder hacer uso de la deducción: tratarse de un activo fijo, tangible, que participe de manera directa y permanente en la generación de renta, que forme parte del patrimonio y que sea depreciable o amortizable fiscalmente (…) la inversión debió permitir poseer el activo si quiera el último día del año o período gravable (art. 260 ídem) a efectos de que este hubiere ingresado en el patrimonio del contribuyente.

La naturaleza del activo fijo al que alude la norma en cuestión consiste en que estos, siendo bienes corporales, muebles o inmuebles, no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, conforme a la definición prevista en el artículo 60 del ET y sean amortizables o depreciables según las reglas establecidas en los artículos 127 y siguientes del ET; por su parte, el carácter de real de este tipo de activos esta previsto porque la deducción analizada no incorpora la posibilidad de hacer inversiones en bienes intangibles separados o aislados del activo fijo tangible. (…) Además, respecto de la otra exigencia de que los activos fijos reales sean productivos consiste en que estos participen directamente en la producción de renta, con lo cual una relación indirecta no resultaría suficiente, de conformidad con el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, de ahí que el acceso a la deducción bajo estudio estuviera supeditado a que la inversión le diera al sujeto pasivo el derecho a obtener, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP para sí, un bien de capital. 4.1En ese contexto, tanto el artículo 158-3 como la disposición reglamentaria no supeditaron la procedencia de la inversión que diera lugar a la deducción especial el que los activos adquiridos fueran nuevos o de que excluyera

la posibilidad de invertir en repuestos para activos preexistentes, pues la deducción será procedente siempre que se encuentren acreditados los requisitos previamente reseñados y que contribuya a la generación de renta, objetivo que puede cumplirse mediante la inversión en nuevos activos, en activos usados o en la reparación, adecuación o mejora de activos preexistentes (…). Particularmente, respecto de construcciones, como son las mejoras y mantenimientos, la base de cálculo de la deducción incluye todas las expensas que al amparo de la técnica contable (para la época, el Decreto 2649 de 1993) se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica lo cual incluye los servicios contratados para la ejecución de la construcción (inciso 3.º, artículo 3.º del Dcto. 1766 de 2004, en consonancia con el artículo 69 del ET). De modo que las erogaciones que consideradas aisladamente no serían productivas, posibilitarán acceder al beneficio cuando se incurre en ellas para poner la construcción en condiciones aptas para uso, pues lo determinante es que el activo fijo se emplee con fines lucrativos. 4.2Para el caso que se juzga, la demandada desconoció $2.241.902.000 declarados por la demandante como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, concerniente a las obras construidas que sirvieron para reparación, dentro de labores de mantenimiento de sus redes de alcantarillado, cunetas colectoras de aguas, tuberías para alcantarillado y agua potable, estructuras en concreto y acero, rehabilitación de colectores, sistemas de

conducción de tuberías, aliviaderos, topografía y estudios técnicos. En esas condiciones, debe la Sala verificar si constan en el expediente títulos jurídicos que acrediten la adquisición de las reparaciones efectuadas en la infraestructura o activos fijos destinados a la prestación del servicio de alcantarillado y agua potable y si los bienes involucrados en tales construcciones se destinaron a acondicionar dicha infraestructura para utilizarlos con fines comerciales. (…) 4.3Se extrae del anterior recuento que en el periodo revisado la demandante realizó, a través de contratos de obras civiles, obras de reparación que en algunos casos le significó construirlos, así como obras que se necesitaron para mejora y mantenimiento de sus redes de alcantarillado y de agua potable, con fundamento en los cuales declaró una deducción especial de $2.241.902.000 por concepto de adquisición de activos fijos reales productivos, equivalente al 40 % de lo invertido. Según la liquidación oficial de revisión, los valores solicitados estuvieron soportados en facturas de venta y/o documentos equivalentes, contratos de obras y actas de obras y finales, estos dos últimos se encuentran en el cuaderno de anexos al dictamen pericial (ff. 52 a 141); en tanto que las facturas y/o documentos equivalentes, a pesar de que no obran en el plenario, sí se dejó constancia de su existencia en el expediente administrativo tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, identificándose el número del documento y el valor pagado, puesto que fueron aportadas en sede administrativa por la actora (ff. 31

vto. a 43 cp 1). 4.4La Sala ha precisado que las obras de reparación, mejora y mantenimiento de redes de alcantarillado y acueducto comportan el desarrollo del objeto social y la actividad productora de renta del tipo de compañía de acueducto como es el caso de la demandante, pues sirve para la adecuada prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. De ahí que para la obtención de su renta, no solamente fuera necesario el uso del sistema o de los activos inicialmente entregados para la prestación del servicio, sino que ese buen funcionamiento, determinante en la obtención de la renta, requiere necesariamente de posteriores inversiones sea en construcción de nueva infraestructura o en mantenimientos correctivos y preventivos de la red de alcantarillado y de acueducto en sectores, subsectores o tramos completos. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que las obras adquiridas que fueron incorporados a su activo se enmarcan en el concepto de construcciones, reparaciones y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP mantenimiento de la red de alcantarillado y acueducto, de ahí que sea jurídicamente viable reconocerle la calidad de inversión en activos fijos reales productivos, porque tales inversiones estuvieron debidamente acreditadas ante la Administración tributaria, conforme se precisó en el considerando 4.3. (…) 4.5Ahora bien, al tenor de lo

expuesto, la Sala precisa que la demandada alega en su apelación que en el expediente no reposan las facturas de venta por adquisición de bienes y/o maquinarias, requisito necesario para la procedencia de la deducción, pero como fue expuesto al inicio de las consideraciones este fue un reparo que hizo los actos únicamente frente a las cifras deducidas por los valores de $11.988.982 (correspondientes a las obras realizadas en virtud de los contratos de obra civil suscritos con Consorcio Aguas y Aguas de Pereira) y $19.868.256 (relacionado el contrato de obra civil nro. 187, del 29 de julio de 2008). Aspecto este que fue excluido del análisis al no haber sido parte del reproche de violación que presentara la demanda. De esa manera, ese motivo de rechazo no fue extendido por la DIAN a todo el monto deducido, pues sobre el restante valor desconocido el cuestionamiento de la demandada se concentró en que la actora no invirtió en activos fijos nuevos, sino en reparaciones que no eran activos fijos ni se relacionaban directa y permanentemente con su actividad productiva de renta, aspecto este que ya fue dirimido dándole la razón a la parte actora. En ese orden de ideas, la Sala se abstiene de revolver ese planteamiento de la apelación, porque no hizo parte del fundamento que tuvo la DIAN para rechazar el monto deducido equivalente a $2.241.902.000. 4.6De acuerdo con lo anterior, prospera parcialmente el cargo de apelación, por lo que resulta procedente mantener el rechazo de $77.635.308 por deducción especial en activos fijos reales productivos. En ese orden, a título de

restablecimiento del derecho, se debe modificar la liquidación determinada oficialmente a la contribuyente por su impuesto de renta del año 2009.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el alcance de los activos fijos reales productivos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de marzo de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2004-00097-00(15086), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre procedibilidad de la deducción por activos fijos reales productivos aún si la inversión se efectúa para prolongar la vida útil de los activos reales existentes se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00188-01(18375), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-0017201(18473), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 28 de septiembre de 2016, Exp.

52001-23-31-000-2009-00286-01(21730), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

En lo que respecta a la sanción por inexactitud endilgada a la actora, la Sala constata, con base en las determinaciones que se acaban de tomar, que quedó demostrada la configuración de la conducta sancionable tipificada en el artículo 647 ET, sin que aquella hubiera esgrimido alguna causal exculpatoria, sin embargo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 % al 100%, procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado. Consecuentemente, al practicar la nueva liquidación del tributo la Sala reliquidará la sanción al porcentaje más benigno para adecuarla al principio de favorabilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en las dos instancias porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00352-01(23741)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, que dispuso (ff. 351 y 351 vto. cp 2):

1. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 16241201300035, del 27 de marzo de 2013, y la Resolución nro. 900.125, del 30 de abril de 2014, expedidas por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

2. A título de restablecimiento del derecho, téngase en firme la corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, el día 09 de abril de 2012. Sin lugar a la sanción por inexactitud,

de acuerdo a lo motivado.

3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

4. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta corporación.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 16241201300035, del 27 de marzo de 2013 (ff. 24 a 45 vto. cp 1), la demandada modificó la declaración corregida (f. 25 vto. cp 1) que presentó la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009; con dicho acto rechazó parcialmente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, determinó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue confirmada con la Resolución nro. 900.125, del 30 de abril de 2014 (ff. 46 a 69 cp 1).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 8 cp1):

1. La nulidad de la Resolución nro. 900.125, del 30 de abril de 2014, que fue expedida por la

subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad pública demandada y que confirmó la liquidación oficial de revisión, notificada personalmente el 07 de mayo de 2014, lo mismo que la resolución de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 16241201300035, del 27 de marzo de 2013.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordene restablecer el derecho consistente en que se tenga la corrección de la declaración privada de renta del periodo fiscal del año 2009 que sustituyó la inicial presentada el 12 de abril de 2010.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 60, 106, 158-3, 647, 742, 743, 744 y 745 del ET; 653, 655 y 659 del Código Civil; 2.º y 3.º del Decreto 1766 de 2004, y las leyes: 142 de 1994, 1111 de 2006, 1370 de 2009, 1430 de 2010 y 1437 de 2011. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 8 a 14 cp1): Sostuvo que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos rechazada en los actos demandados estaba relacionada con operaciones de construcción de redes de alcantarillado, cunetas necesarias para la recolección de aguas, construcción de tuberías, estructuras, rehabilitación de colectores, sistemas de conducción de tuberías, aliviaderos y topografía, según los contratos de obras civiles celebrados. Aseveró que

todas esas inversiones cumplían con los requisitos previstos en el artículo 158-3 del ET (vigente en la época de los hechos) y en las disposiciones que reglamentaban, puesto que se trataban de activos fijos o bienes corporales adquiridos para ser utilizados en la elaboración del producto final: el funcionamiento del alcantarillado y acueducto, base de la actividad productora de renta de la sociedad. Por lo anterior, alegó violación del debido proceso por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la procedencia de la deducción. En apoyo de ello, señaló que inclusive la demandada transgredió el criterio que ella fijó en los conceptos nros. 0274924 de 2005 y 039363 de 2007, en los que se reconoció que eran deducibles las inversiones que correspondan a obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP productivos o la adquisición o construcción del activo fijo real productivo que se incorpora al patrimonio del contribuyente para ser depreciados o amortizados.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 157 a 177 cp 1), para lo cual sostuvo que el reconocimiento del debido proceso no tiene la entidad de aceptar los planteamientos de administrado, sino que está orientado a que los procedimientos

se ajusten a los ritos procesales y la garantía de defensa. Por otra parte, expuso que las inversiones realizadas por la contribuyente no recayeron sobre un «activo productor de renta», porque se trataron de obras para «estabilizar, renovar, complementar, reemplazar, adecuar, adaptar, mitigar» los ya existentes activos productores de renta para seguir garantizando la correcta prestación del servicio o evitar problemas de higiene o la suspensión del servicio, obras que, según la Superintendencia de Servicios Públicos encuadran dentro de los conceptos de «reparación y mantenimiento» de redes, túneles, ductos y equipos electromecánicos (Resolución nro. SSPD 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005). Así, estas inversiones incumplen la definición de activo fijo real productivo prevista en el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004 porque en sí, no participan directamente en la generación de renta, sino, de forma indirecta, y no de forma permanente, sino, temporal. Agregó que, los conceptos DIAN invocados por la actora, no aplican al caso, porque estos hacen referencia a deducciones por la adquisición activos para la puesta en marcha de activos nuevos en la infraestructura petrolera y no a situaciones como la planteada por la demandante. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la demandada (ff. 336 a 351 vto. cp 2). Al efecto, precisó, con apoyo en el dictamen pericial decretado en audiencia, que la deducción empleada por la actora corresponde a

contratos de obra civil celebrados con terceros para el adecuado funcionamiento de los activos fijos reales productivos, los cuales, en su mayoría, concretan la construcción de redes de alcantarillado, cunetas necesarias para recolección de agua, tuberías, aliviaderos, que incluyen diseños e interventoría. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, el beneficio previsto en el artículo 158-3 del ET estaba supeditado a la «adquisición» de bienes «productivos», lo cual implicaba que se tratara de activos directa y permanentemente relacionados con la actividad generadora de renta del contribuyente, que, además, ingresaran a su patrimonio (sentencias del 19 de mayo de 2016 y del 29 de junio de 2017, exps. 20501 y 20233, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García y sentencia C714 de 2009) y que, el objetivo del beneficio contemplado en la aludida norma consistía en «el crecimiento, aumento, reactivación económica, empleo y productividad empresarial», el cual se cumplía en los casos en que se hacían inversiones en los activos existentes, con la finalidad de que no se disminuyera o detuviera la actividad productora de renta de la empresa, aun en el evento en que se trataba de reparaciones y mantenimiento de dichos activos (sentencias del 24 de octubre de 2013 y del 28 de septiembre de 2016, exps. 18375 y 21730, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y

Martha Teresa Briceño de Valencia). A partir de lo anterior, juzgó que las obras construidas llevadas a cabo en las redes de alcantarillado y acueducto, cumplían los requisitos de los artículos 158-3 del ET y 2.° del Decreto 1766 de 2004 y se adecuaba a la jurisprudencia citada, en la medida que la inversión era necesaria garantizar de forma directa y permanente la actividad productora de renta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia (ff. 354 a 362 cp 2) insistiendo en que las adecuaciones y reparaciones de activos fijos no dan derecho a la deducción especial por activos fijos reales productivos del artículo 158-3 del ET, pues, esta solo es procedente cuando se trata de la adquisición de nuevos activos fijos que contribuyan de forma directa y permanente a la actividad productora de renta, requisitos que incumplen las mejoras o reparaciones necesarias en los activos fijos o infraestructura ya existente para garantizar, como en este caso, la debida prestación del servicio público de agua y alcantarillado. Con todo, anotó que, si bien en el Concepto nro. 38941 de 2014, la DIAN dispuso acatar los fallos del Consejo de Estado que determinaban que las reparaciones

de un activo sí daban lugar a la deducción, es lo cierto que ello es procedente siempre que ocurra la adquisición de nuevos bienes y equipos necesarios para la reparación de los activos ya existentes y su correcto funcionamiento y, en este caso, no hubo tal adquisición, sino, simples obras de mantenimiento y adecuación de las redes ya existentes. Por otra parte, señaló que en el expediente no reposan las facturas de venta por adquisición de bienes y/o maquinarias, requisito necesario para la procedencia de la deducción, que no puede ser suplido con los contratos de obra celebrados con terceros. En último lugar, pidió no ser condenada en costas puesto que, además de que la actora no lo pretendió, tampoco aparecía demostrada su causación. Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos de la demanda y recalcó que su actividad productora de renta consiste en el suministro de agua potable y la disposición final de aguas residuales; por tanto, las construcciones y reparaciones en dichas redes (canales, colectores, tanques de almacenamiento, ductos de captación y aducción) tiene la calidad de inversión en activos fijos reales productivos (ff. 577 a 380 cp 2). Por su parte, la demandada insistió en las alegaciones planteadas en la apelación (ff. 381 a 393 cp 2). El Ministerio Público conceptuó que comparte la decisión del a quo en el sentido de que la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del ET es procedente también en los eventos de mejora o reparación de los activos fijos reales productivos; sin embargo,

consideró que ello no era suficiente, pues, debe traer aparejada el aumento o la mejora de la producción, no siendo viable la deducción cuando la reparación o mantenimiento no se traduce en un aumento de la actividad productora de renta. Acotó que, en el sub lite, tal condición no quedó acreditada, de manera que debe revocarse la sentencia para negar la deducción, pero sin imponer sanción por inexactitud, es decir, declarar la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 412 a 415 cp 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. En esos términos, corresponde determinar si, mediante las mejoras y reparaciones efectuadas a la red de alcantarillado y acueducto, la demandante adquirió activos que le permitiesen acceder a la deducción especial que para la época establecía el artículo 158-3 del ET. De ser procedente, se resolverá el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00352-01 (23741) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP otro cuestionamiento que hace la apelante frente al rechazo de las deducciones por ausencia de las facturas que soportaran las adquisiciones de los activos.

2En contexto, la Sala advierte que, a través de los actos enjuiciados, la demandada desconoció por concepto de deducción especial por inversión en activos fijos la suma de $2.319.537.000, correspondiente a distintas obras de construcción para la reparación, mejora y mantenimiento de las redes de alcantarillado y acueducto de propiedad de la actora. Las razones de ese rechazo se concretaron en: (i) las obras por reparaciones, mejoras y mantenimiento de la citada infraestructura incumplen los requisitos de los artículos 158-3 del ET y 2.° del Decreto 1766 de 2004, en tanto que tales obras no comportan la adquisición de nuevos activos fijos ni contribuyen a generar renta adicional; por este motivo, desconoció el monto de $2.241.902.000; (ii) no se soportaron en facturas los valores de $11.988.982, correspondientes a las obras realizadas en virtud de los contratos de obra civil suscritos con Consorcio Aguas y Aguas de Pereira, y $19.868.256, relacionado con el contrato de obra civil suscrito con otro contratista (contrato de obra civil nro. 187, del 29 de julio de 2008), y (iii) el valor de $45.778.070, correspondió a servicios contratados sin que se hubiere probado su vinculación con la adquisición de un activo fijo nuevo (contratos de prestación de servicios nros. 197, del 02 de junio de 2009, 139, del 16 de marzo de 2008, 130, del 26 de septiembre de 2007, relacionados con estudios topográficos, formulación de

diseños, interventoría y de estudio de suelos). 2.1La demandante, que no dirigió cargo de anulación frente a estas dos últimas razones de rechazo de la deducción, defendió que las obras realizadas, relacionadas con la construcción de redes de alcantarillado, cunetas colectoras de aguas, tuberías para alcantarillado y agua potable, estructuras en concreto y acero, rehabilitación de colectores, sistemas de conducción de tuberías, aliviaderos y topografía, tienen el carácter de ser activos fijos reales productivos porque contribuyeron necesariamente al correcto funcionamiento del alcantarillado y acueducto, actividad de la que obtiene su renta. 2.2El tribunal dio la razón a la demandante y consideró que las obras de mejora, reparación y mantenimiento llevadas a cabo en sus redes de alcantarillado y acueducto, cumplían los requisitos de los artículos 158-3 del ET y 2.° del Decreto 1766 de 2004 y se adecuaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida que la inversión era necesaria para garantizar de forma directa y permanente la actividad productora de renta, razón por la cual, halló procedente la totalidad de la deducción tomada por la contribuyente, desatendiendo que, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), la prosperidad de ese cargo solo daba lugar al reconocimiento parcial de la deducción, conforme a lo planteado en el considerando 2, pues, de acuerdo con el escrito de demanda, la actora renunció a desvirtuar los razonamientos que tuvieron los

actos acusados para rechazar el monto de deducido por valor $45.778.070 — concerniente a servicios contratados que para la DIAN no tenían vinculación con la adquisición de activo nuevo—, así como enervar el rechazo de las cifras deducidas por $11.988.982 y $19.868.256, por concepto de obras adquiridas que no fueron soportadas con facturas o documentos idóneos, según la consideración que tuvo la Administración. De acuerdo con el aludido artículo 281, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem

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