CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00524-01(24859)
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2014-00524-01(24859)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859)
Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro
NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Forma / NOTIFICACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
COBRO COACTIVO – Competencia / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE
PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –
Dirección de notificación / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL
MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
COBRO COACTIVO – Irregularidad / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN
POR CORREO DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos jurídicos /
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL MANDAMIENTO DE
PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Configuración El artículo 7 del Decreto Municipal 455 del 31 de octubre de 2007, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, establece que el procedimiento de cobro coactivo se adelantará de acuerdo con el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario. El artículo 826 de ese estatuto dispone que el mandamiento de pago debe notificarse personalmente, previa citación para que el interesado comparezca para surtir esa diligencia en el plazo de diez días. Si esto no ocurre, procede la notificación del acto por correo. Según el artículo 9 del
Decreto Municipal 455 de 2007, esta actuación debe surtirse por el profesional especializado de ejecuciones fiscales, por lo que no le asiste la razón a los actores cuando afirman que es competencia del tesorero municipal. En cuanto a la dirección de notificación, el Decreto Municipal 455 de 2007 no establece ninguna regla especial. En consecuencia, es aplicable el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 2006, en concordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario (ambas normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda). (…) Los actores no alegan que la notificación del mandamiento de pago fue realizada en una dirección distinta a la registrada ante la Secretaría Administrativa y Financiera. Además, no hay prueba de que cumplieron con su obligación de constituir un domicilio fiscal suministrando su dirección de notificación al municipio. En la demanda, los actores se limitaron a señalar que no se utilizó la dirección registrada en el RUT (Registro Único Tributario de los Impuestos Nacionales). No obstante, como no existe dirección registrada ante la entidad territorial, ella estaba habilitada para indagarla por otros medios, según lo indica el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002. En la Resolución Nro. 7003 del 11 de octubre de 2007, por medio del cual se constituyó el título ejecutivo, consta que el contribuyente Santacoloma Villegas José Carlos, aparece registrado como propietario del predio ubicado en «LT2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA». Así mismo, las facturas del impuesto predial tienen como dirección
registrada del predio y dirección de cobro el «LT2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA». Es decir, que la entidad accionada utilizó como primera dirección de notificación la información que constaba en sus bases de datos para lo cual, se reitera, estaba habilitada por no existir dirección registrada. En el expediente está probado que la primera citación para notificar personalmente el mandamiento de pago se remitió a la dirección «LT2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA». Sin embargo, fue devuelta por estar incompleta. Debido a esto, como lo indicó la apelante, la entidad estaba habilitada para indagar alguna otra dirección en la que pudiera surtir la notificación del demandante. La demandada afirmó, en la apelación, que obtuvo como dirección de notificación la «ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA VARIANTE TURÍN POPA» mediante la consulta en la base de datos del IGAC, que es la misma utilizada en la demanda. Sin embargo, en el expediente no obra ningún documento que acredite esta afirmación. Por el contrario, en el certificado expedido por el IGAC el 13 de noviembre de 2013, consta como dirección del predio la «Cs 2 Zn INDUSTRIAL LA MACARENA». Además, en la demanda de la referencia se informó como dirección de notificación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro la «zona industrial la macarena bodega 15». En consecuencia, la notificación por
correo fue irregular. No obstante, se precisa que cualquier error en la notificación del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo. Para decretar su nulidad, es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado. Por ejemplo, esto ocurre cuando se le niega la oportunidad de formular excepciones en su contra. En este sentido, se destaca que el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Es decir, antes de que presentara la solicitud de amparo de tutela, el 15 de mayo del mismo año, a la que anexó copia del «Expediente contentivo del proceso coactivo, tal como lo entregó la A.M.». Además, en la constancia de entrega de la copia del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago. Así las cosas, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de 2014. Lo expuesto demuestra que, contrario a lo dicho por el Ministerio Público, el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no fue vulnerado su derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 455 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / DECRETO MUNICIPAL 455 DE 2007 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO MUNICIPAL
037 DE 2002 – ARTÍCULO 327 / DECRETO 205 DE 2006 – ARTÍCULO 332 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 830
EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO - Oportunidad para formular excepciones / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Ante la supuesta indebida notificación de la Resolución Nro. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurrió, por lo que no puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Subsanación con la notificación por conducta concluyente Esta Sección precisó que, cuando se controvierte la legalidad de este tipo de actos, la excepción de falta de título ejecutivo debe interponerse dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Según se expuso, en el caso bajo examen el contribuyente pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente. Así las cosas, ante la supuesta indebida notificación de la Resolución Nro. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurrió, por lo que no puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, le asiste la razón a la apelante al afirmar estaba habilitada para continuar con el procedimiento de cobro. En todo caso,
cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Pese a esto, no hay prueba de que haya interpuesto el recurso de reconsideración o alguna demanda que controvierta la legalidad de la Resolución Nro. 7003 de 2007. REMATE DEL PREDIO OBJETO DEL IMPUESTO PREDIAL – Efectos jurídicos sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 / REMATE DEL PREDIO OBJETO DEL IMPUESTO PREDIAL – No pronunciamiento / EMBARGO, SECUESTRO Y
AVALÚO DEL PREDIO OBJETO DEL IMPUESTO PREDIAL – No pronunciamiento
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro En cuanto al remate, como se expuso anteriormente, la sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 dejó sin efectos el auto del 19 de marzo del mismo año, que aprobó el remate. Debido a esto, y a que retrotrajo el procedimiento de cobro hasta el acto que ordena seguir adelante con la ejecución, el análisis de este acto administrativo no hace parte del objeto del litigio, por lo que no se realizará un pronunciamiento al respecto. Además, respecto a las irregularidades en el embargo, el secuestro y avalúo del predio, la Sala destaca que el Tribunal, al
admitir la demanda, rechazó las pretensiones de nulidad de los actos que el demandante identificó relacionados con estos puntos. Además, dicha decisión se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, no puede ser objeto de análisis.
DEBATE SOBRE LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia
[E]l artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que en el trámite de cobro coactivo no puede debatirse la legalidad del título ejecutivo. De acuerdo con esta norma, el contribuyente no está habilitado para alegar las supuestas irregularidades contenidas en la Resolución Nro. 7003 de 2007 en el proceso de la referencia, sino que debió ejercer el recurso de reconsideración o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, lo cual no hizo, según se expuso anteriormente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y NO LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. En el mandamiento de pago consta que se liquidaron los intereses por las obligaciones correspondientes a los años 2004 por $4’484.397, de 2005 por $529.898 y de 2006 por 1’567.580. En la demanda se sostuvo que el Mandamiento de Pago Nro. 5189 de 2008 determinó la obligación en $12’584.202, pero no liquidó los intereses para ese momento. En consecuencia, la obligación contenida en ella no es expresa, clara ni
exigible. Empero, se pone de presente que esa afirmación no es cierta, pues en el mandamiento de pago consta que se liquidaron los intereses por las obligaciones correspondientes a los años 2004 por $4’484.397, de 2005 por $529.898 y de 2006 por 1’567.580. Además, sobre las demás falencias que invoca el demandante respecto del mandamiento de pago, se reitera que dado que se encontró que fue notificado por conducta concluyente podía controvertirlo. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859)
Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859)
Actor: JOSÉ CARLOS SANTACOLOMA VILLEGAS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió: «1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 644 del 22 de noviembre de 2012 por medio de la cual se deja en firme una resolución de mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución; del auto de fecha 09 de noviembre (sic) de 2013 que deja en firme la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y ordena el avalúo; del auto de aprobación del remate del 19 de marzo de 2014 y de la Resolución No. EF-499 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena seguir adelante la ejecución, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, restituir al señor José Carlos Santacoloma Villegas, el Lote 2 ubicado en la zona industrial «La Macarena», área urbana del Municipio de Dosquebradas, identificado con ficha catastral No. 07-07-02960010-000 y certificado de tradición No. 294-43471, para lo cual se DEJA SIN EFECTOS
la protocolización de la diligencia del remate efectuada a través de Escritura Pública No. 1.112 del 22 de abril de 2014 de la Notaría Única de Dosquebradas y la respectiva anotación efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria 239-43471 (anotación #9 del 8 de abril de 2014).
3. Por secretaría remítase copia del presente fallo a la Notaría Única de Dosquebradas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, para los efectos que consideren pertinentes, de acuerdo a con (sic) sus competencias.
4. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
(…)1». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Dosquebradas y José Carlos Santacoloma Villegas celebraron, el 28 de diciembre de 2004, un acuerdo de pago del impuesto predial por el periodo gravable 2004. Este tributo fue causado por ser el propietario de un predio en el que opera Moduplast S.A.S., cuyo representante legal también es el demandante. José Carlos Santacoloma Villegas incumplió el acuerdo de pagos y no realizó el pago total del impuesto predial causado en los años 2005 y 2006. En consecuencia, la entidad territorial profirió el acto constitutivo del título ejecutivo por esos tres periodos, mediante la Resolución Nro. 7003 del 11 de octubre de
2007. La entidad expidió constancia de su ejecutoria el 14 de agosto de 2008.
El Municipio de Dosquebradas inició procedimiento de cobro coactivo en contra
del contribuyente mediante el Mandamiento de Pago Nro. 5189 del 14 de agosto 1 Folio 280 del cuaderno principal 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro de 2008. En él invocó como título ejecutivo la Resolución Nro. 7003 de 2007. La entidad envió dos citaciones al interesado para surtir la notificación personal de este acto administrativo. La primera, dirigida a la dirección «LT 2 ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA» fue devuelta con la anotación de dirección incompleta. La segunda fue recibida en la dirección «ZONA INDUSTRIAL LA MACARENA VARIANTE TURÍN LA POPA». La notificación por correo fue realizada en la segunda dirección. El contribuyente no formuló excepciones en contra del mandamiento de pago. No obstante, la entidad territorial declaró en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir con la ejecución, mediante la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012. El inmueble objeto del tributo fue embargado mediante la Resolución Nro. 3030 del 15 de agosto de 2008. Luego de practicada la diligencia de secuestro, la entidad territorial ordenó realizar su avalúo mediante auto del 9 de septiembre de
2013. El remate del bien fue realizado el 14 de marzo de 2014, donde se adjudicó a Carlos Julián Cano Salazar. Esta diligencia fue aprobada mediante auto del 19
de marzo de 2014. Una vez proferido el auto de aprobación del remate y realizado el traslado de los saldos a favor, mediante Auto No. 04 del 1 de abril de 2014, el municipio confirmó el pago de las obligaciones fiscales y los gastos incurridos dentro del proceso de cobro, procediendo a la terminación y archivo del proceso No. 7003. El ejecutado solicitó copia del expediente de cobro coactivo, que le fue entregada el 10 de abril de 2014. Luego, presentó acción de tutela en contra de la entidad territorial, en la que alegó la violación de su derecho al debido proceso por la indebida notificación de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas profirió la sentencia de tutela de segunda instancia del 3 de julio de 2014. En ella concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la actuación administrativa a partir de la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012, inclusive, y ordenó proferir un nuevo acto que ordene seguir adelante con la actuación para que el actor pueda presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad. El Municipio de Dosquebradas profirió la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014, mediante la cual cumplió la sentencia de tutela y ordenó seguir adelante con la ejecución. Este acto fue notificado personalmente al deudor el 6 de agosto de 2014. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), José Carlos Santacoloma Villegas y Moduplast S.A.S. formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la Nulidad de todo el proceso de cobro coactivo tramitado por el Municipio de Dosquebradas contra José Carlos Santacoloma Villegas, a partir de la resolución 7003 del 11 de octubre de 2007, por medio de la cual se constituye un título ejecutivo, hasta el auto número 04 del 1 de abril de 2014 por medio del cual se ordena la terminación y archivo del proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Tesorería Municipal de DosquebradasOficina de
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro Juicios Fiscales, en virtud del proceso de cobro coactivo número 7003 de 2007:
1. Resolución 7003 del 11 de octubre de 2007, por medio de la cual se constituye un título ejecutivo.
2. Constancia de ejecutoria de la resolución por medio de la cual se constituye el título ejecutivo de fecha agosto 14 de 2008.
3. Auto de mandamiento de pago número 5189 del 14 de agosto de 2008.
4. Resolución de embargo número 3030 de agosto 15 de 2008.
5. Resolución número 644 de noviembre 22 de 2012, por medio de la cual se deja en firme una resolución de mandamiento de pago y se ordena seguir adelante la ejecución.
6. Oficio EF-1201, por medio del cual se ordena el secuestro del bien inmueble ubicado en el lote 2 zona industrial la macarena.
7. Diligencia de secuestro del bien inmueble de fecha 21 de junio de 2013.
8. Auto que deja en firme la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y ordena el avalúo, con fecha 9 de septiembre de 2013.
9. Avalúo del predio realizado conforme al artículo 516 CPC.
10. Liquidación oficial del impuesto predial unificado número 18912 del 8 de agosto de
2012.
11. Resolución de mandamiento de pago 3999 del 26 de noviembre de 2012.
12. Aviso de remate del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 294-43471 y ficha catastral 010702960010000.
13. Aviso de remate con fecha de publicación del 15 de diciembre de 2013.
14. Diligencia de remate del 10 de enero de 2014.
15. Aviso de remate de febrero 12 de 2014 del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 294-43471 y ficha catastral 01072960010000.
16. Auto que liquida el crédito y las costas de marzo 11 de 2014.
17. Acta de diligencia de remate del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 29443471 y ficha catastral 01072960010000 del 14 de marzo de 2014.
18. Auto de aprobación del remate del 19 de marzo de 2014.
19. Acta de entrega número 021 del 22 de abril de 2014.
20. Acta número 04 por medio de la cual se ordena la terminación y archivo del proceso con fecha abril 1 de 2014.
21. Resolución EF-499 de julio 21 de 2014, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y ordena seguir adelante la ejecución.
TERCERA: Como consecuencia de la Nulidad y a Título de Restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Dosquebradas y a favor de mi mandante la restitución del lote distinguido con la matrícula inmobiliaria 294-43471 y ficha catastral 010702960010000, ubicado en la zona industrial la macarena lote 2. O la restitución por equivalencia, esto es el valor comercial del bien incluyendo sus mejoras.
CUARTA: Ordenar el pago de los perjuicios morales ocasionados a mi mandante por el daño causado al despojarlo del derecho de dominio de su bien inmueble, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTA: Ordenar al Municipio de Dosquebradas que el dinero no recibido por José Carlos Santacoloma Villegas, como excedente del remate, que reposa en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la Alcaldía de Dosquebradas, desde el 15 de julio de 2014 por valor de $330.315.664, sea reintegrado a la tesorería municipal para que ésta entregue la suma o el
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro excedente del remate a quien corresponda2». El Tribunal solo admitió la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 644 del 22 de noviembre de 2012 (que ordenó seguir adelante la ejecución), del auto del 9 de septiembre de 2013 (que ordenó avaluar el predio objeto de remate), del auto del 19 de marzo de 2014 (que aprobó el remate) y de la Resolución Nro. EF-499 del 21 de julio de 2014 (que cumplió la sentencia de tutela y ordenó seguir adelante con la ejecución). La pretensión de nulidad de los demás actos fue rechazada porque no son actos susceptibles de control judicial, mediante auto del 18 de marzo de 20153. El demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución; los artículos 98 y 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 488, 498 y 505 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 563 a 570, 814, 814-3, 826, 830 a 831, 838 y 863 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Errores en la determinación de la obligación.
La Resolución Nro. 7003 de 2007, que liquidó oficialmente el valor a cargo por concepto del impuesto predial, no identificó adecuadamente el inmueble objeto del
tributo porque no indicó sus linderos, no señaló su área y citó un número de matrícula inmobiliaria errónea. Además, este acto no tuvo en cuenta el pago parcial de la obligación durante la vigencia del acuerdo de pagos celebrado en diciembre de 2004. Es cierto que el contribuyente no cumplió oportunamente con todos los pagos pactados, sin embargo, la entidad territorial no profirió un acto que dejara sin efectos la facilidad de pago y no liquidó de nuevo el tributo de forma previa al inicio del procedimiento de cobro coactivo. El Mandamiento de Pago Nro. 5189 de 2008 determinó la obligación en $12’584.202, pero no liquidó los intereses para ese momento. En consecuencia, la obligación contenida en ella no es expresa, clara ni exigible. Además, no indicó la cuantía ni el concepto de la obligación, no señaló cuando quedó ejecutoriada la Resolución Nro. 7003 de 2007, no invocó la norma que otorga la competencia del funcionario que lo expidió y la suma total adeudada.
2. Indebida notificación de los actos proferidos por la entidad demandada.
En los antecedentes administrativos consta que la entidad profirió una citación para surtir la notificación personal de la Resolución Nro. 7003 de 2007. Ese aviso de citación fue enviado mediante una empresa de correos, pero no hay constancia de que haya sido recibido por el contribuyente ni alguna persona relacionada con él. La entidad territorial envió un comunicado del 8 de mayo de 2008, en el que informaba al interesado la existencia del procedimiento de cobro coactivo. Sin
embargo, dicho acto no identifica adecuadamente el inmueble objeto del impuesto porque comete un error en su código catastral. Además, el aviso de citación no le fue entregado al contribuyente, sino a María Úrsula Hincapié, quien no tiene ninguna relación con el demandante ni con la sociedad Moduplast S.A.S., que opera en el predio desde 1980. De forma similar ocurrió con el Mandamiento de Pago Nro. 5189 de 2008. En efecto, se envió aviso de citación, el cual fue recibido por Orlando Ocampo, quien 2 Folios 2 a 4 del cuaderno principal 1. 3 Folios 65 a 67 del cuaderno principal 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro es un desconocido para el contribuyente. Además, la dirección de notificación utilizada (Zona Industrial La Macarena variante Turín La Popa) no corresponde a la del RUT del contribuyente (Zona Industrial La Macarena Bodega 15). Y el código catastral no coincide con el del predio objeto del remate. Luego fue enviada una notificación por correo, que fue recibida por Héctor Álvarez, pero que incurrió el mismo error en la dirección. En un mismo día fueron enviados dos avisos de citación para notificar el mandamiento de pago. Uno fue suscrito por la tesorera del municipio y el otro por el profesional de ejecuciones fiscales, pero solo la primera es competente para adelantar el cobro coactivo. Entonces, cualquier notificación surtida por el
profesional de ejecuciones fiscales carece de validez. Por lo anterior, fue vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues no se le permitió interponer recursos ni proponer excepciones en contra del mandamiento de pago.
3. Irregularidades en el embargo, el secuestro, avalúo y el remate del inmueble.
En el año 2004, la entidad territorial ordenó el embargo del predio objeto del impuesto durante la fase de cobro persuasivo. Esta medida cautelar debió ser levantada en virtud del acuerdo de pago celebrado el 28 de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, esto no ocurrió, por lo que en el procedimiento de cobro coactivo se mantuvo una medida decretada con anterioridad a su inicio. El artículo 838 del Estatuto Tributario establece que el embargo no puede exceder el doble del valor de la deuda y sus intereses. Según el título ejecutivo, la obligación era de solo $12’584.202, por lo que el embargo no podía exceder los $25’168.404. Pero esta norma no fue cumplida porque el embargo fue por el valor total del predio, que supera el doble del monto de la obligación. El acto de secuestro del predio comete varios errores: son erróneos los números de matrícula inmobiliaria, de código catastral y de escritura pública del predio; fundamenta el secuestro en el embargo hecho en 2004 y no en 2008; y no identificó el predio por sus linderos. De forma previa al remate, fue notificado por estado el avalúo del predio. Pero no se cumplió con el artículo 838 del Estatuto Tributario, que ordena surtir su notificación personal de ese acto administrativo. Además, dicho avalúo se
fundamentó en el valor catastral del predio, no en el comercial. En cuanto al aviso de remate, se hace alusión a un desenglobe del predio que no es real; confunde, de nuevo, los números de código catastral y matrícula inmobiliaria; y no identifica al predio por su ubicación y sus linderos. Oposición a la demanda El Municipio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Las citaciones para notificación personal enviadas al demandante desde el año 2007 fueron recibidas por María Claudia Hincapié. Cuando ella da constancia de recibo de la citación, informa el mismo número telefónico que el inscrito en la cámara de comercio por Moduplast S.A.S., empresa familiar del demandante. Esto demuestra que el contribuyente fue debidamente notificado de las citaciones. En todo caso, los avisos fueron enviados a la dirección catastral del predio, por lo que fueron dirigidos a la dirección correcta. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859) Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas y otro En cuanto a la citación recibida por Orlando Ocampo, no tiene sentido que, si fue entregada en la dirección del predio, el contribuyente no se haya enterado de su existencia. El solo hecho de que la diligencia de secuestro se haya realizado en el interior del inmueble, con autorización de los demandantes, y de que las personas que estaban en ese lugar recibieran las citaciones, revelan que el interesado conoció
los actos acusados. Los supuestos errores sobre inconsistencias en los números de códigos catastrales y matrícula inmobiliaria tienen sustento en que fueron modificados por la actualización catastral que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). Los demás cargos relacionados con la determinación de la obligación y el remate del bien no son objeto de las pretensiones, por lo que no deben ser analizados. Intervención del tercero Carlos Julián Cano Salazar, vinculado como tercero por ser adjudicatario del predio en el remate mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se opuso a las pretensiones de la demanda porque la finalidad de los demandantes es entorpecer la entrega del inmueble al adjudicatario del remate, quien actuó de buena fe y, por lo tanto, no puede ser perjudicado por el resultado del proceso. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Ris
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