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CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2015-00099-01(24424)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2015-00099-01(24424)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424)

Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Beneficio tributario de exoneración a nuevos establecimientos comerciales y o de servicios /

BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DE PARTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Requisitos para acceder a la exención del pago del gravamen / BENEFICIO TRIBUTARIO DE

EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS

LOCALIZADOS O TRASLADADOS A ZONA INDUSTRIAL – Término y

alcance / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusiones / BENEFICIO TRIBUTARIO DE

EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS

DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividades aplicables / BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Consecuencia aplicable por incumplimiento / PERDIDA DE

BENEFICIO TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS

COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR VENTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Interpretación sistemática y finalística de la sala / PERDIDA DE BENEFICIO

TRIBUTARIO DE EXONERACIÓN A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y O DE SERVICIOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR VENTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma local El Decreto 301 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Pereira “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los Impuestos Municipales y se adopta el Código de Rentas Municipales”, en su artículo 63 dispuso una serie de beneficios tributarios. Para el caso concreto el beneficio que interesa es el siguiente: ARTICULO 63. EXONERACIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS: Concédese a favor de los establecimientos comerciales y de servicios que se establezcan en la ciudad y que generen hasta diez (10) empleos directos permanentes, exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio durante el primer año de actividad, contado a partir de la fecha de iniciación de actividades. (…) Los establecimientos comerciales y de servicios que se localicen o trasladen a la zona industrial determinada por la Secretaría de Planeación Municipal, gozarán de la exención del pago del impuesto de industria y comercio por un término de siete (7) años en un cien por ciento (100%) contados a partir del momento de su instalación definitiva. (subrayas de la Sala) Se excluyen de estos beneficios: a. Los griles, bares, discotecas, cantinas, compraventas, prenderías, montepíos o similares, moteles, casas de lenocinio, juegos y todos aquellos establecimientos

que expendan bebidas embriagantes para el consumo dentro de ellos. b. Los establecimientos que sean consecuencia de liquidación, transformación, expansión de otro establecimiento ya existente, salvo los casos de traslados a la zona industrial. c. Aquellos establecimientos comerciales y de servicios existentes que simplemente realicen cambios en su razón social o denominación comercial, sin que su objetivo social sufra alteración alguna, salvo los casos de traslado a la zona industrial. En la misma norma se dispuso que (i) los beneficios serían aplicables a la actividad o actividades que se ejercen al momento de obtener el beneficio y (ii) la consecuencia aplicable a los contribuyentes que haciendo uso de los incentivos tributarios dejaran de cumplir con alguna de las condiciones por las cuales accedieron a ellos. Así reza la norma: Parágrafo 3°: Lo anteriores beneficios serán aplicables a la actividad o actividades que se ejerzan en el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424) Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) momento de obtener la exoneración, beneficio que no cobijara (sic) las actividades que con posterioridad se adicionen. Parágrafo 4º: Las empresas industriales, comerciales o de servicios de que trata el artículo anterior, que hagan uso de los incentivos tributarios a que este se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio de Pereira por lo menos

durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados. Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos tributarios en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.” Por cumplir con los requisitos del mencionado artículo 63, el municipio mediante la Resolución Nro. 41680 de 2011, reconoció a favor del establecimiento Las Máquinas del Café el benefició de exoneración de pago del ICA en la jurisdicción de Pereira a partir del 1 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de 2018 (…) No es objeto de controversia que, durante la vigencia de la exención tributaria, la sociedad demandante vendió el establecimiento Las Máquinas del Café a otra sociedad, motivo por el cual la Administración adelantó las actuaciones correspondientes para verificar el incumplimiento de los requisitos dispuestos sobre dicho incentivo tributario. (…) De lo anterior se advierte que la apelante revocó la exoneración del pago del tributo al establecimiento Las Máquinas del Café, porque no continuó ejerciendo la actividad comercial con ocasión de la venta del citado establecimiento, razón por la cual se le hizo el cobro a la demandante del impuesto dejado de pagar. Sin embargo, la Sala llega a consideraciones distintas a las expuestas por la Administración luego de una interpretación sistemática y finalística de las normas que regulan dicho beneficio, al considerar que lo pretendido era incentivar el desarrollo y continuidad de las actividades económicas de los establecimientos de comercio en su jurisdicción, independiente de la persona natural o jurídica que detente su propiedad. Muestra

de ello es que el mencionado artículo 63 hace referencia específica a la exoneración para los “establecimientos de comercio”, indicando que se debe desarrollar la actividad por la cual se concedió el beneficio y que en esa regulación no se incluyó disposición relacionada con el levantamiento del incentivo producto de la enajenación del establecimiento que resultare beneficiado, pues el parágrafo 4 invocado en los actos limitó la pérdida del beneficio al hecho de que no se siga desarrollando la actividad económica que dio lugar a la exoneración y no a la venta del establecimiento. (…) En esa medida, no le asiste razón a la Administración cuando afirma que por la mera venta del establecimiento Las Máquinas del Café el anterior dueño, en este caso el demandante, debe responder por el impuesto dejado de pagar, pues se insiste, la norma local que estableció la exención no consagró dicha condición y, como quedó probado, el establecimiento de comercio siguió realizando la actividad económica objeto de la exoneración a la fecha de la expedición de los actos. Otra consideración podría realizarse, si posterior a la enajenación del establecimiento la sociedad adquirente hubiera cambiado sustancialmente la actividad económica o se hubiera trasladado de la zona industrial, situaciones que no se alegaron en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 301 DE 1996 CÓDIGO DE RENTAS

MUNICIPALES DE PEREIRA – ARTÍCULO 63

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Definición / PRESUNCIÓN DE

ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD

ECONÓMICA – Alcance

[D]e conformidad con el artículo 515 del Código de Comercio “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424) Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) para realizar los fines de la empresa”. Seguidamente el artículo 525 de la misma disposición señala que “la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran”. En este caso la sociedad que compró dicho establecimiento continuó con la realización del objeto social (hecho no controvertido por las partes) el cual consiste en el comercio de vehículos automotores nuevos, partes, piezas y accesorios para toda clase de vehículos, en la misma dirección de la zona industrial del municipio, tal y como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pereira (fls.233-234) el cual fue decretado como prueba en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 525

CONDENA EN COSTAS O EXPENSAS DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365

del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424)

Actor: INVERSIÓN EN AUTOMOTORES S.A. (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión (fls.357 a 366), que decidió: “1. DECLÁRESE LA NULIDAD de las Resoluciones Nº 968 del 12 de agosto de 2014, Nº 03213 del 22 de octubre de 2014 y Nº 03256 del 4 de noviembre de 2014, emanadas

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424)

Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) del municipio de Pereira, por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, SE CONDENA al municipio de Pereira a la devolución de la suma de $120.096.197,92, en favor de la sociedad demandante Inversión en Automotores S.A., conforme lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

3. Se declara la firmeza de las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante por los bimestres septiembre-octubre de 2011 y julioagosto de 2012, por lo considerado.

4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

5. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría.

6. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Nro. 41680 del 27 de octubre de 2011 el municipio de Pereira exoneró en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio durante 7 años al establecimiento denominado Las Maquinas de Café. Esto obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 63 del Decreto 301 de 1996

(norma local), como consecuencia de su localización o traslado a la zona industrial del municipio (fls.6 y 7). Para esa época, el establecimiento de comercio era propiedad de la sociedad demandante. Durante la vigencia del beneficio la demandante vendió el establecimiento Las Máquinas del Café, por este motivo la Administración inició la actuación administrativa correspondiente en contra de la sociedad por el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos para la exoneración del pago del ICA. Previo requerimiento ordinario (fls.289 y 290), la autoridad expidió la Resolución Nro. 968 del 12 de agosto de 2014, en la que decidió revocar la Resolución Nro. 41680 de 2011 e impuso una sanción por valor de $83.334.000 más intereses moratorios (fls.291 a 293). Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 03213 del 22 de octubre 2014, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la interesada (fls.300 a 305). Posteriormente, la demandada profirió la Resolución Nro. 03256 de 4 de noviembre de 2014, en el sentido de aclarar que la sanción impuesta correspondía a la devolución de los impuestos que el contribuyente se descontó durante el tiempo que gozó del beneficio de exoneración. El 9 de diciembre de 2014, la sociedad pagó a la entidad la suma de $84.155.000, según consta en el recibo de pago Nro. 6451766 (fl.44 vto). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424) Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.152 a 154): “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 968 del 12 de agosto de 2014, proferida por la Subsecretaría de Asuntos Tributarios del municipio de Pereira, por medio de la cual se revocó ilegalmente el acto administrativo que reconoció exenciones tributarias al accionante, e impuso sanción por valor de $83.334.000.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03213 del 22 de octubre de 2014, proferida por el Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Pereira por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración que confirma la sanción impuesta en la resolución 968 de 2014.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.03256 del 4 de noviembre de 2014 proferida por el Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Pereira, por medio del cual aclara la pena impuesta mediante resolución 3213 de 2014.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la

demandante no debía pagar sanción alguna.

QUINTO: Ordenar al municipio de Pereira – Subsecretaría de Asuntos Tributarios a devolver a la sociedad INVERSIÓN EN AUTOMOTORES S.A. en liquidación, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($84.155.000) debidamente indexada, que pagó el día 9 de diciembre de 2014, según recibo oficial de pago Nº 6451766, como consecuencia de la sanción impuesta por la demandada mediante resolución 968 de 2014, confirmada por la resolución 3213 de 2014 y aclarada por la resolución 3256 de 2014.

SEXTO: Ordenar al municipio de Pereira a pagar a INVERSIÓN EN AUTOMOTORES S.A., lo correspondiente a intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($84.155.000), como consecuencia de la sanción ilegal y arbitraria que impuso a la demandante.

SÉPTIMO: Ordenar que se dé el cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Se condene en costas a la parte demandada.

NOVENA: SUBSIDIARIA. Se reconozca la violación del artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, que consagra el término de firmeza e inmodificabilidad de las declaraciones tributarias, y en consecuencia, se declare la firmeza e inmodificabilidad de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por INVERSIÓN EN AUTOMOTORES

S.A., de los bimestres comprendidos entre septiembre-octubre de 2011 y julio-agosto de 2012.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 1, 29, 287, 338 y 363 de la Constitución Política; 97 de la Ley 1437 de 2011; 637 y 714 del Estatuto Tributario; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; así como el Decreto 301 de 1996 (Código de Rentas Municipal de Pereira). El concepto de violación se resume así (fls.157 a 169):

1. En el artículo 63 del Código de Rentas Municipal de Pereira se estableció un beneficio tributario que consiste en la exoneración del pago del ICA por un período de 7 años, siempre y cuando los establecimientos de comercio se trasladaran a la zona industrial determinada por la Secretaría de Planeación

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424)

Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación)

Municipal. De conformidad con la norma, este beneficio debía aplicarse a los establecimientos de comercio como unidad económica y a las actividades que estos desarrollaran, y no a la persona natural o jurídica que figurara como propietaria del negocio. Concluye, entonces, que el beneficio se obtiene por la actividad comercial y no por la titularidad del establecimiento. Afirmó que el establecimiento Las Máquinas del Café pese a su venta,

seguía cumpliendo con los requisitos para continuar gozando de la exoneración del pago del ICA en el municipio, toda vez que la sociedad adquirente continuó desarrollando su objeto en la zona industrial y bajo la misma razón social, circunstancia que demostraba el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pereira. Así las cosas, como se continuaba con el beneficio, no era procedente cobrarle al anterior dueño, el demandante, lo dejado de pagar como consecuencia de la aplicación de tal beneficio tributario.

2. La demandada vulneró su derecho al debido proceso porque revocó el acto que reconoció el beneficio tributario sin agotar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual para que la Administración pueda revocar un acto que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular o reconocido un derecho, como ocurrió en este caso, debe contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. En caso de negarse el consentimiento, la autoridad deberá demandar su acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento que no agotó la entidad.

3. Previendo las implicaciones jurídicas que podría traer el cambio de propietario del establecimiento, se presentó ante la Administración una solicitud de concepto sobre la viabilidad y continuidad del beneficio establecido en el artículo 63 del Decreto Municipal. La entidad respondió que para continuar gozando de la exoneración del pago del ICA en la jurisdicción el adquirente debía realizar la misma actividad comercial por la cual accedió a esta, toda vez que el incentivo estaba “dirigido directamente a la actividad o

actividades que se ejercían al momento de la exoneración”1 y que en todo caso no cobijaba a las actividades que se adicionaran. De esto se desprende que se violó el principio de confianza legítima, puesto que, pese a lo expuesto en la consulta realizada, el municipio revocó el beneficio y sancionó a la demandante

4. En materia impositiva, tanto para la creación de un tributo como de una sanción, aplica el principio de reserva de ley y, en consecuencia, solo el legislador los puede crear. Así mismo, las entidades territoriales tienen un poder derivado y en materia de régimen sancionatorio únicamente pueden graduar las sanciones.

Para el caso concreto, la sanción impuesta es ilegal, por cuanto no estaba contenida ni era una adecuación típica de alguna de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional. 1 Folio 10 cuaderno 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424)

Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación)

5. Se debe declarar la firmeza de las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011 y los bimestres 1 a 4 del año 2012, debido a que transcurrieron más de dos años contados desde su presentación hasta la fecha de expedición del acto administrativo que revocó la exención.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls.204 a 207) en

los siguientes términos: Destacó que la Administración efectivamente profirió un concepto respecto del tema, no obstante, este no es obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Explicó que, tanto el Código de Rentas Municipal como el acto administrativo que le reconoció al establecimiento de comercio la exoneración del pago del ICA, contemplaban una cláusula según la cual el contribuyente debía continuar ejerciendo su objeto social en la zona industrial del municipio por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutara del beneficio tributario, de lo contrario, estaría obligado a pagar a la Administración las obligaciones tributarias que se dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos tributarios, con intereses y sanciones. La demandante al enajenar el establecimiento que disfrutaba de la exoneración del pago del gravamen, incumplió la obligación pactada en el acto de reconocimiento del mismo, evidenciando, además, una actuación de mala fe al pretender trasladar un derecho adquirido de manera concreta y particular a un nuevo establecimiento de comercio. Reprochó que la sociedad indujera en error a la administración al vender un establecimiento de comercio que gozaba de un incentivo tributario sin aviso alguno, y, así mismo, hacerle creer al comprador que la exención también sería trasladada. Propuso como excepciones i) la legalidad de los actos acusados, ii) la mala fe, dado que lo pretendido por la demandante es la devolución de sumas de dinero que son producto del incumplimiento de obligaciones y compromisos con la Administración, y iii) cualquiera que se encuentre probada en el proceso.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda anuló los actos demandados bajo los siguientes argumentos (fls.357 a 366): No existió incumplimiento del artículo 63 del Código de Rentas Municipal ni de las condiciones consignadas en el acto que reconoció la exoneración, porque el incentivo tributario exigía como contraprestación que el establecimiento de comercio continuara ejerciendo en el municipio de Pereira la actividad económica que desarrollaba cuando obtuvo el beneficio, esto es, el comercio de vehículos automotores y mantenimiento de los mismos, la que conservó la adquirente del establecimiento, como consta en la última renovación del registro mercantil efectuada a 31 de marzo de 2016 y aportada al proceso. Afirmó que el mismo entendimiento tenía la entidad demandada cuando, mediante 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424) Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) el oficio del 8 de noviembre de 2013, dio respuesta a la consulta formulada con anterioridad a la venta del establecimiento de comercio, en el sentido de si una sociedad beneficiaria de la exoneración del ICA en Pereira que decidiera vender el establecimiento estaría obligado a devolver los beneficios tributarios aplicados, a lo cual la Administración señaló que la condición para mantener la exoneración era la continuidad del ejercicio de la actividad económica, presupuesto que se cumplió en este caso. En esa medida, fue la entidad la que desconoció las mismas

disposiciones que invocó como sustento de la revocatoria de la exoneración. De esa manera, la compraventa del establecimiento de comercio no configuraba el incumplimiento de obligaciones que adujo la Administración como fundamento de la revocatoria de la exoneración del pago del ICA, lo que da lugar a la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del pago que realizó la contribuyente a favor de la entidad el 9 de diciembre de 2014, suma que fue liquidada por el Tribunal en $120.096.197,02 y que corresponde al capital pagado ($84.155.000) más intereses corrientes desde diciembre de 2014 hasta marzo de 2017 ($35.941.197,92). Así mismo, ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de Ley 1437 de 2011. Si bien liquidó la indexación del capital pagado teniendo como fechas diciembre de 2014 y marzo de 2017, actualizándolo a una suma de $96.954.537, lo cierto es que la diferencia entre lo pagado y lo actualizado no fue computada en la suma de $120.096,197.02. También declaró la firmeza de las declaraciones privadas de ICA y condenó en costas. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia (fls.369 a 371) con fundamento en lo siguiente: El concepto rendido por la administración en el que señaló que la exoneración del pago del ICA en el municipio dependía de la continuidad de la actividad comercial del beneficiario en la zona industrial, no es vinculante de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Reiteró que el reconocimiento del incentivo tributario estaba condicionado a la continuidad del desarrollo de su objeto social. En el caso de la enajenación del establecimiento no se configura esa continuidad, por cuanto el acto administrativo que reconoció la exoneración del gravamen es de carácter particular y concreto, por lo que sus efectos solo cobijaban al establecimiento Las Máquinas del Café, que fue el sujeto al cual se le otorgó el beneficio. Adujo que, si bien la sociedad adquirente cumplía con los requisitos para la exoneración del pago del gravamen en discusión, era deber de su representante legal adelantar los trámites correspondientes ante la administración para obtenerlo. Por lo que insistió que era un acto de mala fe de la demandante pretender que un derecho adquirido de manera particular pudiera trasladarse a un nuevo establecimiento de comercio que tiene un número de identificación tributaria 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424) Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) diferente. Reiteró que lo pretendido era inducir en error a la Administración y al comprador. Alegatos de conclusión La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls.24 a 26 cp 3). La demandada guardó silencio. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados atendiendo los

argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. El problema jurídico en este caso se centra en determinar si la enajenación por parte del demandante del establecimiento de comercio Las Máquinas del Café, respecto del cual la Administración había otorgado exención del pago del impuesto de industria y comercio, se constituyó en causal de incumplimiento de las obligaciones a su cargo (parágrafo 4 del artículo 63 del Código de Rentas Municipal), y deriva en la imposición de una sanción. El Decreto 301 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Pereira “por el cual se recopilan y codifican las disposiciones vigentes que rigen los Impuestos Municipales y se adopta el Código de Rentas Municipales”, en su artículo 63 dispuso una serie de beneficios tributarios. Para el caso concreto el beneficio que interesa es el siguiente: ARTICULO 63. EXONERACIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS: Concédese a favor de los establecimientos comerciales y de servicios que se establezcan en la ciudad y que generen hasta diez (10) empleos directos permanentes, exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio durante el primer año de actividad, contado a partir de la fecha de iniciación de actividades. (…) Los establecimientos comerciales y de servicios que se localicen o trasladen a la zona industrial determinada por la Secretaría de Planeación Municipal, gozarán de la exención del pago del impuesto de industria y comercio por un término de siete (7) años en un cien por

ciento (100%) contados a partir del momento de su instalación definitiva. (subrayas de la Sala)

Se excluyen de estos beneficios: a. Los griles, bares, discotecas, cantinas, compraventas, prenderías, montepíos o similares, moteles, casas de lenocinio, juegos y todos aquellos establecimientos que expendan bebidas embriagantes para el consumo dentro de ellos.

b. Los establecimientos que sean consecuencia de liquidación, transformación, expansión de otro establecimiento ya existente, salvo los casos de traslados a la zona industrial. c. Aquellos establecimientos comerciales y de servicios existentes que simplemente realicen cambios en su razón social o denominación comercial, sin que su objetivo social sufra alteración alguna, salvo los casos de traslado a la zona industrial. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00099-01 (24424) Demandante: Inversión en Automotores S.A. (en Liquidación) En la misma norma se dispuso que (i) los beneficios serían aplicables a la actividad o actividades que se ejercen al momento de obtener el beneficio y (ii) la consecuencia aplicable a los contribuyentes que haci

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