CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2015-00185-01(23279)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2015-00185-01(23279)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01
(23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Noción / DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / PROCEDENCIA DE LA
DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN
LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos /
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN POR ACTIVOS FIJOS
REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración El artículo 2 del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles, que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente, participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. (…) La Sala también ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión en el activo contribuya a la generación de renta. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o
mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. (…) A partir de los hechos y pruebas reseñados, advierte la Sala que las obras de adiciones, mejoras o reparaciones de las vías de acceso y en los parqueaderos sur y norte del Terminal de Transportes de Pereira corresponden con el desarrollo del objeto social, consistente en la prestación adecuada del servicio transporte público intermunicipal en la ciudad de Pereira y «en la construcción y explotación de terminales de transporte satélites, mixtos y de carga, que con su infraestructura la finalidad explícita será la de concentrar y alojar el transporte intermunicipal de pasajeros o de carga por carretera». De ahí que para la obtención de su renta, no solamente fuera necesario el uso de la infraestructura existente, sino las inversiones en mejoras, reparaciones y mantenimientos correctivos de la misma, como efectivamente ocurrió con las vías de acceso y los parqueaderos de dicha terminal. En efecto, en los estudios de conveniencia de los proyectos de inversión, pudo verificarse que la carpeta asfáltica de la infraestructura física de la terminal presentaba alto deterioro con avanzado desprendimiento de grandes áreas de superficie. Esa estructura física de la terminal tiene la calidad de activo fijo y es necesaria para la realización de la actividad productora de renta, conforme con el objeto social de la contribuyente. Lo aducido, por cuanto los ingresos de la empresa provienen de la prestación del servicio público
de transporte y las actividades complementarias, las cuales se desarrollan utilizando la estructura del terminal, sujeta a reparación por parte de la actora. Todo lo anterior, no exige, como lo ha señalado la Sección en casos precedentes, que para la procedencia del beneficio fiscal se demuestre que la mejora del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente, pues únicamente se requiere que la mejora o reparación del activo sea necesaria para el desarrollo de la actividad. En consecuencia, para la Sala, los valores que tomó la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA demandante como deducción corresponden a los efectuados para la reparación de la infraestructura de la que deriva su ingreso principal, por lo cual constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos y, en consecuencia, se benefician con la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación De acuerdo con el precedente sentado por la Sección, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del
numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en la primera instancia, por lo cual se revocará el numeral cuarto del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Tampoco existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no procede tal condena.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00185-01(23279)
Actor: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda – Sala Tercera de Decisión, que resolvió: «DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000098 de noviembre de 2013 y la Resolución 900.420 del 17 de diciembre de 2014, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.
2. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por la Terminal de Transporte de Pereira S.A., el día 7 de abril de 2011 con No. 91000108245565. Sin lugar a la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo motivado. 3.Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
4. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.
5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente»1.
ANTECEDENTES El 7 de abril de 2011, la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que solicitó la
deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por concepto de activos fijos 1 Fls. 136-148 c.p. reales productivos, en cuantía de $463.080.000 y determinó un saldo a pagar de $976.0002. El 4 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió el Requerimiento Especial 162382013000021, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2010, para desconocer la deducción por activos fijos reales productivos en cuantía de $463.080.0003 y una sanción por inexactitud de $244.507.000. El 5 de julio de 2013, la contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento4. El 29 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió la Liquidación Oficial de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA Revisión 162412013000098, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial5. El 3 de febrero de 2014, la contribuyente interpuso reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión6, resuelto mediante la Resolución 900.420 del 17
de diciembre de 20147, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: «1. De conformidad con el artículo 138 del C.P.A Y DE C.A. declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 900.420 del 17 de diciembre de 2014, notificada por edicto el 13 de enero de 2015 y ejecutoriado el 26 de enero de 2015, tal como consta en la resolución en mención, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas “DIAN”, y la liquidación de Revisión nro. 16241201300098 de noviembre 29 de 2013, expedida por la División Gestión Liquidación de la Dian, actos administrativos estos que niegan la procedencia de la deducción de activos fijos reales productivos conforme al artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por ser contrarios a la Constitución y a la ley. (Ver folio 472 del expediente administrativo)
2. Como consecuencia lógica ordénese archivar el expediente nro. DF 2010 2012 000841 a nombre de TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA S.A. aperturado por la
Dian de Pereira». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 158-3, 647, 683, 742, 773 y 777 del Estatuto Tributario.
- Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Fl. 140 c. pruebas. 3 Fls. 231-239 c. pruebas. 4 Fls. 2-22 c. anexo. 5 Fls. 82-90 c. anexo. 6 Fls. 92-131 c. anexo. 7 Fls. 151-171 c. anexo. 8 Fls. 2 y 3 c.p. La actora explicó que en el año 2010 realizó dos grandes obras de infraestructura, consistentes en (i) la pavimentación de las vías de acceso y (ii) la pavimentación de las áreas de parqueaderos norte y sur de dicha terminal, en una cuantía total de $1.543.598.567. Que las referidas obras dieron lugar a la solicitud de deducción de activos fijos reales productivos desconocida por la administración de impuestos. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA Adujo que las adecuaciones de infraestructura eran necesarias para el desarrollo de su actividad productora de renta y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET. Indicó que la DIAN no desvirtuó los estados financieros obrantes en el expediente administrativo, que dan cuenta de la realidad de las mejoras en infraestructura realizadas e interpretó restrictivamente el artículo 158-3 y su decreto reglamentario, para concluir que los ingresos generados no cumplían
con la expectativa de la norma y que la capacidad productiva se encontraba ligada exclusivamente a la generación de nuevos ingresos. Finalmente dijo que no procedía la sanción por inexactitud, porque en la declaración no se consignaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y esta fue producto de una indebida interpretación de la norma aplicable al caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: Sostuvo que, con el artículo 158-3 y el Decreto 1766 de 2004, el legislador quiso que la deducción por inversión en activos fijos reales tangibles incentivara la economía, con la adquisición de nuevos activos, que no con la mejora o reparación de los ya existentes. Expuso que, si bien la inversión realizada por la parte actora fue necesaria para la continuidad de la prestación del servicio de transporte y para mantener la infraestructura interna en estado óptimo, no amplió la capacidad operativa de la empresa con efecto directo sobre el ingreso. Que, por ende, la condición de activo productivo no se cumplía en este caso. Anotó que se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues la deducción solicitada por la contribuyente no se encuentra amparada en lo dispuesto por el artículo 158-3deñ ET y sus normas reglamentarias, que exigen la adquisición del activo fijo y no la mejora o reparación de estos.
AUDIENCIA INICIAL
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA El 8 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas 9 Fls. 84-101 c.p. 10 Fls. 122-125 c.p. cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente11: Adujo que, para la inversión en activos fijos de reparación, mejoras o remodelación de los activos ya existentes en el patrimonio, resulta procedente el beneficio establecido en el artículo 158-3 del ET, en los eventos en que el sujeto activo del tributo posea un activo que cumpla con las condiciones de fijo, real y productivo, y requiera ciertas adecuaciones para ponerlo en uso. Indicó que el valor usado para tal fin es susceptible de incluirse como base de cálculo para la deducción, siempre que forme parte del patrimonio del contribuyente y participe
de manera directa en el proceso generador de renta. Indicó que ni el artículo 158-3 ni el Decreto 1766 de 2004 prohíben la inversión en reparación o mejoras del activo. Que, por ende, las inversiones efectuadas por la demandante, cuya erogación pretende le reconozcan como deducción, son procedentes en tanto resultan necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta. Condenó en costas a la demandada, de acuerdo con lo establecido en artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada12, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en la improcedencia de la deducción solicitada por la contribuyente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA Reiteró que tanto el artículo 158-3 del ET, como el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, se refieren expresamente a las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos por parte de la contribuyente, de modo que para acceder al beneficio sea condición esencial la incorporación de nuevos activos al patrimonio de la empresa y no simplemente la mejora de los ya existentes. Sostuvo que la DIAN en el Concepto 38941 de 1 de julio de 2014, indicó que las simples reparaciones de un activo productivo sí permiten acceder al beneficio del
158-3 del ET., siempre que se adquieran nuevos bienes o equipos necesarios para la reparación de los activos y que permitan su correcto funcionamiento. Que esta apreciación fue erradamente interpretada por el Tribunal, en la medida en que si bien la actora alega que adquirió maquinaria para hacer las reparaciones, no reposa factura de estas en el plenario, por lo que procede revocar la sentencia apelada. 11 Fls. 136-148 c.p. Finalmente, adujo que no procede la condena en costas que le fue impuesta, pues la parte actora no las solicitó con la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el escrito de apelación. La demandante14 insistió en lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público15 pidió que se confirmara la decisión de primera instancia, por considerar que las mejoras realizadas por la contribuyente constituían una erogación necesaria para el desarrollo de su actividad productora de renta. Que, en consecuencia, sí existió una inversión en activos fijos reales productivos en los términos del artículo 158-3 del ET, por lo que procede su reconocimiento. Agregó que en el expediente sí existe prueba de la deducción, con las facturas como soporte válido de las inversiones, por lo que no tiene sustento el argumento presentado por la DIAN en el recurso de apelación. Finalmente, pidió que se revocara la condena en costas, por no hallarse probadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la Sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A., en el sentido de rechazar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET, respecto de las inversiones que realizó la demandante, consistentes en la pavimentación de las vías de acceso y de las áreas de parqueaderos norte y sur de la terminal de transportes. Marco general. Reiteración de jurisprudencia16 El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo en discusión17, dispuso que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (…)». El porcentaje de la deducción fue reducido en un 30% por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, en tanto dispuso que «A partir del periodo gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treita por ciento (30%) del valor de las inversiones realizadas sólo en activos fijos reales productivos».
13 Fls. 204-207 c.p. 14 Fl. 218-231 c.p. 15 Fls. 208-212 c.p. 16 Sentencia del 21 de mayo de 2020, Exp. 22207, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006. A su turno, el Decreto Reglamentario 1766 de 200418 estableció el alcance del artículo 158-3 del Tributario, en el siguiente sentido: «Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. (…)». (Se resalta). El artículo 2 del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales
productivos son bienes tangibles, que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente19, participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA El alcance de los conceptos contenidos en la normativa referida fue definido por la Sala, así20: «Activos fijos: son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles21.
Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil22, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles23.
Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.
Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles
incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta24». (Se resalta). 18 «Por el cual se reglamenta e l artículo 158-3 de l Estatuto Tributario ». 19 El artículo 260 del Estatuto Tributario establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o periodo gravable, incluidos los bienes poseídos en el exterior, caso este último que no se aplica a las sucursales de sociedades extranjeras. 20 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20501, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 2 de agosto de 2017, Exp. 20952, del 7 de marzo de 2018, Exp. 20707, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 23 de noviembre de 2017, Exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 22 El artículo 653 del Código Civil, señala que «Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas». 23 Sentencia del 24 de mayo de 2007, Exp. 14898, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 24 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA La Sala también ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión en el activo contribuya a la generación de renta25. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea26. En ese sentido, la Sección ha destacado que además de la finalidad del beneficio tributario consistente en la reactivación de la economía para los empresarios que deciden realizar inversiones, «también se cumple una finalidad válida cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes para que no disminuyan la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa,
que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta»27. Caso concreto La Sala observa que, en la declaración de renta del año gravable 2010, la Sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. registró como deducción por inversión en activos fijos reales productivos la suma de $1.543.598.567, de los cuales $463.080.000 corresponden al 30% de «adiciones, mejoras o reparaciones de las vías de acceso y en los parqueaderos sur y norte del Terminal de Transportes de Pereira», destinadas a mejorar la malla vial de acceso y permanencia en el referido terminal28. La DIAN desconoció la deducibilidad de las inversiones, al considerar que en los términos del artículo 158-3 del ET, y su Decreto reglamentario 1766 de 2004, las obras de adiciones, mejoras o reparaciones de las vías de acceso y en los parqueaderos sur y norte del Terminal de Transportes de Pereira se hicieron respecto de redes o activos fijos ya existentes, por lo que no constituían en sí mismas la adquisición o inclusión de un activo nuevo y no participaban de manera directa en un incremento al ingreso o la tributación de la contribuyente. Por su parte, la demandante señaló que procede la deducción, pues se causó como consecuencia de la mejora del conjunto de las instalaciones que conforman la terminal de transportes como una unidad de servicios permanentes, para garantizar el adecuado acceso y salida de los vehículos a las instalaciones, las
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA cuales consideró necesarias para el desarrollo de su actividad productora de renta. Sobre las operaciones que dieron origen a la deducción, se encuentra probado lo siguiente: 25 Sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 18375, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 21730, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de noviembre de 2017, Exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 26 Sentencia del 21 de mayo de 2020, Exp. 22207, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Ib. nota 21. 28 Como se evidencia en la LOR (Fl. 31). 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00185-01 (23279) Demandante: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA Que la Terminal de Transportes de Pereira S.A., tiene como objeto social «[…] la contribución a la solución de los problemas de tránsito y transporte de todo el país, en especial los de la
ciudad de Pereira y su área metropolitana, así como adelantar los programas necesarios para asegurar un adecuado control y mejoramiento del servicio. 2. La construcción y explotación de terminales de transporte satélites, mixtos y de carga, que con su infraestructura la finalidad explícita será la de concentrar y alojar el transporte intermunicipal de pasajeros o de carga por carretera […]»29. La Terminal de Transportes de Pereira S.A. es una sociedad de economía mixta, integrada con un porcentaje de participación del 71.12% del sector público y del 28.88% del sector privado. Las inversiones que realizó la actora en el año 2010, en desarrollo de su objeto social y por las que solicitó la deducción fueron las siguientes30: PROVEEDOR VALOR FACTURA FECHA DE FACTURA OBRA Consorcio la terminal $407.008.663 4 04/01/2010 Construcción vías internas terminal Consorcio la terminal $256.521.669 8 02/02/2010 Construcción vías internas terminal Consorcio la terminal $301.478.230 7 02/02/2010 Construcción vías internas terminal Consorcio la terminal $94.824.046 10 12/04/2010 Construcción vías internas terminal Procytec Ltda. $28.509.383 93 14/01/2010 Interventoría Procytec Ltda. $39.092.767 94 12/02/2010 Interventoría Procytec Ltda. $6.643.649 1 02/06/2010 Interventoría Rodrigo Cárdenas García $213.526.112 1021 03/12/2010 Pavimentación parqueaderos
Rodrigo Cárdenas García $168.310.048 1026 27/12/2010 Pavimentación parqueaderos Inti Ltda. $18.456.000 131 06/12/2010 Interventoría Inti Ltda. $9.228.000 140 30/12/2010 Interventoría
TOTAL $1.543.598.567
En el expediente reposan, además, los siguientes documentos: Copia del plan de acción 2010 de la Terminal de Transportes de Pereira, contentivo del estudio del estado de los parqueaderos de la Terminal, el cual concluyó que la carpeta asfáltica en uso presentaba deterioro físico y estructural31. Actas de la Junta Directiva de la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A., 018 2008 de diciembre 29 de 2008 y 011 2009 de octubre 28 de 2009, en las que se discute el presupuesto de inversión para la reparación de las vías, para cambiar el asfalto p
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