CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2015-00301-01(23455)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2015-00301-01(23455)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR MODIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA SALA - Procedencia por posesión de nueva Consejera de Estado [E]l 10 de diciembre de 2020, la ponente de esta providencia se posesionó como Consejera de Estado de la Sección Cuarta y el cuórum decisorio quedó integrado otra vez, por lo que se desplaza al Conjuez designado, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 116
CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Procedimiento /
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Oportunidad / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA O FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Efectos jurídicos. Da lugar al silencio administrativo positivo que conlleva la sustitución de la declaración inicial por el proyecto de corrección / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Alcance / PLAZOS DE MESES Y AÑOS QUE TERMINAN O VENCEN EN DÍAS INHÁBILES O DE VACANCIA - Interpretación y alcance del artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Precisión y modificación de precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta / ARTÍCULO 62 DE LA LEY 4 DE 1913 – Naturaleza jurídica. No es una
norma que regula una materia del derecho en particular, sino una norma general que hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención
legal / CONTEO, CONTABILIZACIÓN O CÓMPUTO DE TÉRMINOS EN
MATERIA TRIBUTARIA - Remisión al Código de Régimen Político y Municipal. Justificación. Reiteración de jurisprudencia. El Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que para ello resulta pertinente remitirse al Código de Régimen Político y Municipal CRPM / TÉRMINOS O PLAZOS - Naturaleza jurídica y alcance. Reiteración de jurisprudencia / GARANTÍA PROCESAL - Noción y alcance. No significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que se deben observar en el procedimiento / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEYAlcance / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY 4
DE 1913 - Alcance / EXTENSIÓN AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE PLAZOS DE
MESES Y AÑOS QUE TERMINAN O VENCEN EN DÍAS FERIADOS O DE VACANTES - No distinción del sujeto a quien beneficia la excepción. Modificación de precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE ACTO QUE NEGÓ POR IMPROCEDENTE SOLICITUD
DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No configuración.
Extensión del plazo para efectuar la notificación al siguiente día hábil por vencimiento del término de seis meses en un día no hábil. Aplicación de la excepción del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 El artículo 589 del Estatuto Tributario desarrolla el procedimiento para corregir las declaraciones privadas que, como en el caso concreto, busquen disminuir el valor a pagar. Esta norma dispone que la administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud y, de no hacerlo en este término, el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial. De esto se desprende la configuración del silencio administrativo positivo, dado que la consecuencia de la omisión de la administración de resolver la petición del contribuyente a tiempo es la aceptación de la misma, en este caso, se sustituye la declaración inicial con el proyecto de corrección. (…) 4. El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, dispone que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Con la sentencia del 18 de junio de 2014, exp 18820 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sección fijó una postura frente al artículo 62 antes citado, según la cual los plazos establecidos para la Administración no pueden extenderse hasta el día hábil siguiente por tratarse de una norma que establece una garantía a favor de los contribuyentes (…) Según esta posición, la aplicación literal de la norma podría terminar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. perjudicando en algunos casos al administrado, toda vez que se ampliaría el plazo que le fue fijado a la administración, lo cual es ajeno al propósito de la norma (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 22028 y sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 21844 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente) Recientemente, la Sección señaló que el artículo 62 de la citada Ley 4ª no creó una garantía para la Administración sino a favor de los administrados para que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho (sentencia 26 de noviembre de 2020,
exp. 22312 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). Ahora bien, con la presente decisión se precisa dicho precedente jurisprudencial por las razones que pasan a exponerse: La norma analizada, esto es el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no es una norma que consagre de forma específica la forma de contabilizar los términos en materia tributaria. Se trata de una disposición del Código de Régimen Político y Municipal y, por tanto, no es una norma que regula una materia del derecho en particular, por el contrario, hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal. La remisión a esta norma en materia tributaria se origina porque precisamente el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso consagran una regla específica sobre el conteo de términos (para actuaciones diferentes a providencias judiciales) y no establecen una pauta cuando los plazos de meses y años finalicen en un día no hábil. Sobre el particular, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “Ni el Estatuto Tributario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y MunicipalCRPM. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda." Esta disposición se refiere específicamente a la notificación de las providencias dentro de los procesos judiciales, diferente a la de
los actos administrativos, dejando en claro el momento que permite tener certeza sobre el inicio de la contabilización del plazo otorgado, para esos eventos. Por su parte, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican "en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa" (art. 59) Los artículos 59 y siguientes del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos” . Se tiene entonces, como primera conclusión, que es una norma de carácter general y, por tanto, no se trata de una norma de contenido tributario. Ahora, de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable únicamente en materia tributaria y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija
esta norma, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración. Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante. Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción.No se desconoce, que lo pretendido con el precedente era brindarle una garantía al administrado, pero dicha conclusión no se deriva de la interpretación de esta norma. Nótese que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal (sentencia del 12 de mayo de 2000, exp. 9733, C.P. Germán Ayala Mantilla) y cuando se habla de garantía procesal no significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo. Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y restrictiva para la administración, cuando tal disposición no regula una relación jurídica en particular, mucho menos
una relación contribuyente - fisco. Se tiene entonces, que no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administración y, por tanto, no es de recibo que solo el administrado pueda hacer uso de esta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. excepción - extendiendo así el término legal - y que cuando sea la administración la que realice algún tipo de actuación no pueda acogerse a la norma, lo que implica que los términos se vean disminuidos, términos que en su mayoría también tienen el carácter de preclusivos. Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la Sala relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración. 5. En el caso concreto, como se expuso en el numeral 3, la solicitud de corrección de la declaración del impuesto al Consumo del mes de julio de 2012 se presentó el 8 de agosto de 2013, por lo que los seis meses para proferir el acto que decide dicha petición vencían el 8 de febrero de 2014. El día del vencimiento fue un sábado, día no hábil para la Administración, por lo cual el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el 10 de febrero de 2014,
fecha en la que efectivamente se notificó la Resolución Nro. 33 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de corrección. Así las cosas, la notificación se surtió dentro del plazo correspondiente, razón por la cual no hay lugar a declarar el silencio administrativo positivo solicitado por la demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL CRPM - ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589
ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGOS DE LA DEMANDA NO
ANALIZADOS NI RESUELTOS EN SENTENCIA FAVORABLE DE PRIMERA
INSTANCIA REVOCADA EN APELACIÓN - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Oportunidad y requisitos / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Oportunidad / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA O FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Efectos jurídicos. Da lugar a la sustitución de la declaración inicial por el proyecto de corrección, sin que ello implique la pérdida de las facultades de fiscalización de la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)
Demandante: Cervecería del Valle S.A. administración / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTEProcedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Requisitos formales. Reiteración de jurisprudencia /
RECHAZO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIONES
TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL
SALDO A FAVOR – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO
DE PROYECTO DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA QUE
DISMINUYE EL VALOR A PAGAR POR NO APORTAR LA DECLARACIÓN INICIAL QUE PERMITA CONVALIDAR LA INFORMACIÓN DEL PROYECTO DE CORRECCIÓN - Improcedencia. La administración no puede negar la solicitud de corrección por falta de documentos que deben reposar en sus archivos ni por exigencia de presupuestos formales no previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario Al prosperar el cargo propuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala realizar el estudio de fondo sobre la nulidad del acto solicitado, dado que no fue un tema abordado por el Tribunal. De conformidad con el mencionado artículo 589 vigente para la fecha de la solicitud, cuando el contribuyente quisiera reducir el valor a pagar (lo pretendido por la demandante) o aumentar el saldo a favor declarado previamente debía presentar una solicitud a la administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración y, cuando se tratara de una declaración de corrección, el término se contaría desde la fecha
de presentación de dicha corrección. Por su parte, la Administración contaba con seis meses, siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, para expedir la liquidación oficial de corrección y si no se pronunciaba en ese término, el proyecto de corrección sustituiría la declaración inicial. No obstante, esto no implicaba que la Administración perdiera sus facultades de revisión (…) Sobre esta solicitud de corrección, la Sala en sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 23734 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó: “La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo (…). El interesado que presente proyecto de corrección de la declaración, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 1978 (…) Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla y aplicar la sanción dispuesta por el mismo artículo 589, inciso 3 del ET”. 7. En el caso concreto, se observa que en la Resolución Nro. 33 del 6 de febrero de 2014 la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda al negar la solicitud de corrección señaló que existió
un error en la relación de las declaraciones por lo cual no puedo convalidar la información. Así se expuso en el acto (…): “En dicha solicitud aporta como medios probatorios y anexos los siguientes documentos: (…) De los anteriores documentos probatorios se pudo constatar que la Cervecera del Valle aportó fotocopia de la Declaración con No. 612147316, la cual no aparece reportada en el sistema de infoconsumo como declaración inicial, sino como declaración de corrección y para el efecto debieron haber aportado la número 6612148951. (…) Con fundamento en lo anterior y verificados los requisitos legales de la solicitud, en cuanto a la forma, la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda no encuentra procedente acceder a la solicitud de corrección a la declaración inicial, por cuanto ésta no fue aportada por el contribuyente (…), en la solicitud de corrección (…)”. Al presentar el recurso de reconsideración, la sociedad demandante señaló que, al momento de presentar su declaración del mes de julio de 2012, por error involuntario en el formulario Nro. 6612147316 se marcó la casilla de “corrección”, en lugar de la “inicial”. Es por esto, que se presentó una nueva declaración con el formulario Nro. 6612148951 en la cual se marcó la casilla “inicial” de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005 (…). Además, se aportaron con el recurso copia de ambas declaraciones. Pese a que fueron aportadas las anteriores declaraciones, el departamento concluyó que para el caso que nos ocupa no se puede catalogar como error aritmético el hecho de haber colocado el nombre de la
casilla de declaración inicial en la de corrección, y haberla presentado así en la solicitud de corrección. Nótese que en el presente caso la administración discute que no se aportó la declaración que permita convalidar la información del proyecto de corrección. Sin embargo, la demandante sí cumplió con tal obligación, puesto que aportó ambas declaraciones en el recurso de reconsideración. Igualmente, del estudio de los formularios se observa que el valor declarado es el mismo (…), es más, la administración al hacer una comparación de los dos formularios en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración destaca que los valores 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. declarados y a corregir son los mismos (…), por lo que constatados con el proyecto de corrección (…) se evidencia una disminución del valor a pagar. A lo anterior se suma el hecho que ambas declaraciones debían estar en poder de la administración tributaria, se mencionan en la resolución que negó la solicitud de corrección, razón por la cual tampoco podía negar la solicitud de corrección por falta de documentos que deben reposar en sus archivos. E igualmente se destaca que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración luego de citar los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario se dijo, como ya se citó, que basados en el contenido de los artículos anteriores podemos manifestar, que para el caso que nos ocupa no se puede catalogar como error aritmético el hecho de haber
colocado el nombre de la casilla de declaración inicial en la de corrección y haberla presentada así en la solicitud de corrección” aspecto que no constituye uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el departamento no debió negar la solicitud porque que se cumplieron los requisitos reseñados en el artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que se presentó la solicitud de corrección en término (aspecto que no fue cuestionado) y se indicaron las razones por las cuales era procedente la reducción del valor a pagar, en este caso por reenvíos que se realizaron al municipio de Caldas y, además, porque con todo, la demandante aportó los documentos solicitados por la administración en el recurso de reconsideración. En consecuencia, la parte demandada debió proferir la liquidación oficial de corrección, esto sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que consagra la misma norma FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 697 / / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 698 / DECRETO 825 DE 1978 - ARTÍCULO 30 / LEY 962 DE 2005 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00301-01(23455)
Actor: CERVECERÍA DEL VALLE S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
FALLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de julio de 2017 (ff. 239 a 247), que ordenó:
1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 033 del 6 de febrero de 2014, por
medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de corrección, y de la Resolución No. 027 del 30 de marzo de 2015, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto inicial, expedidos por la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, por las consideraciones expuestas.
2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad Cervecería del Valle no debe pagar suma alguna por concepto de sanción pecuniaria correspondiente al 20% del pretendido menor valor a pagar en la solicitud de corrección del impuesto de Cervezas, Sifones, Refajos y mezclas de Productos Nacionales, fijada en setenta y ocho millones veintiocho mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($78.028.400), de acuerdo a lo motivado.
3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
4. Se condena en costas a la parte demanda vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.
5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. El 14 de agosto de 2012, la demandante presentó declaración Nro. 6612147316 por concepto del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones,
refajo y mezclas de julio de 2012 con un valor a pagar de $2.453.540.000 (fl. 49). Esta declaración fue corregida por supuestos errores de forma mediante la declaración Nro. 6612148951 en la que se registró el mismo valor a pagar (fl. 51) La demandante presentó, el 8 de agosto de 2013, solicitud de corrección de la declaración de julio de 2012 en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional (ff. 52 a 58), esto con el fin de disminuir el impuesto a pagar. El 10 de febrero de 2014, la Administración notificó la Resolución Nro. 033 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual negó la solicitud de corrección al no cumplir los requisitos formales (ff. 30 a 34). La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución Nro. 27 del 30 de marzo de 2015. En este acto se confirmó la decisión recurrida y se impuso sanción de $78.028.400 por no ser procedente la solicitud de corrección presentada (ff. 37 a 47). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1 a 2): 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)
Demandante: Cervecería del Valle S.A.
Primera Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de normas superiores: a) Resolución Nº 033 del 6 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de corrección” expedida por la Directora de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, notificada por correo el 10 de febrero de 2014, según constancia de notificación; solicitud de corrección presentada por Cervevalle para corregir la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al período gravable Julio de 2012. b) Resolución Nº 027 del 30 de marzo de 2015 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” expedida por la Directora de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, notificada por correo electrónico el 6 de abril de 2015, según constancia de notificación: recurso de reconsideración presentado por Cervevalle en contra de la decisión adoptada en la Resolución Nº 033 del 6 de febrero de 2014. c) Que en cualquier caso, se anule la disposición correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución Nº 027 del 30 de marzo de 2015, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la
hipótesis sancionable Segunda Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restablezca el derecho de Cervevalle, declarando: a) Que el proyecto de corrección presentado por Cervevalle el día 8 de agosto de 2013, tiene plena validez y en consecuencia sustituye las anteriores declaraciones presentadas por Cervevalle al Departamento de Risaralda por el impuesto al consumo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455) Demandante: Cervecería del Valle S.A. de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el período gravable julio 2012. b) Que se declare que Cervevalle no tiene obligación de pagar suma alguna por concepto de sanción pecuniaria por los hechos materia de este proceso. c) Que se condene en costas a la entidad demandada. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución; 589 del Estatuto Tributario; 5 de la Ley 489 de 1998; y 43 de la Ley 962 de 2005. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 7 a 18): En el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Esta norma consagra que, si la administración no resuelve la solicitud de corrección del contribuyente en un
término de 6 meses contados desde su interposición en debida forma, debe entenderse que se acepta la corrección. Se tiene que la declaración cuya corrección se pretende corresponde al periodo julio 2012, por lo cual la solicitud de corrección debía presentarse a más tardar el 15 de agosto de 2013. En el caso sub examine la petición se presentó el 8 de agosto de 2013 y con ella se aportó el respectivo proyecto de corrección. Así las cosas, la Administración tenía hasta el 8 de febrero de 2014 para pronunciarse sobre la solicitud. No obstante, dicha decisión se notificó solo hasta el 10 de febrero de 2014 y, por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo. Igualmente, destacó que, aunque el 8 de febrero de 2014 es un día no hábil, no puede extenderse el término hasta el día siguiente hábil, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 18820 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha establecido que esta garantía se aplica a favor de los contribuyentes y no de la administración. Se presenta una violación de la ley por interpretación errónea por parte del departamento dado que exigió que se aportara copia de la declaración inicialmente presentada, cuando esta formalidad no está consagrada en el ordenamiento jurídico. Se configura una falsa motivación con relación al rechazo de la solicitud de 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)
Demandante: Cervecería del Valle S.A. corrección, puesto que fundamentan su decisión en el artículo 589 del Estatuto Tributario, norma que dispone tres requisitos para la corrección: i) presentar una solicitud, ii) que se realice dentro del término legal y iii) se adjunte el proyecto de corrección. La demandante cumplió con estos requisitos, pero la administración no accedió a la petición y exigió una formalidad que no contempla el Estatuto Tributario, cuando solo le compete revisar que se cumplan los requisitos formales.
En los actos demandados se
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