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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2015-00375-01(23569)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2015-00375-01(23569)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Precisión jurisprudencial. Si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente alude es a la caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Alcance. Es el concepto adecuado, en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer tal facultad, so pena de que se extinga / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Plazo de expedición del pliego de cargos. Es de dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Forma de contabilizarlo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA POR SUMINISTRO DE INFORMACION EXÓGENA CON ERRORES EN EL PLAZO ESTABLECIDO – No configuración. Al expedirse y notificarse el pliego de cargos oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo máximo para presentar la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: (…) La Sala reitera que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se

debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga. Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente como ocurre en este caso, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido». Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 4 de abril de 2011, fecha en que el contribuyente presentó la información exógena con errores, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta de dicho periodo, término que conforme con el artículo 14 del Decreto 4907 de 2011 venció

el 22 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que los últimos dígitos del RUT del actor terminan en 58. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 22 de agosto de 2014, por lo cual, el pliego de cargos expedido el 17 de septiembre de 2013 y notificado el 20 de septiembre del mismo año, es oportuno.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 52 / DECRETO 4907 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN DIAN 8860 DE 2010 (30 de agosto) – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencia entre los fenómenos de caducidad y prescripción se cita a Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo,

Octava Edición, Año 2013, Pág. 222.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria se reitera el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta contenido, entre otras, en las sentencias de 21 de agosto de 2014, radicado 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 2 de diciembre de 2015, radicado 66001-23-33-000-2012-00070-01(20215), C.P.

(Jorge Octavio Ramírez Ramírez); 10 de agosto de 2017, radicado 54001-23-31000-2012-00019-01(21886), C.P. (Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y de 17 de agosto de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00099-01(21190), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y radicado 08001-23-33-000-2012-00471-02(21879), C.P (Jorge Octavio Ramírez Ramírez) SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES - Conductas sancionables. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN CON ERRORES - Errores sancionables. Son los de contenido, es decir, los relacionados con los datos, cifras o conceptos que, por ley, el contribuyente está obligado a reportar / ERROR DE CONTENIDO – Noción / SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN CON ERRORES – Proporcionalidad en razón del daño. La imposición de la sanción está sujeta a que el error genere daño a la administración / SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE INFORMACION CON ERROR DE FORMA – Alcance. Los errores formales son sancionables si no permiten acceder a la información solicitada y siempre que imposibiliten la labor de fiscalización de la administración / SANCIÓN POR ERROR EN INFORMACIÓN EXÓGENA RELACIONADA CON EL FORMATO 1001 PAGOS O ABONOS EN CUENTA – Naturaleza. Es de contenido / SANCIÓN POR ERROR EN INFORMACIÓN EXÓGENA RELACIONADA CON EL FORMATO 1001 PAGOS O ABONOS EN CUENTA - Procedencia El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión,

señalaba (…) La anterior disposición establece como sujetos sancionables a los obligados a suministrar información, y fija como supuestos de imposición de sanción, la ausencia en el suministro de la información en los plazos establecidos, la presentación de información con errores, y la entrega de información diferente a la solicitada. La Sala ha dicho que los supuestos sancionables referidos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores». En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998 , indicó «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere». Al efecto, la Sala precisó que sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, que son «aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente». Así mismo, advirtió que por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en

cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables los errores que causan daño al Estado. Así pues, «los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor. (…) De los hechos señalados, la Sala advierte que el error en la información exógena presentada en relación con el formato 1001 (Pagos Abonos en Cuenta) es de contenido, pues se relaciona con «datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente ». En efecto, el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario establece que el Director de Impuestos Nacionales puede solicitar, entre otros conceptos, la información de «los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable (…)», lo cual se concretó en el artículo 4º de la Resolución 8860 del 30 de agosto de 2010. En esas condiciones, la Sala considera que las diferencias existentes entre las cifras reportadas en la información exógena y las presentadas con la respuesta al requerimiento de información, no corresponden a simples inconsistencias formales, sino a errores de contenido que afectan las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, sobre los cuales procede la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto

Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 8860 DE 2010 (30 de agosto) – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por enviar información con errores se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2007, radicado 05001-23-15-000-2000-01613-01(14489), C.P. Héctor Romero Díaz, reiterada el 31 de mayo de 2012, radicado 76001-23-24-000-1998-0107001(17918) y el 9 de mayo de 2013, radicado 08001-23-31-000-19990-244601(18269), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como presupuesto para imponer la sanción por presentar información con errores se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de octubre de 2009, radicado 25000-23-27000-2005-01759-01(17043), C.P. William Giraldo Giraldo y la C-160 de 1998 de la

Corte Constitucional SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES - Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia. Se rige por los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO - Alcance / CORRECCIÓN DE ERRORES EN INFORMACIÓN EXÓGENA PRESENTADAEfectos. Según el término en que se realice, pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la graduación de la sanción /

SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN CON ERRORES CORREGIDOS

ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Graduación.

Reiteración de jurisprudencia. Procede la graduación de la sanción al 0,5 por ciento / SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN CON ERRORES - Base de liquidación. Corresponde a las sumas respecto de las cuales la información se presentó con errores La Sala ha reiterado que la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. Si bien la presentación de información con errores de contenido o formales, en ciertos casos, afectan las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y, en esa medida generan un daño potencial a la Administración en relación con su labor recaudatoria, tales supuestos sancionables se deben evaluar en cada caso particular para fundamentar el daño ocasionado. Por lo anterior, la corrección de los errores de la información presentada, según el término en que se realice, pone de presente la actitud de

colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción (…) [S]e advierte que no se podía tomar como base de imposición de la sanción los valores reportados con errores en el formato 1001, en cuantía de $11.874.343.650, sino las sumas respecto de las cuales la información se suministró de forma errónea ($6.017.961.125), por cuanto, como ya se dijo, la cifra de $5.856.382.525, certificados por contador público, corresponde a lo que se debía reportar. En efecto, al verificar que el demandante debía reportar información por la suma de $5.856.382.525, y que se informaron valores errados por $11.874.343.650, se observa que, en el caso, la diferencia entre dichos valores, en cuantía de $6.017.961.125, es la suma respecto de la cual información se presentó con errores, que corresponde a la base de imposición de la sanción. Cabe señalar que el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 651 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, con lo cual, la presentación de información con errores que sean corregidos voluntariamente en la oportunidad referida, puede, según el caso, ser objeto de sanción. En esas condiciones, siguiendo el criterio fijado por la Sala, sobre el valor de la información corregida con ocasión del requerimiento ordinario de información, y con anterioridad al pliego de cargos, procede la graduación al 0.5%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / LEY 863 DE

2003 - ARTÍCULO 69 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 132

CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569)

Actor: OMAR RAMÍREZ DIOSA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la parte resolutiva dispuso: «1.- SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 162412014000040 del 8 de abril de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y de la Resolución No.

0004227 del 11 de mayo de 2015 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto al valor de la multa impuesta al señor Omar Ramírez Diosa conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reliquidar la sanción por error en la información impuesta al señor Omar Ramírez Diosa, teniendo en cuenta el 1% de la cifra que arroje la suma de los valores correspondientes a «pagos o abonos en cuenta» realizados en el 2010, respecto de los contribuyentes Riveiro de Jesús Barco Tobón, Ribeiro Andrés Barco Rodríguez, Lina María Barco Rodríguez y Juan David Barco Castro, tomados de la rectificación hecha al contestar el Requerimiento Ordinario No. 162382013000333 del 13 de junio de 2013. 3.- SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda. 4.- Sin condena en costas en esta instancia». ANTECEDENTES El 4 de abril de 2011, Omar Ramírez Diosa suministró la información exógena correspondiente al año gravable 20101 y el 22 de agosto del 1 Fls. 133 y 134 del c.p. mismo año presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20102. El 20 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió el Auto

de Apertura 1623820130003113, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE

INFORMAR».

El 13 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió el Requerimiento Ordinario 1623820130003334, en el cual solicitó al contribuyente la información de las transacciones realizadas con terceros en el año 2010, certificada por contador o revisor fiscal. En la respuesta al citado requerimiento ordinario, el actor allegó la información solicitada y manifestó que «el valor errado que se reportó en el formato 1001, se debe a que el sistema tomó algunos valores dobles5». El 17 de septiembre de 2013, la mencionada División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira formuló el Pliego de Cargos 1623820130001026, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en cuantía de $356.230.000, por errores en la información. El 8 de abril de 2014, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió la Resolución Sanción 1624120140000407, en la que impuso la sanción por información errónea en la suma propuesta de $356.230.000, que graduó en el 3% de la información suministrada con errores. 2 Fls. 132 del c.p. 3 Fl. 50 del c.p. 4 Fls. 53 y 54 del c.p.

5 Fls. 55 a 59 del c.p. – 16 de julio de 2013 6 Fls. 102 a 106 del c.p. 7 Fls. 145 a 152 del c.p. Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración8, el cual fue decidido en la Resolución 004227 del 11 de mayo de 20159, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «1.- Se declare la nulidad de la resolución No. 162412014000040 del 8 de abril de 2014 por medio de la cual se profiere sanción en contra de OMAR RAMÍREZ DIOSA por la suma de $356.230.000 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA y la nulidad de la resolución No. 0004227 del 11 de mayo de 2015 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración proferido por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN, por medio de la cual se confirmó la primera de las citadas. 2.- Así mismo, solicito en concordancia con lo señalado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento del derecho quebrantado con el acto administrativo objeto de esta demanda la exoneración al demandante del pago de la citada sanción.

3.- Que se condene en costas al demandado». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política  Artículo 650 y ss. del Estatuto Tributario  Artículo 65 y ss. de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 8 Fls. 154 a 200 del c.p. 9 Fls. 209 a 216 del c.p. Explicó que el pliego de cargos del 17 de septiembre de 2013, notificado el 20 de septiembre del mismo año, es extemporáneo, porque el término de dos años para su notificación se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración de renta del año a que se refiere la información, y en este caso, la declaración del año 2010, se presentó el 22 de agosto de 2011, por lo que el término para proferir dicho acto venció el 22 de agosto de 201310. Relató que la sanción es improcedente, porque si bien el 4 de abril de 2011 presentó la información del año gravable 2010 con error en el formulario 1001, en la respuesta al requerimiento ordinario, del 16 de julio de 2013, advirtió la existencia de dicho error y lo corrigió con anterioridad a la expedición del pliego de cargos. Rechazó que la DIAN imponga la sanción por considerar que el error no se subsanó en el medio informático en cual se presentó la información, sin tener en cuenta el contenido de la información entregada en medio físico, lo que a su juicio configura falsa motivación. Señaló que las inconsistencias en la información determinadas por la

DIAN en la suma de $103.499, se originaron en la comparación de los valores reportados por terceros con los reportados en la respuesta al requerimiento ordinario de información, y que la base de imposición debe corresponder a esa suma, y no valor total de la información exógena reportada con error ($11.874.343.650). No obstante, precisó que como la sanción se originó en la respuesta al requerimiento ordinario de información, la base de imposición también podía tomarse de los valores referidos en la misma ($5.856.382.525). Adujo que se violó el debido proceso, porque en la actuación administrativa no se establecieron ni se probaron los perjuicios causados a la DIAN, lo que también constituye un vicio de falsa motivación y 10 Citó las sentencias del 3 de abril de 2008, Exp. 15251, C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 17 de julio de 2008, Exp. 16030. desviación de poder, y agregó que la sanción se debe graduar en el mínimo aplicable, porque la conducta del contribuyente no generó daño. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señaló que el pliego de cargos del 17 de septiembre de 2013, se formuló oportunamente, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2011, en el cual el contribuyente presentó la información con errores, pues el término para presentar la declaración de dicho año venció el 22 de agosto de 2012, y la DIAN podía notificar el acto administrativo hasta el 22 de agosto de 201411. Manifestó que al confrontar el contenido de la información exógena

reportada por el contribuyente respecto del año gravable 2010, con la allegada en la respuesta al requerimiento ordinario en relación con las transacciones realizadas en ese periodo, se estableció que la información exógena presentaba errores, con lo cual se configuró uno de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Explicó que no se corrigieron los errores en la información, porque el actor no acudió al «Sistema de Informáticos Electrónicos» para corregir los errores en la información exógena suministrada, pues la respuesta al requerimiento ordinario no es el medio idóneo para tal efecto. Afirmó que no existe falsa motivación, porque la normativa aplicable establece que la sanción se calcula sobre la suma respecto de la cual se suministró la información errada, la cual corresponde al monto de los registros errados por valor de $11.874.343.650. 11 Citó las sentencias del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo y del 21 de agosto de 2014, Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sostuvo que los actos demandados precisaron que el daño causado con la conducta del actor se concreta en impedir la labor de fiscalización de la DIAN para realizar cruces de información, y dijo que no existe desviación de poder, pues el fin de la sanción es consolidar la información necesaria para el cumplimiento de la labor recaudadora de la entidad. Advirtió que la sanción se graduó en el 3% de valor de la información errada, teniendo en cuenta que la información exógena no se corrigió en

forma virtual. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, y en que «a título de restablecimiento del derecho se ordene, si a ello hubiere lugar, la exoneración al demandante del pago de la citada sanción, o bien como lo depreca la apoderada de la parte demandada, se confirmen los citados actos». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad parcial de los actos administrativos discutidos y no condenó en costas, por los motivos que se exponen a continuación: Precisó que el pliego de cargos del 17 de septiembre de 2013 es oportuno, pues el término de dos años para expedirlo se cuenta desde el 22 de agosto de 2012, fecha de presentación de la declaración de renta del año 2011, en el cual el demandante presentó la información con errores y se consolidó la infracción12. 12 Citó la sentencia del 17 de marzo de 2016, Exp. 20932, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dijo que la información exógena suministrada presentaba errores, pues difería de la allegada con la respuesta al requerimiento ordinario de información, lo que configura uno de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la corrección de los valores errados con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario de información no exonera al actor de la sanción por errores en la información, pues el hecho sancionable se configuró cuando se presentó la información exógena con errores.

Advirtió que los errores en la información exógena son de carácter sustancial, porque se refieren a pagos o abonos en cuenta realizados con terceros que no corresponden a la realidad, lo que entorpece los procesos de investigación y fiscalización y lesiona los intereses del Estado13. Agregó que por lo anterior, la DIAN no debía comprobar el daño causado, pues los mismos suponen un riesgo real o potencial en el ejercicio de las funciones misionales de la entidad. Consideró que en la respuesta al requerimiento ordinario de información se rectificó la información reportada con errores y, en consecuencia, graduó la sanción en el uno por ciento (1%) del valor de los registros errados, teniendo en cuenta los valores suministrados en la respuesta a dicho requerimiento ordinario de información14, respecto de lo cual resaltó la intención de colaboración del actor. No condenó en costas, porque su causación no se demostró en el proceso. RECURSOS DE APELACIÓN 13 Citó las sentencias del 21 de mayo de 2015, Exp. 20480, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 29 de mayo de 2014, Exp. 18761, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Citó las sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 19454, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 17 de julio de 2017, Exp. 20387, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación: El demandante reiteró los argumentos de la demanda. Señaló que: i)

el pliego de cargos es extemporáneo, pues el término para proferirlo se cuenta desde la presentación de la declaración de renta del periodo fiscal sobre el cual se presentó la información; ii) la sanción es improcedente, porque los errores se corrigieron con anterioridad al pliego de cargos, sin que fuera necesario acudir a medios virtuales; iii) no se establecieron ni demostraron los perjuicios causados con la conducta del actor y, iv) la sanción debió aplicarse sobre el valor de la información corregida en la respuesta al requerimiento ordinario de información ($5.586.382.000) o sobre los valores inconsistentes establecidos por la DIAN ($103.000). La DIAN, por su parte, manifestó que la respuesta al requerimiento ordinario de información no es el medio idóneo para corregir la información, pues la corrección se debe realizar en los Sistemas Informáticos Electrónicos de la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos de concusión. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. En concreto, señaló que: el pliego de cargos es oportuno, la información no se corrigió a través de los Sistemas Informáticos Electrónicos de la DIAN y, no se requiere demostrar el daño para imponer la sanción. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y anular los actos administrativos demandados, por considerar que el contribuyente corrigió las inconsistencias de la información con la respuesta al requerimiento ordinario de información, y que tales inconsistencias «no obedecen a un verdadero error de contenido».

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, que le impusieron al actor sanción por enviar información con errores, en relación con el año gravable 2010. En concreto, el demandante discute: i) la «prescripción de la facultad sancionatoria» de la DIAN; ii) la procedencia de la sanción y, iii) la gradualidad de la sanción. Caducidad de la facultad sancionatoria El actor argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó, porque el pliego de cargos no se expidió y notificó dentro del término de dos años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario. En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659,

659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sa

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