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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2015-00457-01(24204)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2015-00457-01(24204)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204) Demandante: William García Giraldo COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA ERGA OMNES - Presupuestos / COSA JUZGADA RESPECTO DE LA CAUSA PETENDI - Presupuestos / COSA JUZGADA - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia constitucional /

PROCESOS JUDICIALES CON IDENTIDAD DE OBJETO - Alcance /

PROCESOS JUDICIALES CON IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI - Alcance /

PROCESOS JUDICIALES CON IDENTIDAD DE PARTES E INTERVINIENTES – Alcance El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por su parte, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi. La cosa juzgada se presenta cuando al comparar dos procesos judiciales se verifican los siguientes supuestos: (i) identidad del objeto, es decir, que las demandas deben versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos

de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes, los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure la cosa juzgada se cita la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, M.P.

Rodrigo Escobar Gil EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No configuración. Inexistencia de identidad de causa petendi. No se configuró la excepción de cosa juzgada declarada porque en los procesos comparados se formularon cargos distintos contra la norma acusada / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Produce efectos de cosa juzgada solo en relación con la causa petendi, esto es, respecto de los cargos examinados en la sentencia En el sub lite se demandó la nulidad parcial del artículo 6 de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, “por la cual se modificó la Ordenanza 002 de julio de 1986 que crea la estampilla pro desarrollo para el departamento de Risaralda y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Asamblea Departamental de Risaralda. El Tribunal declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el proceso con radicado nro. 66001-23-33-002-2015-00249-00, que se tramitó ante la misma Corporación y dentro del cual se profirió la sentencia de 30 de noviembre

de 2016, existe identidad de objeto, causa y partes con la demanda interpuesta. En cuanto a las pretensiones, en ambas demandas se solicita la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda. Sin embargo, no se advierte la identidad entre los cargos que formuló en la demanda el señor William García Giraldo y aquellos que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 30 de noviembre de 2016. En efecto, en la sentencia proferida dentro proceso con radicado nro. 66001-23-33-002-2015-00249-00, el Tribunal estudió el cargo referente a la vulneración del numeral 5º del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, sobre doble tributación, mientras que en el presente Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204) Demandante: William García Giraldo caso se están invocando otros cargos, como la violación del artículo 5º de la Ley 645 de 2001, referente a la intervención de funcionarios departamentales en los actos, contratos y negocios que se gravan en la norma cuestionada, y que no fueron examinados por la sentencia del 30 de noviembre de 2016. Es claro entonces que la demanda que dio origen a este proceso plantea la necesidad de efectuar un examen de legalidad de la norma departamental demandada que no fue abordado por la sentencia del 30 de noviembre de 2016, en cuanto invoca como violadas otras disposiciones de origen

legal. Dado que la sentencia mencionada negó la nulidad, solo se configura cosa juzgada en relación con el cargo examinado y resuelto en esa oportunidad, pero no frente a los cargos planteados en este caso y que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba citado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias. Reiteración de jurisprudencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL

DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SIN FUERZA EJECUTORIA POR

PÉRDIDA DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SIN FUERZA EJECUTORIA POR PÉRDIDA DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTEProcedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 6

DE LA ORDENANZA 012 DE 2009 DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAProsperidad. Se revoca el auto apelado y, en su lugar, se ordena continuar el proceso de nulidad porque no se probó la excepción de cosa juzgada declarada Dentro del proceso con radicado nro. 66001-23-33-002-2015-00249-00, el Tribunal de Risaralda negó la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, y declaró la derogatoria tácita de ese acto administrativo al producirse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. La Sala se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la diferencia entre el decaimiento de un acto administrativo y la declaratoria de nulidad, así como sobre la procedencia del juicio de legalidad sobre un acto que ha perdido fuerza ejecutoria en los siguientes términos: “El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. (…) Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su

adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez. Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico”. 2

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204) Demandante: William García Giraldo Acorde con lo anterior, el hecho de que en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda, haya decidido con fundamento en el decaimiento del acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, no constituye un obstáculo para efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo del aparte demandado de la Ordenanza 012 de 2009, con el fin de examinar si en su expedición se cumplieron los requisitos y elementos esenciales de tales actos administrativos, y de esa manera, establecer si nació válidamente a la vida jurídica. Así, de encontrarse acreditada la existencia de vicios en su expedición, la consecuencia será declarar su nulidad, con efectos invalidantes desde el momento en que nació el acto. Además, el acto general que por esta vía se demanda pudo generar efectos jurídicos durante la época de su vigencia, aunque actualmente haya desaparecido de la vida jurídica. Por tanto, es plenamente procedente adelantar un juicio de legalidad sobre la disposición demandada, independientemente de que se considere actualmente inaplicable como consecuencia de su decaimiento.

En consecuencia, se revocará el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de primera instancia continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos del decaimiento de los actos administrativos consultar la sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional,

M.P. Hernando Herrera Vergara.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 2 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2004-02834-01(18205) C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 27 de mayo de 2010, radicado 52001-23-31000-2003-00719-01(16621), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 12 de marzo de 2015, radicado 760012331000200901164 01(19154) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 15 de agosto de 2018, radicado 11001-03-27-000-201600012-00(22362), C.P. Milton Chaves García. También se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 2 de febrero de 2001, radicado 20001-23-31-000-1998-4306-02(10474) C.P. Germán Ayala Mantilla y de 11 de octubre de 2012, radicado 50001-23-31-000-2001-40523-01(18778) C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 012 DE 2009 (7 de mayo) DEPARTAMENTO DE RISARALDA - ARTÍCULO 6 (PARCIAL) (Niega excepción de cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00457-01(24204) 3

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204)

Demandante: William García Giraldo

Actor: WILLIAM GARCÍA GIRALDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de agosto 2018, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES El señor William García Giraldo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009, expedida por la asamblea Departamental de Risaralda, en los siguientes términos:1 “4.1. Se declare la nulidad de la Ordenanza 012 de 2009, solo en cuanto a que se

ordena cancelar la estampilla pro desarrollo en los ótros actos y tarifas señalados en su artículo 6° en el aparte que reza: …Artículo 6°. OTROS ACTOS Y TARIFAS: También serán objeto del cobro de la estampilla los siguientes actos: (…) SECRETARÍA DE HACIENDA Actos contratos o negocios jurídicos con 05% del V/r del acto cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Actos o negocios jurídicos sin cuantía $25.000 sujetos a registro en la Oficina de Registro o en las Cámaras de Comercio. (…)”. La demanda se presentó el 13 de noviembre de 20152, y fue admitida mediante auto del 8 de abril de 20163. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial que se celebró el 16 de agosto de 2018, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia, dio por terminado el proceso, por las siguientes razones: Consultado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se advirtió la existencia de un proceso de nulidad anterior tramitado ante el mismo Tribunal (radicado nro. 66001-23-33-002-2015-00249-00, M.P. Paola Andrea Gartner Henao), en el cual también se solicitó la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de

2009. En este proceso se profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2016, en la

que se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en la derogatoria tácita del cobro de la estampilla prevista en el artículo 6º de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, por parte de la Ley 1579 de 2012, lo que generó la pérdida de 1 Folio 25 c.p, 2 Folio 27 c.p. 3 Folio 36 c.p. 4

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204) Demandante: William García Giraldo fuerza ejecutoria del acto administrativo. Dice así la parte resolutiva de esa providencia4: “1. Niéganse las pretensiones de la demandada [sic], en cuanto a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6° de la Ordenanza N. 012 del 7 de mayo de 2009 emanada de la Asamblea Departamental de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declárase la derogatoria tácita del artículo 6° de la Ordenanza No. 012 del 7 de mayo 2009 [sic], en lo tocante al cobro de Estampilla ProDesarrollo para actos, contratos o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, por virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, al producirse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, y en consecuencia, entiéndase que cesaron los efectos jurídicos del aparte en cuestión desde la vigencia

de la ley en cita, y que en efecto, el mismo carecer de vigor, pierde su fuerza ejecutoria, siendo posible aplicar el control de excepción, con apoyo en los preceptuado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” Aseguró el Tribunal que el asunto se decidió a través del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y las pretensiones estuvieron igualmente dirigidas a cuestionar el artículo 6 de la Ordenanza 012 de 7 mayo de 2009, en lo referente a “otros actos y tarifas”, que es materia de ese litigio; es decir, que existe identidad de objeto y además, de causa, pues el argumento en los dos procesos ha sido la infracción de normas legales y constitucionales ante un presunto cobro doble de la Estampilla Pro Desarrollo. Pese a que fueron personas diferentes quienes entablaron ambas demandas, se satisface el requisito de identidad de partes en el proceso que configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta el carácter público del medio de control y la finalidad objetiva de proteger el orden jurídico, que permiten tener como demandante a “toda persona”. En cuanto a la demandada, en los dos casos se trata del departamento de Risaralda por ser la entidad que expidió el acto administrativo cuestionado. Por tanto, se entiende que entre ambos procesos hay identidad de causa, objeto y partes, lo cual configura el fenómeno de la cosa juzgada en este caso. RECURSO DE APELACIÓN El señor William García Giraldo presentó recurso de apelación contra el auto de 16

de agosto de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en lo siguiente: No existe identidad de causa entre el precedente citado por el Tribunal y la demanda interpuesta en este caso, pues en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró el decaimiento del acto administrativo, con ocasión a la expedición del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, mientras que en el presente asunto se está cuestionando la legalidad del acto administrativo, por ser contrario a los artículos 287 y 300 numeral 4 de la Constitución, 5 de la Ley 645 de 2001, 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, 230 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 188 del Decreto 1607 de 2012, y 9 inciso 2 del Decreto 650 de 1995. Además, indicó que las consecuencias de la derogatoria tácita del acto administrativo son diferentes a la declaratoria de nulidad que se pretende con la presente demanda. 4 Folio 81 c.p. 5

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204)

Demandante: William García Giraldo

CONSIDERACIONES

1. La cosa juzgada El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por su parte, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi.

La cosa juzgada se presenta cuando al comparar dos procesos judiciales se verifican los siguientes supuestos: (i) identidad del objeto, es decir, que las demandas deben versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes, los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada5. En el sub lite se demandó la nulidad parcial del artículo 6 de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, “por la cual se modificó la Ordenanza 002 de julio de 1986 que crea la estampilla pro desarrollo para el departamento de Risaralda y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Asamblea Departamental de Risaralda. El Tribunal declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el proceso con radicado nro. 66001-23-33-002-2015-00249-00, que se tramitó ante la misma Corporación y dentro del cual se profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2016, existe identidad de objeto, causa y partes con la demanda interpuesta. Un paralelo permite mostrar el objeto de ambos procesos, así: Rad. 66001-23-33-002-2015-00249-006 Demanda

Demandante: Cámara de Comercio de Demandante: William García

Pereira Giraldo Partes

Demandado: Departamento de Demandado: Departamento de Risaralda Risaralda “1. Que se declare la nulidad parcial “4.1. Se declare la nulidad de la del artículo 6 de la Ordenanza nro. 012 Ordenanza 012 de 2009, solo en Pretensiones de 7 de mayo de 2009, expedida por la cuanto a que se ordena cancelar la Asamblea Departamental de Risaralda, estampilla pro desarrollo en lo ótros mediante el cual se establece el cobro actos y tarifas señalados en su de la Estampilla ProDesarrollo para artículo 6° (…)” actos, contratos y negocios jurídicos con cuantía y sin cuantía sujetos a registros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las

Cámaras de Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de las demás normas concordantes o complementarias que por unidad de 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Copia del fallo obra a folios 74 a 83, del c.p.

6

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204) Demandante: William García Giraldo materia, considere nulas esta Corporación.” - Constitución Política: artículos 287 y - Constitución Política: artículos 287

Fundamento - 300 numeral 4 numeral 3, 313 numeral 4, 338 y 300

Normas - Decreto Ley 1222 de 1986: artículo numeral 4 71 numeral 5 - Ley 223 de 1995: artículos 226, vulneradas Ley 223 de 1995, artículo 230 227, 228, 230, 232 y 233 - Decreto 650 de 1995, inciso segundo - Decreto 650 de 1996: artículos 5 y artículo 9 9 - Ley 788 de 2002: artículo 57. - Decreto Ley 1222 de 1986: artículos 71 numeral 5 y 175 - Ley 645 de 2001: artículo 5 En cuanto a las pretensiones, en ambas demandas se solicita la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda. Sin embargo, no se advierte la identidad entre los cargos que formuló en la demanda el señor William García Giraldo y aquellos que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 30 de noviembre de 2016. En efecto, en la sentencia proferida dentro proceso con radicado nro. 66001-2333-002-2015-00249-00, el Tribunal estudió el cargo referente a la vulneración del numeral 5º del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, sobre doble tributación, mientras que en el presente caso se están invocando otros cargos, como la violación del artículo 5º de la Ley 645 de 2001, referente a la intervención de funcionarios departamentales en los actos, contratos y negocios que se gravan en

la norma cuestionada, y que no fueron examinados por la sentencia del 30 de noviembre de 2016. Es claro entonces que la demanda que dio origen a este proceso plantea la necesidad de efectuar un examen de legalidad de la norma departamental demandada que no fue abordado por la sentencia del 30 de noviembre de 2016, en cuanto invoca como violadas otras disposiciones de origen legal. Dado que la sentencia mencionada negó la nulidad, solo se configura cosa juzgada en relación con el cargo examinado y resuelto en esa oportunidad, pero no frente a los cargos planteados en este caso y que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba citado.

2. Diferencia entre la derogatoria tácita y nulidad del acto administrativo Dentro del proceso con radicado nro. 66001-23-33-002-2015-00249-00, el Tribunal de Risaralda negó la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 7 de mayo de 2009, y declaró la derogatoria tácita de ese acto administrativo al producirse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.

La Sala se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la diferencia entre el decaimiento de un acto administrativo y la declaratoria de nulidad, así como sobre la procedencia del juicio de legalidad sobre un acto que ha perdido fuerza ejecutoria en los siguientes términos: “El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro,

desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. (…) 7

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204) Demandante: William García Giraldo Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez. Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico”7

Acorde con lo anterior, el hecho de que en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda, haya decidido con fundamento en el decaimiento del acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, no constituye un obstáculo para efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo del aparte demandado de la Ordenanza 012 de 2009, con el fin de examinar si en su expedición se cumplieron los requisitos y elementos esenciales de tales actos administrativos, y de esa manera, establecer

si nació válidamente a la vida jurídica. Así, de encontrarse acreditada la existencia de vicios en su expedición, la consecuencia será declarar su nulidad, con efectos invalidantes desde el momento en que nació el acto. Además, el acto general que por esta vía se demanda pudo generar efectos jurídicos durante la época de su vigencia, aunque actualmente haya desaparecido de la vida jurídica. Por tanto, es plenamente procedente adelantar un juicio de legalidad sobre la disposición demandada, independientemente de que se considere actualmente inaplicable como consecuencia de su decaimiento. En consecuencia, se revocará el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de primera instancia continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Revocar el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar,

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que continúe con el proceso de nulidad interpuesto por el señor William García Giraldo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de agosto

de 2018, exp. 22362, M.P. Milton Chaves García. En el mismo sentido, las sentencias del 12 de marzo de 2015, exp. 19154, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 2 de mayo de 2013, exp. 18205, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y 27 de mayo de 2010, exp. 16621, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. 8

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00457-01 (24204)

Demandante: William García Giraldo

JULIO ROBERTO PIZA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

9

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