CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2016-00375-01(24396)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2016-00375-01(24396)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro
FALLO PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – Hecho generador. Reiteración de la sentencia de unificación jurisprudencial / ACCIONES URBANÍSTICAS –
Definición / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT – Noción /
MACROPROYECTOS DENTRO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –
Definición / MACROPROYECTOS DENTRO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL – Contenido / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT– Vigencia En observancia de la regla de unificación, la participación en plusvalía solo se genera a partir de la norma contentiva de la acción urbanística de la cual derivaron cambios en el uso de suelo, o mayores condiciones de aprovechamiento del mismo permitiendo una mayor área edificada. El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, establece que las acciones urbanísticas son decisiones administrativas de las entidades distritales y municipales que se refieren al ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y que genera mayor valor para el inmueble o aprovechamiento del suelo, las cuales deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la ley. Por su parte, el artículo 9 prevé que el Plan de Ordenamiento Territorial –POTes el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas,
actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Conforme al artículo 82 del Constitución Política en consonancia con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, la acción urbanística que genera mayor valor para el inmueble constituye el hecho generador de la plusvalía, que otorga el derecho a las entidades públicas a participar del mayor valor resultante de esa acción urbanística, cuyo fin es el interés común, como el mejoramiento del espacio público y la calidad urbanística del territorio municipal y distrital. De manera que el derecho de las entidades públicas en la participación de la plusvalía surge de manera automática con la configuración de las acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y que autorizan específicamente destinar el inmueble a un uso más rentable, o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTo en los instrumentos que lo desarrollan, como lo son: i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y iii) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, los planes parciales desarrollan las disposiciones de los planes de ordenamiento para áreas determinadas del suelo urbano y áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante
unidades de actuación urbanística o macroproyectos, de acuerdo con las normas urbanísticas generales que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por su parte, el artículo 114 de la Ley 388 de 1997 define los macroproyectos urbanos como “el conjunto de acciones técnicamente definidas y evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de gran escala, con capacidad de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad.” El 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 -vigente para la época de los hechospor medio del cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, estableció que los Macroproyectos de Interés Social Nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para
ejecutar una operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial, de determinados municipios, distritos o regiones del país. Así mismo, se consagró que los Macroproyectos de Interés Social Nacional se entienden incorporados en los planes de ordenamiento territorial, de donde se desprende que estos no son regulaciones generales que los entes territoriales consideran para ejercer acciones dentro del POT, sino de disposiciones determinantes para estos, de tal manera que lo adicionan, modifican o sustituyen. Por lo tanto, se entienden subordinados por jerarquía a lo establecido en el macroproyecto del Gobierno. De manera que los macroproyectos se refieren a la ejecución de operaciones urbanísticas integrales de gestión y provisión de suelo para vivienda, especialmente de interés social y vivienda de interés prioritario, para lo cual establecen las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana, así como la posibilidad de ampliar perímetros del suelo urbano, establecer usos de suelo, o elevar áreas de urbanización o edificación. Por lo anterior, los macroproyectos pueden contener tanto actuaciones administrativas que materializan las condiciones de uso y edificabilidad previstas en el plan de ordenamiento territorial y que determinan la exigibilidad del tributo, como acciones urbanísticas que correspondan a los supuestos contemplados en la norma como hechos generadores de la plusvalía que emanen de los municipios o distritos en ejercicio de su función pública. Así, no todas las acciones urbanísticas configuran el hecho generador de plusvalía, pues se requiere que tal acción genere un mayor aprovechamiento del suelo o una destinación del inmueble a un uso más rentable. Cabe destacar que en vigencia de un POT pueden ocurrir varias acciones urbanísticas que desarrollen o complementen
el plan de ordenamiento, por lo que las modificaciones a un mismo plan parcial no implican per se que se trate de una sola acción urbanística, pues su existencia no está supeditada al contenido de un plan parcial, sino a una decisión administrativa que regule la intervención del uso del suelo y genere un mayor valor o aprovechamiento del suelo. Así, el plan de ordenamiento territorial, los planes parciales o los macroproyectos pueden contener acciones urbanísticas independientes según dispongan y adopten acciones que generen un mayor valor del suelo y en cuyos casos configuran el hecho generador de la plusvalía.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 114 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73
PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Fundamento normativo / SUELO SUBURBANO DE EXPANSIÓN – Incorporación al suelo urbano / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Hecho generador / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA – Configuración En Pereira, en vigencia del POT -Acuerdo 18 de 2000, modificado por el Acuerdo 23 de 2006, el predio de los demandantes identificado con matrícula inmobiliaria nro. 290-013775 hacía parte del suelo suburbano de expansión, el cual podía incorporarse al suelo urbano mediante un plan parcial urbano. El parágrafo del
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO artículo 20 del citado acuerdo dispuso que hasta que el predio de suelo de expansión urbano no se incorporara al suelo urbano mediante plan parcial, este tendría uso agropecuario y forestal. Como quiera que el predio fue objeto de incorporación al suelo urbano durante la vigencia del Acuerdo 18 de 2000 (modificado por el Acuerdo 23 de 2006), pues el Decreto 832 de 2008, adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana Gonzalo Vallejo Restrepo, es claro que esta norma constituye una acción urbanística que configuró el hecho generador de plusvalía porque fue mediante esa disposición que se hizo efectivo el cambio en el uso del suelo de área suburbana de expansión a urbana adoptada por el Acuerdo 18 de 2000. La configuración del hecho generador de la plusvalía surge del cambio normativo que permite un mayor aprovechamiento del suelo, o un uso distinto más rentable, lo cual puede ocurrir de manera independiente en el desarrollo normativo de un mismo Plan de Ordenamiento Territorial, o de los instrumentos que lo desarrollan, por lo que no resulta improcedente la comparación entre decretos que adoptan el Macroproyecto
de Interés Social Nacional que están bajo las directrices del mismo Plan de Ordenamiento Territorial, pues estos pueden ser objeto de sucesivas modificaciones que conlleven acciones urbanísticas, generadoras en sí mismas de un efecto plusvalía. (…) Así, en el presente caso, el hecho generador de la plusvalía se configuró por el mayor aprovechamiento del suelo por mayor índice de edificabilidad y no por la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana como erradamente lo dispuso la Secretaría de Planeación de Pereira en los actos demandados, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos. Por lo expuesto, se concluye que la Administración no obró conforme a derecho, al considerar que el hecho generador se configuró por el cambio del suelo rural a expansión urbana teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial – POT (Acuerdo 18 de 2000, modificado por el Decreto 23 de 2006), y el Decreto 832 de 2008 que adoptó el plan parcial, en el entendido que comprende una sola acción urbanística junto con el Decreto 887 de 2012, norma que reguló y determinó el número de viviendas de interés social y estableció una mayor área construible en metros cuadrados, cuando lo procedente era comparar el Decreto 887 de 2012 con la norma inmediatamente anterior -el Decreto 2013 de 2012-, frente a la cual existe un cambio en el aprovechamiento del suelo o de mayor edificabilidad, razón por la que procede el cargo de apelación de la parte demandante en el sentido que no se configuró el hecho generador de plusvalía en los términos señalados en los actos demandados. Por lo anterior, la Sala procede a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
declarará la nulidad parcial del acto, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que los demandantes no están obligados al pago de las sumas determinadas en los actos demandados en los términos allí establecidos. (…) Por último, al no tratarse de una condena a pagar una suma de dinero no hay lugar a analizar la procedencia de la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA.
FUENTE FORMAL: ACUERDO (MUNICIPIO DE PEREIRA) 18 DE 2000 / ACUERDO (MUNICIPIO DE PEREIRA) 23 DE 2006 / DECRETO 832 DE 2008 / DECRETO 887 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
LEVANTAMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE REGISTRO POR NO
ENCONTRARSE PROBADO EN EL EXPEDIENTE – Improcedencia
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO Revisadas las anotaciones en los folios del predio con matrícula inmobiliaria nro.
290-146775, advierte la Sala que no existe un registro de inscripción del efecto plusvalía como lo afirma la demandante en las pretensiones, por el contrario, las últimas anotaciones nros. 6 y 7 del año 2015 corresponden a la aprobación de la delimitación de la unidad de actuación urbanística del Macroproyecto de Interés Social Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo ordenada del Decreto 473 de 2015, y una compraventa de derechos de cuota en común y proindiviso realizada mediante escritura nro. 1482 del 11 de agosto de 2015, respectivamente. En consecuencia, no hay lugar al levantamiento de la inscripción de registro por no encontrarse probado en el expediente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 473 DE 2015
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00375-01(24396)
Actor: INVERSIONES ANSA LTDA. y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: 1 Folio 893 vuelto del c. p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO “1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense por Secretaría.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
(…)” ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2015, el municipio de Pereira expidió la Resolución nro. 1967, mediante la cual liquidó el efecto plusvalía para el plan parcial de expansión urbana Gonzalo Vallejo Restrepo, del cual hace parte el predio identificado con matrícula
inmobiliaria nro. 290-146775 que integra la unidad de ejecución nro. 3 del Plan Parcial. El 28 de diciembre de 2015, la Secretaría de Planeación de Pereira profirió la Resolución nro. 5723, por medio de la cual negó los recursos de reposición interpuestos contra la resolución previamente citada, confirmando el acto impugnado. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro
FALLO
DEMANDA
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, las sociedades Vélez Hermanos y Cía.
Ltda. e Inversiones Ansa Ltda. formularon las siguientes pretensiones2: “Primera, a título de nulidad: Declarar la nulidad del acto administrativo, resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual, el municipio de Pereira liquidó el efecto Plusvalía para el Plan Parcial de Expansión Urbana Macroproyecto de Vivienda Gonzalo Vallejo de la ciudad de Pereira, que estableció el monto de participación en
plusvalía para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, acto administrativo que fue corregido por los actos administrativos denominados Decreto 2261 de mayo 22 de 2015, Resolución 2352 de junio 1 de 2015, Resolución 3109 de julio 17 de 2015 y la Resolución 3109 del 17 de julio de 2015 (sic). Segunda, a título de nulidad: Declarar la nulidad del acto administrativo, resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el municipio de Pereira resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, que estableció el monto de participación en plusvalía para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Cuarta (sic), restablecimiento del derecho: Solicito se declare que el patrimonio autónomo VELEZ HERMANOS Y CIA LTDA E INVERSIONES ANSA LTDA propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, no está obligado a pagar suma alguna por concepto del cálculo del efecto plusvalía establecido en la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015 proferida por el municipio de Pereira. Quinta, a título de restablecimiento del derecho: Solicito se levante la inscripción del efecto plusvalía de los folios de matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Sexta, a título de restablecimiento del derecho: Solicito se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA, la devolución de las sumas que se llegaren a cancelar por concepto de participación en plusvalía, liquidada por la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, debidamente indexados y actualizados en los términos del inciso 3 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Séptima, intereses: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA a pagar a mi mandante intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava, costas y agencias: Que se condene a ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. 2 Folios 3 y 4, c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro
FALLO
2. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 74 y 77 de la Ley 388 de 1997, 2 y 3 del Decreto 2013 de 2011 y el Decreto 832 de 2008.
El concepto de la violación se sintetiza así 3: La administración municipal determinó el valor comercial inicial del predio para efectos del cálculo del efecto plusvalía teniendo en cuenta la normativa del suelo en su potencial rural y no urbano, al considerar que el suelo en donde se encuentra ubicado el predio tenía uso agropecuario y forestal, antes de la acción generadora de plusvalía -la Resolución nro. 664 de 2012, conocida como el “Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialadoptada por el municipio de Pereira mediante el Decreto 887 de 2012. Sin embargo, conforme con los artículos 2 y 3 del Decreto 2013 de 2011 y el Decreto 832 de 2008, los predios tenían un potencial de explotación urbanística y contaban con una destinación urbana antes de la acción urbanística mencionada, razón por la que el efecto plusvalía no se determinó conforme lo establecido en el numeral 1°. del artículo 77 de la Ley 388 de 1997, al valuar un suelo como de uso rural, a pesar de
que ya se encontraba clasificado como suelo de expansión urbana con destinación para el desarrollo urbano. No se configuró el hecho generador de la plusvalía, pues conforme al Decreto 832 de 2008, los inmuebles que componen la unidad de actuación nro.3 ya estaban destinados para vivienda de interés social, por lo que la Resolución nro. 664 de 2012 adoptada en el municipio de Pereira por el Decreto 887 de 2012, no generó ninguna acción urbanística, o aprovechamiento del suelo, como tampoco se generó un mayor índice de ocupación o edificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: El efecto plusvalía del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo se desarrolló conforme los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, cuyo procedimiento no fue cuestionado por el demandante. El cálculo del efecto plusvalía se debe establecer teniendo en cuenta el valor comercial por metros antes de la acción urbanística, y después de aprobado el plan parcial se estima el mayor valor por metro al momento de concretarse la acción urbanística. 3 Folios 5 a 35 y 204 a 247, c.p. 4 Folios 756 a 759, c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO El hecho generador de la plusvalía surge con la aprobación del plan parcial, pues se genera un cambio de suelo que ocasiona un mayor valor de la tierra al adquirir posibilidades de desarrollo diferentes a las que tenía cuando se trataba de un suelo rural.
El cálculo de la plusvalía es el mayor valor por metro cuadrado entre el nuevo precio de referencia (precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso o zonificación), y el precio comercial antes de la acción urbanística que, en el presente caso, corresponde al plan parcial. Sin embargo, su modificación no constituye una nueva acción urbanística generadora del tributo, pues el plan parcial es una sola acción urbanística que comprende el acto inicial -decreto o resoluciónjunto con sus modificaciones. Independiente que las modificaciones al plan parcial establezcan una disminución o aumento en el número de viviendas proyectadas, la acción urbanística generadora de plusvalía se configura por el cambio de suelo rural a suelo de expansión urbana que se dio con el desarrollo del plan parcial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Las razones de la decisión se resumen así5: El Decreto 832 de 2008, mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, permitió dentro del suelo de expansión urbana diferentes usos de suelo y con ello un mayor aprovechamiento,
configurándose el hecho generador de la plusvalía. El hecho generador de plusvalía se configura por una sola vez con el acto que dispuso un mayor aprovechamiento del uso del suelo, pese a que este sea objeto de modificaciones posteriores, y para su cálculo se determina el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas con características homogéneas antes de la acción urbanística, precio que debe ser indexado con el índice de precios al consumidor con el fin de tomar un valor ajustado a la realidad. Contrario a lo aducido por los demandantes, no pueden tomarse como precio de referencia inicial los valores comerciales después de la acción urbanística, incluso si fue modificada posteriormente, dado que el efecto plusvalía se obtiene del valor del terreno cuando era rural y sin ninguna expectativa de desarrollo urbano. El Tribunal consideró que el método utilizado por el municipio de Pereira para determinar la plusvalía fue el residual previsto en los artículos 4 y 14 de la Resolución nro. 620 de 2008 expedida por el Instituto Agustín Codazzi, y el precio de referencia inicial tuvo en cuenta el estudio elaborado por Camacol, el cual fue indexado a la fecha de adopción del plan parcial Macro Proyecto Gonzalo Vallejo Restrepo y posteriormente con las respectivas modificaciones a este. 5 Folios 880 a 894 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO El cálculo del efecto plusvalía fue determinado por el municipio de Pereira conforme con el precio comercial por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características homogéneas y en virtud de un método permitido por la ley.
RECURSO DE APELACIÓN El patrimonio autónomo Vélez Hermanos y Cía. Ltda. e Inversiones Ansa Ltda. apelaron la sentencia, con base en los siguientes argumentos6: El Tribunal desconoció que el Macroproyecto de Interés Social Nacional constituye por sí solo una acción urbanística que regula la utilización del uso del suelo que incrementa su aprovechamiento y concede el derecho a los entes municipales de participar de la plusvalía. Contrario a lo aducido por el Tribunal, el Macroproyecto de Interés Social -Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo no convirtió un Plan Parcial en un macroproyecto, sino que lo adopta como suyo, y por ello no puede entenderse como una sola acción urbanística los actos expedidos por el municipio y el ministerio en conjunto, pues se trata de decisiones administrativas independientes. El municipio de Pereira mediante el Decreto 832 de 2008, adoptó el Plan Parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, mediante el cual incorporó del suelo rural a suelo de expansión urbana el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 290-146775 que hace parte de la Unidad de actuación nro. 3, según el POTAcuerdo 18 de 2000-, por lo que dejó de ser un predio de uso agropecuario y forestal. En los actos demandados se estableció que la acción urbanística generadora de plusvalía para la unidad actuación nro. 3, fue la Resolución nro. 664 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio adoptado por el municipio de Pereira con el Decreto 887 de 2012. Sin embargo, esta norma no incorporó el suelo rural a suelo de expansión urbana, pues con el Decreto 832 de 2008 ya había sido incorporado, razón por la cual para el cálculo de la plusvalía no podía tomarse el valor inicial antes de la acción urbanística como si se tratara de un predio rural. De manera que para determinar el precio de referencia (1), debía tenerse en consideración que el inmueble estaba ubicado en suelo urbanoincluso antes de la acción urbanística-, y el precio final se establecía después de la mencionada acción urbanística. La Resolución nro. 664 de 2012, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio adopta el Macroproyecto de Interés Social Nacional no constituye una modificación o un acto complementario del Plan Parcial, pues se tratan de acciones urbanísticas diferentes, aunado a que este tuvo que ser adecuado al macroproyecto conforme lo estableció el artículo 79 de la resolución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 896 a 911, c.p.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-33-000-2016-00375-01 (24396)
Demandante: Inversiones Ansa Ltda. y Otro FALLO El Municipio de Pereira y las demandantes7 no presentaron escritos de alegatos de conclusión.
El Ministerio Público8 no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO INVERSIONES ANSA LTDA y VÉLEZ HERMANOS Y CIA LTDA, la Sala procederá a determinar: (i) si se causó el tributo de participación en plusvalía a cargo de la demandante conforme a los actos demandados por la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana, y en ese sentido se debe establecer (i) si los Macroproyectos de Interés Social Nacional constituye por sí solos una acción urbanística que configure el hecho generador, y en consecuencia, (ii) si el cálculo del efecto plusvalía se realizó conforme al valor fijado en la
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