CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2016-00440-01(24977)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2016-00440-01(24977)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.
DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Alcance. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / APORTES
PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS –
Reconocimiento / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGO DE SALARIOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGO DE INTERESES – Configuración. No cumple con lo requisitos / FÓRMULA EN EL PAGO DE INTERESES – Cálculo El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad». En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, precisó, (…) Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la
Administración. (…) Para abordar el cargo, es un hecho aceptado y no discutido por las partes que la demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario para el reconocimiento de salarios. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, se observa que, en el año gravable 2012, el vicepresidente ejecutivo y el gerente comercial de la contribuyente recibieron, en su orden, el pago de $222.883.733 y $213.405.030, sumas que fueron canceladas en su totalidad por esta última (Magnetrón S.A.S.), en virtud del contrato de trabajo suscrito para tal efecto. Lo anterior fue puesto de presente en el dictamen pericial practicado en el proceso -que no fue objetado por la entidad demandada-, donde se determinó que, además de las sumas referidas, en el periodo 2012, los citados trabajadores recibieron pagos de Magnetrón Zona Franca S.A.S. por las sumas de $62.261.515 y $69.032.832, lo cual demuestra que los servicios prestados en cada compañía fueron remunerados de forma independiente. (…) En las condiciones señaladas, se considera que la deducción de los salarios reclamados por la actora cumple con los requisitos generales de las deducciones establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En relación con el nexo causaefecto de la erogación con la actividad generadora de renta se observa que, además de que dicho aspecto no fue cuestionado en el proceso, está demostrado que el pago de salarios se realizó en desarrollo de la actividad generadora de renta de la
compañía, circunstancia aceptada por la Administración. Sobre la necesidad de la deducción, se probó que el pago de salarios intervino directamente en la obtención de ingresos de la compañía, es normal en situaciones de mercado, y resulta razonable y provechoso para el desarrollo, conservación y mejora de la actividad generadora de renta de la contribuyente, lo cual fue corroborado por la entidad demandada, quien asumió que la gestión desarrollada por el vicepresidente y el gerente de la compañía benefició al grupo empresarial del cual forma parte la contribuyente. En lo que respecta a la proporcionalidad de la expensa, se observa que, contrario a lo afirmado por la DIAN, el pago de los salarios cuestionados fue realizado por Magnetrón S.A.S., y no por su vinculada, Magnetrón Zona Franca S.A.S., la cual realizó otros pagos no discutidos en el proceso. En ese entendido, en el dictamen pericial se precisó que la actora se encarga de la mayor parte de la producción del grupo empresarial, y que la fuerza administrativa, financiera y logística recae en ella, lo cual justifica el porcentaje 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S. de pagos hecho al vicepresidente y al gerente de la compañía, así como la detracción del mismo (78.27 % y 75.46% de la totalidad de los pagos realizados por el grupo
empresarial), que no fue cuestionado por la DIAN frente a la situación económica de la empresa o en el entorno del mercado. De otra parte, los actos demandados señalaron que el pago de intereses a terceros diferentes al sistema financiero, por la suma de $177.357.880, no cumple los requisitos de las deducciones, porque la contribuyente no requiere endeudamiento para su financiación, al contar con excedentes de liquidación y capital de trabajo, en tanto la actora indicó que la deducción de tales intereses no está prohibida, y los recursos se destinaron a financiar sus actividades. Los actos demandados rechazaron la deducción de intereses por préstamos a terceros ajenos al sistema financiero, por considerarla un gasto innecesario, pues mediante balance de comprobación de saldos del año gravable 2012 se determinó que la contribuyente contaba con capital de trabajo suficiente -diferencia entre activos y pasivos corrientes-, que se asocia con los recursos y liquidez de la empresa para atender sus obligaciones en el corto plazo.
Además precisó que: i) por la naturaleza de los productos que fabrica la actora se manejan anticipos, que aseguran la obtención constante de recursos; ii) los clientes de la sociedad cuentan con una capacidad económica superior que garantiza el pago de cuentas por cobrar; iii) los productos se fabrican contra pedido, garantizando la realización de inventarios; iv) la empresa cuenta con saldos a favor acumulados y v) los intereses se generaron por préstamos a personas jurídicas y naturales vinculadas a la empresa (empleados, comisionistas y rentistas de capital). En sede administrativa la demandante adujo que el pago de intereses se generó para maximizar recursos,
reducir costos y gastos innecesarios con el fin de obtener mayores utilidades y financiar «sus recursos de capital de trabajo» a tasas más bajas que el sector financiero, circunstancia que no está prohibida por la ley y cumple los requisitos del artículo 117 y siguientes del Estatuto Tributario. En el dictamen pericial practicado en el proceso se indicó que los intereses «cancelados a terceros se utilizaron para la obtención de capital de trabajo y guardan relación de causalidad con la renta, estos fueron adquiridos por facilidad y oportunidad inmediata en el momento de adquirir el crédito con una tasa de intereses promedio de 0.92 % menor al interés permitido para particulares», lo cual es acorde con certificación de revisor fiscal de la compañía. Para efectos de resolver el cargo de apelación, se pone de presente que en los actos administrativos demandados, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación no se cuestionó el cumplimiento de requisitos diferentes a la «necesidad» de la erogación y, por tanto, la Sala se relevará de estudiar los establecidos, entre otros, por el artículo 117 del Estatuto Tributario para la deducción de intereses -cuyo cumplimiento acepta la Administración-, o de precisar si la legislación fiscal prohíbe o no su causación a favor de terceros diferentes del sistema financiero. El «capital de trabajo» corresponde a un concepto financiero que se utiliza para determinar los recursos de que dispone una empresa de forma inmediata o en el corto plazo para operar, y se determina al restar de los activos corrientes, los pasivos corrientes (activos corrientes - pasivos corrientes = capital de trabajo). La fórmula se relaciona
con la «razón corriente», que se determina dividiendo el activo corriente entre el pasivo corriente. Así cuando la relación es de 1:1, se tiene que por cada peso que tiene la empresa, debe un peso, lo cual indica un capital de trabajo de cero (0); no obstante, si la razón corriente es superior a cero, significa que la empresa cuenta con liquidez para cubrir obligaciones a corto plazo, y si es inferior, implica la necesidad de financiar. Sin embargo, la determinación de la necesidad de una expensa no solo surge de la fórmula para determinar el capital de trabajo de una compañía, pues con ello se limitaría su iniciativa comercial para obtener el flujo de caja requerido para 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S. desarrollar de forma provechosa y razonable la operación, de la cual deriva sus ingresos. En el caso concreto se observa que en los actos administrativos demandados se determinó que la contribuyente contaba con un capital de trabajo superior, sin que tuviera la necesidad de financiar su actividad mediante las obligaciones crediticias cuestionadas. (…) De la anterior relación se considera que si bien durante el año gravable 2012 la contribuyente tuvo una liquidez positiva (por encima de 1), los intereses cuestionados, liquidados a una tasa inferior de mercado (0.92 %) representaron un beneficio en su operación que no resulta ajeno a las
prácticas y costumbres comerciales, constituyendo así expensa razonable para el desarrollo de la actividad generadora de renta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 107 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO
117
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Presunción legal / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –
Admisibilidad / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA
DIAN – Alcance / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS
DESCONTABLES – Requisitos / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA –
Requisitos / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA – Alcance / OPORTUNIDAD PARA APORTAR LAS PRUEBAS AL PROCESO – Eventos / ACREDITACIÓN DE COSTOS EN EL CONTRATO DE MAQUILA – Soporte probatorio / ACREDITACIÓN DEL AJUSTE POR VARIACIÓN EN EL CONTRATO DE MAQUILA – Soporte probatorio / MÉTODO DE DETERMINACIÓN DE LA VARIACIÓN EN EL CONTRATO DE MAQUILA – Cálculo El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el
contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)
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debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». La entidad demanda alegó que la contribuyente no justificó el mayor costo liquidado en el
contrato de maquila, ni el ajuste por variación de costos reclamados en la declaración privada. Por su parte, la actora señaló que tales conceptos están explicados y soportados. Sobre el mayor costo liquidado en el contrato de maquila por $793.429.878, los actos demandados indicaron que corresponde a la diferencia entre el costo de venta de maquila contabilizado en la cuenta 61207107 en $20.635.266.410 y en las órdenes de producción en $19.841.836.532, pues conforme con el numeral 3 del artículo 66 del Estatuto Tributario, el primero no puede ser superior al consignado en estas últimas, circunstancia que no fue justificada por la compañía. En sede administrativa la contribuyente expuso que las cifras tomadas por la DIAN no son comparables, pues una corresponde al costo de ventas y la otra al costo de producción, cuya diferencia se debe conciliar porque en esta última no se tuvieron en cuenta órdenes de producción por la suma de $1.931.179.147, y en la cuenta del costo de ventas se registraron dos partidas que corresponden al costo de venta de transformadores, las cuales se debían registrar en otra cuenta (61207101). (…) Bajo las anteriores condiciones está demostrado que, al momento de fijar la diferencia debatida en el proceso ($793.429.878), la entidad demandada tomo en la cuenta de costo de venta de contrato de maquila (61207107) órdenes que se debían registrar en la cuenta 61207101, pero que por error se incluyeron en aquella, y que en las órdenes de producción se dejaron de incluir órdenes por la suma de $1.931.179.147, lo cual corresponde a las explicaciones de la contribuyente y justifica
la diferencia que fue objeto de rechazo por la Administración. En consecuencia, se considera que el mayor costo debatido está justificado, como se acreditó en el dictamen pericial practicado a instancia de la contribuyente sobre cuentas y documentos contables que forman parte de su contabilidad -sin que fuera objetado por las partes-, en certificado de revisor fiscal y en los demás documentos contables allegados al proceso, que no fueron desvirtuados por la demandada. Frente al desconocimiento de ajustes por variación de costos de $1.118.343.870, la DIAN expresó que la demandante no demostró dicho valor mediante documentos idóneos, en tanto la actora adujo que los mismos fueron probados y explicados. En vía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S. administrativa la compañía expuso que las variaciones al costo generadas en el proceso productivo y relacionadas con órdenes de producción son el resultado de la aplicación del sistema permanente y el método estándar, los cuales están permitidos por la legislación fiscal, y están soportadas mediante documentos internos SR (salida por referencia) y ER (entrada por referencia), que están debidamente contabilizados, y fueron puestos a disposición de la Administración. Por su parte, los actos administrativos demandados señalaron que no se cuestionan las explicaciones técnicas de la contribuyente en cuanto a la generación de las variaciones, sino «los
documentos internos o externos que soportan esas variaciones, es decir que establezcan las condiciones de tiempo, modo, lugar y valor de estas variaciones», pues «se deben demostrar con documentos internos los valores llevados al costo (…) documentación que no fue adjuntada y que permitiera a este despacho tener claridad de la forma como fueron calculadas las variaciones». Para resolver el cago formulado por la entidad demandada se advierte que la DIAN no discute el método estándar y el sistema permanente utilizado por la contribuyente para determinar las variaciones al costo de ventas, que por demás están autorizados por el artículo 66 del Estatuto Tributario, sino el soporte de las mismas. (…) A partir de los hechos y pruebas referidas, valoradas bajo las reglas de la sana crítica -dictamen pericial, certificado de revisor fiscal, documentos contables, entre otros-, se considera que los ajustes por variación de costos originados en la aplicación del método estándar y el sistema permanente están demostrados en el proceso. Se observa que en sede administrativa la actora presentó una serie de documentos (EA, SA, ER, SR, EN y EN) donde se registraron los conceptos que originaron la variación de costos cuestionada, y que no fueron verificados por parte de la entidad demandada, sobre quien pesaba el deber de valoración. De igual forma, se echa de menos que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, constatara en la sede de la contribuyente los documentos internos que por su volumen y cuantía no fueron entregados en vía administrativa, y que dentro del término para objetar el dictamen pericial no cuestionara los documentos presentados con ocasión del mismo, ni demostrara un eventual impacto
en la forma de determinación de las variaciones rechazadas. Por lo anterior, se concluye que la ausencia de verificación de los factores aducidos viola el debido proceso, lo que apareja la falta de prosperidad del cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 66 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 744 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 746 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 772 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 774 / DECRETO 624 DE 1989
(ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 684
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA) –
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.
ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00440-01(24977)
Actor: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la parte resolutiva dispuso: «1.- Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412015000013 del 23 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación. 2.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 001606 del 4 de marzo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración contra la liquidación
oficial. 3.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme el denuncio rentístico del impuesto de renta correspondiente al periodo gravable 2012, presentada por Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S., por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído. 4.- Sin costas, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo». ANTECEDENTES El 9 de abril de 2013, Industrias Electromecánicas Magnetrón S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20121, corregida el 7 de octubre de 20132, en la cual registró total costos de $51.346.556.000, total deducciones en $12.161.838.000 y un total saldo a favor de $2.017.818.000. 1 Fl. 4 del c. a. 2 Fl. 3 del c. a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.
El 6 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira formuló el Requerimiento Especial 1623820140000143, en relación con la citada declaración tributaria. El 23 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1624120150000134,
mediante la cual determinó total costos de $49.434.782.0005 y total deducciones en $11.777.378.0006, impuso sanción por inexactitud de $1.203.515.000 y fijó el total saldo a favor en $62.106.000. Contra el acto de liquidación se interpuso recurso de reconsideración7, que fue decidido en la Resolución 001606 del 4 de marzo de 20168, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto impugnado. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «2.1.- Se demanda la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por los Actos Administrativos que a continuación se individualizan: 2.1.1.- La resolución No. 001606 del 4 de marzo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica DIAN, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución No. 162412015000013 de febrero 25 de 2015, emitida por el jefe de gestión de liquidación. 2.1.2.- La liquidación oficial 162412015000013 del 2015/02/23 proferida por la División Gestión de Liquidación DIAN en materia de impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. 2.2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada en su derecho. 2.3.- Que se ordene la devolución de la suma a favor con sus correspondientes
intereses desde la fecha en que se presentó la solicitud ante la Administración de Impuestos de Pereira (23 de octubre de 2013) hasta la fecha en que se efectúe su pago». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 107, 117, 283, 647, 683, 742, 743, 744, 745, 746, 770, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario 3 Fls. 1422 a 1443 del c. a. Y fue respondido oportunamente por la contribuyente. 4 Fls. 26 a 42 del cuaderno del Tribunal. 5 Como resultado del desconocimiento de mayor costo liquidado en contrato de maquila de $793.430.000 y ajuste en variación de costos por $1.118.344.000. 6 Por cuenta del desconocimiento de pagos salariales de $207.102.000 e intereses por $177.358.000. 7 Fls. 45 a 71 del cuaderno del tribunal. 8 Fls. 10 a 23 del c. t. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El desconocimiento de gastos por pagos al gerente comercial y al vicepresidente ejecutivo de la compañía es improcedente y viola el debido proceso, porque si bien
prestaron sus servicios en otra empresa -Magnetrón Zona Franca S.A.S.-, no se demostró que el 50 % de los salarios pagados corresponda a esta última, las labores desempeñadas en las dos empresas no son comparables y se cumplieron los requisitos para su deducción. Se debe aceptar la deducción de intereses por préstamos que la sociedad solicitó a terceros diferentes del sistema financiero, pues no está prohibida por la normativa aplicable y los recursos se utilizaron para financiar el capital de trabajo y las actividades económicas de la empresa, a una tasa inferior, con lo cual se cumplen los requisitos de deducibilidad. El mayor costo liquidado por la DIAN en un contrato de maquila se generó por la diferencia entre el costo de producción y el costo de ventas, conceptos que, si bien no resultan conciliables, fueron explicados y soportados por la compañía mediante certificación de revisor fiscal, facturas, movimientos contables, libros de contabilidad y órdenes de producción, entre otros documentos. No procede desconocer el ajuste por variación de costo, porque los soportes del mismo, que incluyen «las órdenes de producción, las referencias, el ítem, el costo total de manufactura y el costo promedio de las órdenes» se presentaron en medio electrónico (Excel) en las oportunidades previstas para el efecto, se explicaron los métodos de evaluación del costo utilizados por la sociedad y se allegó certificado de revisor fiscal, donde constan asientos contables y se relaciona el movimiento del ajuste. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, por cuanto los pagos de salarios e intereses cuestionados y el mayor costo liquidado, así como el ajuste por variación
del costo, están demostrados y se soportan en la ley. Además, se presenta diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable9. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El gasto por el pago del 100 % de salarios al gerente comercial y al vicepresidente ejecutivo de la compañía no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, porque prestan sus servicios para dos empresas del mismo grupo empresarial que constituyen personas jurídicas diferentes. Por ello, el gasto se debe distribuir en un 50 % para la demandante y el 50 % restante para la otra sociedad. Los intereses por préstamos a empleados de la empresa no cumplen el requisito de necesidad para su deducción, porque la demandante posee el capital de trabajo suficiente para financiar sus operaciones y puede acceder a servicios financieros en el sector bancario. 9 No explicó la razón de la afirmación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00440-01 (24977)
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S.
La diferencia del mayor costo liquidado en el contrato de maquila se determinó al comparar la cuenta de costo de ventas con las órdenes de producción asociadas a pedidos entregados a Magnetrón Zona Franca S.A.S. En tal sentido, si los costos están consignados en órdenes de producción, la actora no podía cargar costos diferentes a los allí expresados. No se discute el método aplicado por la actora para determinar las variaciones que
afectan el costo de ventas, sino la falta de comprobación del valor determinado por tal concepto mediante documentos internos o externos que establezcan las condiciones de tiempo, modo, lugar y valor de las variaciones. La sanción por inexactitud es procedente, por cuanto la contribuyente declaró datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 24 de abril de 201810, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, ordenó la práctica de dictamen pericial, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. El 31 de julio de 2018, se realizó audiencia de pruebas11, en la cual se incorporó el dictamen pericial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda anuló los actos acusados y declaró la firmeza de la declaración privada, sin condenar en costas, por lo siguiente: En los anexos al dictamen pericial obran los documentos exigidos por la normativa fiscal para el
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