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CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2017-00612-01(23799)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-66001-23-33-000-2017-00612-01(23799)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Objeto / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DURANTE EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE LA RECHAZA – Procedencia. Si no se permite subsanar la demanda mientras no esté en firme el auto que la rechaza se negaría el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal, interpretación que incurriría en un exceso ritual manifiesto

2. El Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda porque el actor no acreditó ser el representante de la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Es por esto que el tribunal le exigió al demandante un certificado de existencia y representación de la sociedad contribuyente, pues de lo contrario consideró que no tendría legitimación de la causa por activa. Comoquiera que el actor no allegó el certificado correspondiente, el tribunal rechazó la demanda mediante auto del 7 de marzo de 2018, conforme con lo ordenado en la ley.3

Empero, durante el trámite de la segunda instancia, el demandante allegó copia del certificado de existencia y representación de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda, proferida por la Cámara de Comercio de Pereira el 24 de mayo de 2018, es decir posterior al auto de rechazo de la demanda. En dicho documento consta que, actualmente, el representante legal de la sociedad es Orlando Restrepo Vásquez. Adicionalmente, fue allegado un memorial en el que Orlando Restrepo Vásquez, actuando como representante legal de la sociedad contribuyente, ratifica la demanda inicialmente presentada. Así las cosas, los documentos presentados durante la segunda instancia subsanaron los errores

formales indicados por el tribunal en el auto inadmisorio de la demanda. 4. Si bien es cierto que los documentos de subsanación no fueron presentados dentro de los diez (10) días previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, también lo es son oportunos porque el auto de rechazo aún no está en firme. Debe tenerse en cuenta que la inadmisión de la demanda tiene como objetivo que el interesado cumpla los requisitos formales previstos en la ley para tramitar el proceso judicial. Debido a lo anterior, el memorial presentado por el actor durante el trámite de segunda instancia sólo corrigió defectos formales de su demanda inicial. Por este motivo, ya nada impide que se adelante el proceso judicial y, en consecuencia, no existen motivos para confirmar la decisión de rechazo, aunque inicialmente haya sido una decisión legítima. Una interpretación en contrario incurre en un exceso ritual manifiesto. En efecto, de no permitirse la subsanación de la demanda mientras no esté en firme el auto de rechazo, sería negado el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal. 5. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, ordenará al tribunal de origen que provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta la certificación y la ratificación presentadas durante el trámite de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00612-01(23799)

Actor: ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ, COMO SOCIO DE LA ESTACIÓN DE

SERVICIO LA GRAN MANZANA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 7 de marzo de 2018, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanarla en los términos previstos en el auto de inadmisión.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Revisión 16242016000009 del 19 de mayo de 2016, mediante la cual determinó un mayor valor del impuesto de renta a cargo de la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda, y le impuso sanción por inexactitud.

2. La anterior decisión fue confirmada por la autoridad tributaria mediante la Resolución 003523 del 23 de mayo de 2017.

3. Orlando Restrepo Vásquez, actuando como “SOCIO en CALIDAD DE LITISCONSORTE FACULTATIVO”, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para obtener la nulidad de los actos administrativos referidos.

4. El Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda

mediante auto del 9 de febrero de 2018 porque no cumplió el requisito consistente en la designación de las partes y sus representantes, previsto en el numeral primero del artículo 162 del CPACA. Para subsanar la demanda ordenó al actor presentar certificado en el que se acredite que es el representante legal de la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda.

5. El actor presentó memorial de subsanación reiterando que actúa como socio porque puede ver afectada su responsabilidad patrimonial solidaria en virtud del artículo 794 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, señaló que actúa como litisconsorte facultativo en los términos previstos en la Sentencia C-1201 de 2003. Indicó que le es imposible allegar prueba de ser el representante legal de la sociedad, porque no ostenta esa calidad y que es deber del juez interpretar la demanda para darle trámite y obtener una sentencia de fondo. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda mediante auto del 7 de marzo de 2018 porque el actor no subsanó los requisitos de la demanda. En efecto, indicó que no existe prueba de que Orlando Restrepo Vásquez es el representante legal de la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. De otro lado, indicó que no puede considerarse que el actor es litisconsorte facultativo porque no se cumple el requisito de que exista pluralidad de sujetos que integren la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN El actor afirmó que el socio que ejerce el cargo de representante legal de la Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda no quiso presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque quiere que la

empresa quiebre. Los actos administrativos acusados constituyen título ejecutivo contra la sociedad y los socios, porque la empresa no tiene los recursos económicos suficientes para pagar la obligación tributaria, según lo disponen los artículos 793 a 794 del Estatuto Tributario. El calificativo de litisconsorte facultativo fue utilizado porque la DIAN tiene la obligación constitucional de permitirle actuar en esa calidad dentro del proceso de determinación del tributo, porque de lo contrario no puede iniciar el proceso de cobro coactivo en su contra, según lo indicó la Sentencia C-1201 de 2003. No tiene sentido exigirle a un litisconsorte facultativo acreditar que es el representante legal de la sociedad porque es imposible. El tribunal no valoró las pruebas aportadas con la demanda que demuestran que el demandante actuó en el proceso de determinación del tributo como litisconsorte facultativo, y que el actual representante de la sociedad no defendió los intereses de la empresa.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si Orlando Restrepo Vásquez subsanó la demanda oportunamente y, por tanto, si debe continuar con el trámite correspondiente.

2. El Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda porque el actor no acreditó ser el representante de la sociedad Estación

de Servicio La Gran Manzana Ltda. Es por esto que el tribunal le exigió al demandante un certificado de existencia y representación de la sociedad contribuyente, pues de lo contrario consideró que no tendría legitimación de la causa por activa. Comoquiera que el actor no allegó el certificado correspondiente, el tribunal rechazó la demanda mediante auto del 7 de marzo de 2018,

conforme con lo ordenado en la ley.

3. Empero, durante el trámite de la segunda instancia, el demandante allegó copia del certificado de existencia y representación de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda, proferida por la Cámara de Comercio de Pereira el 24 de mayo de 2018, es decir posterior al auto de rechazo de la demanda1. En dicho documento consta que, actualmente, el representante legal de la sociedad es Orlando Restrepo Vásquez. 1 Folios 438 a 440 del expediente.

Adicionalmente, fue allegado un memorial en el que Orlando Restrepo Vásquez, actuando como representante legal de la sociedad contribuyente, ratifica la demanda inicialmente presentada2. Así las cosas, los documentos presentados durante la segunda instancia subsanaron los errores formales indicados por el tribunal en el auto inadmisorio de la demanda.

4. Si bien es cierto que los documentos de subsanación no fueron presentados dentro de los diez (10) días previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, también lo es son oportunos porque el auto de rechazo aún no está en firme.

Debe tenerse en cuenta que la inadmisión de la demanda tiene como objetivo que el interesado cumpla los requisitos formales previstos en la ley para tramitar el proceso judicial. Debido a lo anterior, el memorial presentado por el actor durante el trámite de segunda instancia sólo corrigió defectos formales de su demanda inicial. Por este motivo, ya nada impide que se adelante el proceso judicial y, en consecuencia, no existen motivos para confirmar la decisión de rechazo, aunque inicialmente haya sido una decisión legítima. Una interpretación en contrario incurre en un exceso ritual manifiesto.

En efecto, de no permitirse la subsanación de la demanda mientras no esté en firme el auto de rechazo, sería negado el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal.

5. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, ordenará al tribunal de origen que provea sobre 2 Folio 436 del expediente. la admisión de la demanda teniendo en cuenta la certificación y la ratificación presentadas durante el trámite de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: Revocar el auto interlocutorio proferido en el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda.

Segundo: Devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, de conformidad con los criterios expuestos en esta providencia y los documentos allegados por el actor durante la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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