CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2017-00687-01(24660)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2017-00687-01(24660)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660)
Demandante: Constructora Belmonte SAS NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Oportunidad. Al realizarse dentro del plazo previsto en el artículo 732 del ET / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACION PERSONAL - Se surte en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de impuestos. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración. No hay en el expediente ningún medio probatorio que así lo acredite / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Configuración [E]l mecanismo principal para comunicar los actos que deciden recursos en materia tributaria es el de notificación personal (artículo 565, inciso 2.˚, del ET), trámite que, de acuerdo con el artículo 569 ibidem, puede surtirse, indistintamente, en el domicilio del obligado tributario o en las oficinas de impuestos (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 24083, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el primer caso, se envía a un funcionario para que procure la notificación personal, la cual debe ser recibida por el sujeto pasivo o por quien esté legitimado para representarlo; mientras que en el
segundo se le debe remitir al interesado un «aviso de citación» (artículo 565, inciso 2.˚, del ET), para que comparezca a notificarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso en el correo, pero, si ello no ocurre, la autoridad queda habilitada para notificar por edicto su decisión. De ahí que el edicto como medio de notificación supletorio solo esté previsto para los casos en los cuales se intente la notificación personal en las oficinas de la Administración y esta falle; por ello, la remisión del aviso citatorio no es exigible cuando la autoridad tributaria procure la notificación personal en el domicilio del administrado. (…) [S]i bien el artículo 570 del ET compele a la Administración a dejar constancia de los recursos que proceden contra sus decisiones, la vulneración de esa disposición no conduce a la nulidad de lo actuado, sino que habilita al administrado para que acuda directamente a la jurisdicción de lo contencioso–administrativo sin que le sea oponible el requisito de procedibilidad de la demanda consagrado en el artículo 161 del CPACA, tal y como ha establecido la Sección en las providencias del 04 de noviembre de 2010, exp. 17211, CP: Carmen Teresa Ortiz; del 24 de octubre de 2013, exp. 20247, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 09 de marzo de 2017, exp. 22819, Hugo Fernando Bastidas; y del 13 de julio de 2017, exp. 22184, CP: Milton Chaves García. Además, encuentra la Sala que en el acta de la notificación personal efectuada expresamente se incluyó la siguiente indicación: «contra el acto procede el recurso de: No procede» (f. 582 caa); de manera que tampoco hay
sustento jurídico ni probatorio para ese reparo contra el trámite de notificación personal llevado a cabo en el sub lite. Así, por las razones expuestas, se advierte que la demandada notificó regularmente el acto con el que resolvió el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
570
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión que tiene la Sección en cuanto a notificación personal de actuaciones administrativas y que se toman como precedente de la decisión consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2006-00958-01(17836), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660) Demandante: Constructora Belmonte SAS 06 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2016-00899-01(22656), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de abril de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00640-01(21028), C.P. Milton Chaves
García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2020, Exp. 73001-23-33-000-2017-00781-01(24363), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de mayo del 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01852-01(24198), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / OMISIÓN DE ACTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Efectos / CONTABILIDAD EN DEBIDA FORMA - Requisitos de la contabilidad. Los libros deben estar respaldados por soportes documentales. Reiteración de jurisprudencia / CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y SUS COMPROBANTES - Idoneidad probatoria. Reiteración de jurisprudencia / MÉRITO O VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Calidad de prueba suficiente. Reiteración de jurisprudencia En sentencia del 22 de abril del 2021 (exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala precisó que, sin perjuicio de los casos en los que la ley exija una comprobación especial, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, por disposición expresa del artículo 772 del ET; pero que la misma disposición preceptúa que la aptitud demostrativa de la contabilidad está supeditada a que sea llevada «en debida forma», lo cual implica (i) observar los mandatos del Código de Comercio y de
las demás normas que la regulen, en especial, para la época de los hechos, el Decreto 2649 de 1993; (ii) estar registrada ante la cámara de comercio respectiva –porque entonces se exigía–; (iii) reflejar completamente la situación del ente económico; (iv) contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y (v) no haber sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del Código de Comercio, CCo). Bajo esos parámetros, para que la contabilidad tuviera la eficacia probatoria pretendida por la apelante, debía constar en libros registrados que reflejaran cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); y estos, por su parte, debían indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con el asiento (artículo 124 ibidem) y tener anexos los documentos que los justificaran, como soportes, de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplieran los requisitos legales que según el tipo de acto del que se trate fueren aplicables (artículo 123 ibidem). 3.2En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que, para reconocerle mérito probatorio a los libros contables, deben guardar correspondencia con sus comprobantes, pues son estos últimos los que respaldan las partidas registradas en la contabilidad y los que permiten constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa (sentencias del
12 de octubre de 2015, exp. 19999, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Ese alcance probatorio no se afecta por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET; sin perjuicio de lo cual esta judicatura ha precisado que la idoneidad probatoria de esas certificaciones depende de su grado de detalle para brindarle certidumbre a la autoridad administrativa o judicial que la valora (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Con lo cual la contabilidad solo probará los hechos alegados si, entre otros requisitos, los respectivos libros están respaldados por soportes documentales, que deben ser puestos a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660) Demandante: Constructora Belmonte SAS disposición de la autoridad fiscal cuando esta lo requiera para constatar los hechos con relevancia tributaria, aun si media certificación contable. En caso de desatender esa
solicitud, el interesado no podrá «invocarlos a su favor posteriormente y tal hecho se tendrá como indicio en su contra», lo cual, además, dará lugar a desconocer «los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente» (artículo 781 del ET).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 773 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 774 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 123 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
781
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro en debida forma de los libros de contabilidad del contribuyente para que se constituyan como prueba a su favor, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril del 2021, Exp. 20968, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de la contabilidad que debe guardar correspondencia con sus comprobantes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201000247-01(19999), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-201300375-01(21675), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad probatoria de las certificaciones de contador o de revisor fiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00110-01(22154), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00282-01(23140), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2012-00335-01(21366), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
[D]e conformidad con el ordinal 8.º del articulo 365 del Código General del Proceso dispone que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660)
Demandante: Constructora Belmonte SAS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00687-01(24660)
Actor: CONSTRUCTORA BELMONTE SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo vencido (ff. 157 a 171).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412016000012, del 16 de junio de 2016 (ff. 512 a 521 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2012, a fin de incrementar el patrimonio bruto, adicionar renta gravable especial por comparación patrimonial e imponer sanción por inexactitud. La Resolución nro. 003.905, del 08 de junio de 2017, redujo la cuantía de esa multa, en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva, al fallar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidador (ff. 548 a 565 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 24 a 26): Que se decrete la nulidad de los Actos Administrativos proferidos por la Administración seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, a través de los cuales se determinó un mayor valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente a la anualidad fiscal o año gravable de 2012, a cargo de la sociedad que gira bajo la razón social de Constructora Belmonte SAS, en cuantía de $319.624.000; más la imposición por concepto de sanción por inexactitud equivalente a la suma de $319.592.000, para un total de $639.216.000; cuyo detalle es: 4.1.1. Resolución número 003905 de junio 08 de 2017, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada el día 8 de agosto del año 2017; cuya parte resolutiva modifica la Liquidación Oficial de Revisión Nº 162412016000012 de junio 16 de 2016, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas Naciones de Pereira, por la cual se modificó la declaración de renta y complementario del año gravable 2012 presentada por la sociedad Constructora Belmonte SAS. El citado Acto Administrativo y/o Providencia Jurídica, precisamente notificada en la fecha antes citada;
entra a agotar la Vía Gubernativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660) Demandante: Constructora Belmonte SAS 4.1.2. Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión Nº 162412016000012 de junio 16 de 2016 y notificada en junio 17 de 2016, por medio de la cual se entró a modificar la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2012, a través de la cual se incrementó el impuesto de renta, en cuantía considerable y arbitraria al entrar a desconocerse los costos y gastos operacionales; así como también la imposición de sanción por adición de activos equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del mayor valor impositivo. 4.1.3. Ampliación Requerimiento Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad No. 16241201500003 de septiembre 21 de 2015, notificado en septiembre 23 del mismo año a través del cual se propone modificar el Requerimiento Especial No 16238201500006 de marzo 24 de 2015 que pretendía modificar la liquidación privada nro. 1103601347252 presentada el 11 de abril de 2013 por la sociedad Constructora Belmonte SAS en el cual se fijan imprevisiones contundentes que entran a desconocer la totalidad de los costos y/o gastos; configurando la existencia de Empresas de Papel e Inexistencia de los Entes o Sociedades, reflejando un Fraude Contable y Fiscal que se concentra en
las actividades procesales del ejercicio económico y/o operacional, correspondiente al Año gravable de 2012. 4.1.4. Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad No 16238201500006 del 24 de marzo de 2015 notificado el 25 de marzo de 2015, que pretendía modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable de 2012 presentada por el contribuyente Constructora Belmonte SAS con número de formulario 1103601347252, para proponer una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud atribuible a los mayores valores propuestos dejados de pagar. Como consecuencia de la nulidad que se decrete, se declare sin efectos todos y cada uno de los actos Administrativos, debidamente detallados como actos demandados, es decir, como restablecimiento del derecho; se declare que la sociedad Constructora Belmonte SAS no adeuda suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable fiscal de 2012. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29, 83, 95.9, 209 y 363 de la Constitución; 26, 58, 77, 177-2, 564, 617 a 619, 647, 671, 683, 730, 731, 742 a 746, 771-2, 772 a 777 del ET (Estatuto Tributario); y 65 a 73 del CPACA. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 24): Censuró varios aspectos de la citación emitida por la demandada para notificarle el acto
por medio del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto. En primer lugar, señaló que, contrariando el artículo 68 del CPACA, la citación no fue enviada dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto a notificar; y, en segundo lugar, planteó que su contraparte omitió citarla para realizar la notificación personal del acto, porque envió la citación a un una dirección distinta a la informada en el RUT (Registro Único Tributario), lo cual conllevaría una transgresión del plazo de un año previsto en el artículo 732 del ET para fallar y notificar el recurso de reconsideración. También sostuvo que se transgredió el artículo 570 ibidem porque en el «acto de notificación» no se le indicó que la actuación podía ser demandada ante esta jurisdicción. Sobre la liquidación oficial del tributo efectuada, argumentó que el activo omitido que le atribuye la Administración, consistente en una cuenta por cobrar, en realidad no existía al concluir el periodo gravable porque había sido pagada por el deudor, lo cual afirma que constaba en su contabilidad. Defendió que este medio de prueba tendría prevalencia respecto de lo que hubiese reportado el supuesto deudor de la cuenta por cobrar. Por lo anterior alegó que resultaba arbitraria la adición patrimonial efectuada en la liquidación oficial. Por último, negó haber incurrido en la conducta tipificada como inexactitud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660)
Demandante: Constructora Belmonte SAS Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 157 a 162). Al efecto, manifestó que envió el aviso citatorio para notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración a las direcciones registradas por la actora en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal y que, dado que ambos envíos fueron devueltos por el servicio de correo, procedió a notificar el acto mediante edicto pero que, finalmente, logró realizar la notificación personal, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 565, 569 y 732 del ET. Asimismo, aseguró que observó el mandato del artículo 570 ibidem, pues le indicó a su contraparte que el acto notificado no admitía recursos. En cuanto al fondo, expuso que un cliente de la actora reportó deberle una suma que esta omitió declarar, lo cual no podía desvirtuase con la contabilidad de la demandante, porque los libros contables no fueron exhibidos cuando fueron requeridos, ni eran llevados en debida forma, al tiempo que los certificados de contador público obrantes en el expediente no brindaban certeza sobre los hechos que con ellos se pretendía demostrar. Por ello, adujo que procedía adicionar la mencionada acreencia al patrimonio bruto de la actora y que, como ese hallazgo revelaba un incrementó patrimonial no justificado, también procedía aplicar la renta gravable por comparación patrimonial que prescribe el artículo 236 ejusdem. Finalmente, defendió la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff.
157 a 171). Para ello, juzgó que la Administración notificó oportunamente el acto que falló el recurso de reconsideración, porque el representante legal de la demandante suscribió el acta de notificación personal de la decisión dentro del plazo de un año fijado por el artículo 732 del ET para el efecto. En cuanto al fondo del asunto, estimó que estaba probado que el sujeto pasivo omitió declarar una cuenta por cobrar, pues, aunque este aportó facturas, recibos de caja y un certificado de contador público, no permitió que se practicara la inspección contable ordenada por la demandada ni allegó su contabilidad de forma completa. También juzgó que la certificación del contador se limitaba a afirmar que la deuda había sido saldada, sin sustentar tal conclusión ni aportar los documentos que le servían de respaldo. Concluyó que la demandante no desvirtuó las irregularidades que suscitaron la actuación administrativa, de modo que la glosa planteada era procedente. Por último, avaló la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 173 a 176), así: Reiteró que su contraparte no logró notificarle oportunamente el acto que resolvió el recurso de reconsideración porque habría sido irregular la diligencia de notificación personal dado que no le indicaron qué recursos procedían en contra del acto notificado; así mismo porque la citación se envió a la dirección equivocada; y porque se adelantó sin haber enviado el aviso citatorio que contempla el artículo 565 del ET. De otra parte, manifestó que la información reportada por el tercero era insuficiente para fundamentar
la adición patrimonial y que la demandada debió indagar sobre el pago efectivo de la deuda en discusión. Solicitó que se tuviera como prueba un derecho de petición que anexó al recurso y que se requiriera a la demandada para que allegara al expediente «las diligencias de notificación» del acto que falló el recurso de reconsideración. No apeló la sanción por inexactitud, ni la condena en costas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660) Demandante: Constructora Belmonte SAS Alegatos de conclusión La actora reprodujo los argumentos de la apelación (ff. 212 a 213). Por su lado, la demandada planteó que la recurrente omitió proponer reparos contra el fallo del a quo y se opuso a que se decretaran las pruebas solicitadas; además, replicó los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 214 a 218). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones y la condenó en costas. En esos términos, se debe determinar si la Administración notificó en debida forma el acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa; de ser afirmativo lo anterior, habrá que establecer si está probado el incremento patrimonial
injustificado que determinó la liquidación oficial. En cambio, no se emitirá pronunciamiento sobre el reparo planteado por la demandada en sus alegaciones finales, relativo a la improcedencia de la apelación, puesto que el mismo fue formulado cuando ya estaba ejecutoriado el auto que admitió la impugnación, lo cual ocurrió el 19 de julio del 2019 (f. 200 vto). Tampoco serán valoradas las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, habida cuenta de que esa petición fue rechazada por auto del 11 de julio de 2019 (f. 200), que no fue recurrido. 2Respecto del primer cargo de apelación, la actora reconoce que «la DIAN notificó al representante legal de forma personal» (f. 175), pero alega que la diligencia fue irregular porque ocurrió en el «lugar de trabajo» de dicha persona, no en la dirección registrada por la empresa en el RUT. Agrega que no se le envió la citación ordenada por el artículo 565 del ET y que tampoco se le indicó que el acto notificado era pasible de control judicial, pese a que así lo exige el artículo 570 ejusdem. Por todo lo anterior, aduce que no se logró notificar oportunamente la decisión del recurso de reconsideración y, en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la actuación acusada. En el otro extremo, la demandada sostiene que envió el aviso de citación a la dirección informada por su contraparte en el RUT y, también, a la indicada en el certificado de existencia y representación legal; pero que, como el correo fue devuelto en ambas oportunidades, procedió a realizar la notificación supletoria por edicto y,
además, logró que uno de sus funcionarios realizara la notificación personal del acto, todo dentro del plazo concedido por el artículo 732 del ET. Finalmente, asevera que le comunicó a la actora que no procedían recursos contra el acto en cuestión, por lo que niega que se configuraran las irregularidades aducidas por la apelante única. Así, es un hecho cierto no discutido por las partes que, antes de que culminara el plazo previsto en el artículo 732 del ET, el representante legal de la actora se notificó personalmente de la resolución con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. No se contiende que ese tipo de notificación personal sea procedente para el caso. Lo que debaten los extremos procesales es si ese trámite fue invalidado por alguna de las circunstancias que aduce la apelante única y si aquellas impidieron que fuera tempestiva la notificación. Por tanto, la Sala analizará: (i) si se vulneró el artículo 565, inciso 2.˚, del ET; (ii) si la diligencia disputada se adelantó en una dirección distinta a la permitida por la ley; y (iii) si se contravino el mandato del artículo 570 ejusdem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00687-01 (24660) Demandante: Constructora Belmonte SAS 2.1Dado que esta Sección tiene fijados los criterios de decisión judicial que rigen esas
cuestiones, la solución del caso atenderá tales precedentes1. Según la jurisprudencia que se reitera, el mecanismo principal para comunicar los actos que deciden recursos en materia tributaria es el de notificación personal (artículo 565, inciso 2.˚, del ET), trámite que, de acuerdo con el artículo 569 ibidem, puede surtirse, indistintamente, en el domicilio del obligado tributario o en las oficinas de impuestos (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 24083, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el primer caso, se envía a un funcionario para que procure la notificación personal, la cual debe ser recibida por el sujeto pasivo o por quien esté legitimado para representarlo; mientras que en el segundo se le debe remitir al interesado un «aviso de citación» (artículo 565, inciso 2.˚, del ET), para que comparezca a notificarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso en el correo, pero, si ello no ocurre, la autoridad queda habilitada para notificar por edicto su decisión. De ahí que el edicto como medio de notificación supletorio solo esté previsto para los casos en los cuales se intente la notificación personal en las oficinas de la Administración y esta falle; por ello, la remisión del aviso citatorio no es exigible cuando la autoridad tributaria procure la notificación personal en el domicilio del administrado. Ese razonamiento basta para desestimar el primero de los argumentos que sustentaron el cargo de apelación de la actora sobre la indebida notificación de la decisión del recurso de reconsideración, porque, según se expuso, el ordenamiento tributario no
requiere que el tipo de notificación personal adelantado en este caso por la Administración esté precedido por la remisión del aviso citatorio que echa de menos la contribuyente. 2.2Dilucidado lo anterior, corresponde estudiar si el trámite de notificación personal objeto de análisis se adelantó en una dirección distinta a la permitida por la ley. Al respecto, encuentra la Sala que, aunque la recurrente afirma que dicha diligencia se surtió «en una dirección completamente irracional e irreal, pues desde ningún punto de vista constituía un lugar de notificaciones para hechos tributarios, ya ese lugar donde acudieron a notificar, en compañía de la policía, al representante legal … fue al lugar de trabajo de este el cual en ningún momento le fue informado a la Dian como dirección para efectos tributarios, pues la dirección informada para esos efectos está desde hace varios años consignada en el RUT» (f. 175), no hay en el expediente ningún medio probatorio dirigido a acreditar esa alegación. De hecho, es por completo desconocida para la Sala la ubicación en que dicha notificación tuvo lugar, puesto que la actora omitió mencionarlo y el acto de notificación no contiene ninguna referencia sobre el particular. En cambio, obra en el folio 582 del cuaderno de antecedentes administrativos el acta de notificación personal del 08 de agosto del 2017, suscrito con la firma y huella del notificado. Por consiguiente, tampoco prospera el aludido reproche. 2.3Resta definir si la demandada incurrió en la violación del artículo 570 del ET que le endilga la apelante única. Con miras a desatar ese aspecto del debate, se impone
aclarar que, si bien el artículo 570 del ET compele a la Administración a dejar constancia de los recursos que proceden contra sus decisiones, la vulneración de esa disposición no conduce a la nulidad de lo actuado, sino que habilita al administrado 1 Dicho criterio está expresado, entre otras, en las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (exp.
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