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CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00114-01(25157)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00114-01(25157)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO SERVICIO INTEGRAL DE ASEO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la expresión integral. Unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEOActividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE ASEO NO INTEGRAL - Aplicación de la base gravable general del IVA / SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Alcance. No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, razón por la cual no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del ET / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIAAplicación de la base gravable general del IVA [L]a Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 11 y 25 de marzo de 2021, expedientes 25156, 25158, 25242 y 25245; y del 10, 17 y 24 de junio de 2021, expedientes 25155, 25244 y 25254, en las cuales se resolvió un litigio entre

las mismas partes, por idéntica cuestión fáctica y jurídica, frente al impuesto sobre las ventas de otros periodos. (…) Este aspecto ya fue analizado por la Sala en oportunidades anteriores en las que intervinieron las mismas partes, por lo que en lo pertinente, se reitera lo siguiente: “(…) la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012y sus disposiciones reglamentarias, alude a la «unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial». Así, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso, frente a los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», la Sala reitera que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate”. En esas condiciones, no se cumplen los presupuestos requeridos por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para acceder a la base gravable especial, pues el servicio de «lavado de ropa hospitalaria», individualmente

considerado, no constituye un servicio «integral de aseo». En consecuencia, el IVA sobre los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio debió calcularse de conformidad con la base gravable general, prevista en el artículo 447 del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447

RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓNAlcance. Debe guardar congruencia y tener relación con la providencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que no se pronunció de fondo sobre ese cargo, porque la sustentación del recurso de apelación omitió plantear censuras contra esa decisión [E]n lo que concierne a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156, en la que se señaló que “aunque el tribunal se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad de la acción contencioso– administrativa previsto en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios), la apelante única no objetó tal determinación sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación”. En consecuencia, no procede el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación

consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-0051001(22755) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000-201100998-01 (21732), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. Improcedencia de la aplicación de la base gravable especial del IVA para servicio de aseo no integral / ERROR SOBRE

EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O

EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cargas de sustentación y probatoria. Reiteración de

jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL

DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación por parte de la administración La demandante omitió incluir en su declaración, ingresos gravados a la tarifa

general de que trata el artículo 447 del ET, que derivó en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. En consecuencia, la Sala encuentra que está demostrado que la apelante incurrió en una de las conductas tipificadas por el artículo 647 del ET, sin estar amparado en una causal eximente de responsabilidad. Además, no se encuentra probada la configuración de un error en la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento de las normas tributarias que regulan la base gravable especial del IVA para los servicios integrales de aseo. Además, no se evidencia una diferencia de criterios que la exonere de la sanción, toda vez que, como se expuso en la sentencia del 11 de marzo de 2021, que se reitera: “(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración”. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Finalmente, en lo atinente al principio favorabilidad en la sanción por inexactitud impuesta a la actora, se observa que fue aplicado por la administración en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas1.

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2015, la Compañía de Aseo S.A. - Serviaseamos S.A. presentó la declaración de IVA correspondiente al 3º cuatrimestre del año 2014. En su denuncio privado, registró ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $69.471.000, ingresos por operaciones gravadas sujetos a base gravable especial -AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) - por $75.153.000, ingresos por operaciones no gravadas por $770.726.000 y un total saldo a pagar de 1 Folios 290 a 303 c. p. 2 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO

$17.201.0002. Previo requerimiento especial3 y respuesta al mismo4, mediante Liquidación Oficial de Revisión 162412017000072 del 21 de diciembre de 20175, la División de

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira modificó la declaración privada, en el sentido de (i) rechazar los ingresos declarados con base gravable especial, (ii) disminuir los ingresos brutos por operaciones no gravadas, (iii) aumentar los ingresos brutos por operaciones gravadas, (iv) incluir ingresos brutos por operaciones excluidas. En consecuencia, liquidó una sanción por inexactitud de $122.844.0006 y un total de saldo a pagar por la suma de $262.889.000. La actora acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda per saltum con fundamento en el artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA COMPAÑÍA DE ASEO S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones7: “a) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las Ventas No. 162412017000072 del 21 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de División y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira por un valor estimado de DOSCIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL M/CTE ($245.688.000,oo) equivalentes a 314,48 SMLMV, suma que corresponde al mayor valor a pagar por Impuesto sobre las Ventas más las sanciones impuestas a la sociedad COMPAÑÍA DE ASEO S.A. b) A título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad

demandante no está obligada a pagar valor de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las Ventas No. 162412017000072 del 21 de diciembre de 2017 demandada y anulada. c) Que en consecuencia se declare la firmeza de la declaración de IVA No. 3001607097331 presentada por la Compañía de Aseo S.A. para el tercer periodo cuatrimestral del año 2014. d) Subsidiariamente, se solicita que, en caso de resolver como procedente el mayor valor a pagar, se resuelva como no procedente la sanción impuesta por la DIAN, pues no se presenta una inexactitud en la declaración de mi representada, sino de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución Política de Colombia; 3 y 237 de la Ley 1437 de 2011; y, 447, 462-1 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que frente a los servicios de lavado de ropa hospitalaria que prestó la demandante durante el 3º cuatrimestre del año 2014, procedía la aplicación de la 2 Folio 14 c. p. 1 3 Folios 17 a 28 c. p. 1 4 Folios 29 a 51 c. p. 1 5 Folios 54 a 63 c. p. 1 6 $122.844.000, equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el declarado. 7 Folios 112 y 113 c. p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del E.T. Ello, por cuanto esa actividad constituía un servicio integral de aseo, en los términos exigidos en la norma y en la reglamentación establecida en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la expresión servicios integrales de aseo incluye todas aquellas actividades que lo comprenden, sin exclusión alguna. En consecuencia, a su juicio, la actuación de la Administración tributaria se fundó en una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso. Señaló que la sociedad actora le permitió a un cliente el uso gratuito de algunas calderas de su propiedad y el reembolso que recibió del costo del gas consumido al utilizarlas, no constituye la remuneración del servicio. En esa medida, no está de acuerdo que en el acto acusado se estime que esa operación (etiquetada como «servicio de vapor») este gravada con el IVA. Al respecto, señaló que la DIAN erró en la «interpretación de la situación fáctica» y contrarió el Oficio 023230 del 19 de agosto de 2015, según el cual no se causa el IVA por el reembolso de gastos.

Finalmente, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, porque los datos consignados en la declaración privada son completos y verdaderos. Además, manifestó que la demandante realizó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso concreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación9: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET solo es aplicable a los ingresos generados por servicios de aseo que se presten en las instalaciones del contratante, lo que no ocurrió en relación con el servicio de lavado de ropa suministrado por la demandante. Esta cuestión fue la única debatida en el curso de la vía administrativa y, por ende, no era procedente que el acto acusado contuviera una decisión relativa al supuesto reembolso de costos por concepto de «servicio de vapor» en el uso de calderas. Indicó que procede la imposición de la sanción por inexactitud, porque se acreditaron los supuestos de que trata el artículo 647 del ET, en tanto la actora incluyó en la declaración factores equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, sin que exista diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así10: Señaló que la base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del ET fue creada para incentivar los servicios que involucren la realización de actividades

humanas, no los prestados con maquinaria. Sostuvo que la actividad desarrollada por la demandante, lavar ropa hospitalaria, no constituye un servicio integral de aseo, ni está cobijada por la base gravable 8 Auto del 7 de diciembre de 2017, Exp. 23254, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Folios 119 a 130 c. p. 1 10 Folios 290 a 303 c. p. 2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO especial de que trata el artículo 462-1 del ET sino por la base general del artículo 447 ibídem, a la cual se le debía aplicar la tarifa del 16%, tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013. El Tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cargo de violación relativo a la prestación del servicio de vaporización prestado en el Hospital San Jorge de Pereira, y su retribución por el suministro de gas, por cuanto ese aspecto no fue discutido en sede administrativa y, además, porque la entidad accionada no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto. Finalmente, precisó que procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN,

pues en la liquidación privada se omitió registrar ingresos gravados, lo que derivó en un menor impuesto a pagar. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Reiteró los argumentos expuesto en la demanda en lo relativo al alcance de la expresión «servicios integrales de aseo», la no sujeción al IVA de la actividad denominada «servicio de vapor» y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Dijo que el Tribunal no realizó una debida interpretación del artículo 462-1 del ET en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013. Tampoco tuvo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en el auto de 7 de diciembre de 2017, en el que se precisó que “se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante”. Señaló que la Compañía de Aseo S.A., presta un servicio integral de aseo, que corresponde al lavado, limpieza y desinfección de ropa de uso hospitalario, siendo esta una actividad requerida para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante. Por lo tanto, era aplicable la base gravable prevista en el artículo 462-1 del ET. Indicó que la finalidad de la base gravable especial no fue incentivar la prestación de servicios mediante actividades humanas exclusivamente, porque, a su juicio, el propósito del beneficio era disminuir el impacto del IVA en actividades con bajos márgenes de utilidad, como ocurre con el servicio de lavandería.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación12. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda13. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la 11 Folio 305 a 315 c. p. 2 12 Folios 331 a 336 c. p. 2 13 Folios 326 a 329 c. p. 2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO declaración del impuesto sobre las ventas del 3º cuatrimestre del año 2014, presentada por la Compañía de Aseo S.A.

Se debe establecer: (i) si la actividad consistente en lavar ropa hospitalaria, prestada por la apelante, se subsume en el supuesto de hecho de los servicios integrales de aseo, para los cuales el artículo 462-1 del ET prevé una base gravable especial en el IVA, (ii) si es procedente la adición de ingresos que la

apelante atribuye al reembolso de gastos por el préstamo gratuito de unas calderas de su propiedad, al que identifica como un «servicio de vapor»; y, (iii) si procede la sanción por inexactitud. Para resolver, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 11 y 25 de marzo de 2021, expedientes 25156, 25158, 25242 y 2524514; y del 10, 17 y 24 de junio de 2021, expedientes 25155, 25244 y 2525415, en las cuales se resolvió un litigio entre las mismas partes, por idéntica cuestión fáctica y jurídica, frente al impuesto sobre las ventas de otros periodos. Servicio integral de aseo. Base gravable especial. Es un hecho aceptado por las partes que la demandante prestó un servicio de «lavado de ropa hospitalaria», y el debate en este proceso se centra en establecer en si puede calificarse esa actividad individualmente considerada como un servicio «integral» de aseo, a la luz del artículo 462-1 del ET y de sus disposiciones reglamentarias. Este aspecto ya fue analizado por la Sala en oportunidades anteriores en las que intervinieron las mismas partes, por lo que en lo pertinente, se reitera lo siguiente16: “(…) la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012y sus disposiciones reglamentarias, alude a la «unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial». Así, quedan por fuera

de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso, frente a los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», la Sala reitera que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate”. En esas condiciones, no se cumplen los presupuestos requeridos por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para acceder a la base gravable especial, pues el servicio de «lavado de ropa hospitalaria», individualmente considerado, no constituye un servicio «integral de aseo». En consecuencia, el IVA sobre los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio debió calcularse de conformidad con la base gravable general, prevista en el artículo 447 del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo. 14 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia de 24 de junio de 2021, Exp. 25254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO Ahora bien, en lo que concierne a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 2515617, en la que se señaló que “aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad de la acción contencioso–administrativa previsto en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios), la apelante única no objetó tal determinación sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación”. En consecuencia, no procede el cargo.

Sanción por inexactitud. La demandante omitió incluir en su declaración, ingresos gravados a la tarifa general de que trata el artículo 447 del ET, que derivó en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. En consecuencia, la Sala encuentra que está demostrado que la apelante incurrió en una de las conductas tipificadas por el artículo 647 del ET, sin estar amparado en una causal eximente de responsabilidad. Además, no se encuentra probada la configuración de un error en la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento de las normas tributarias que regulan la base gravable especial del IVA para los servicios integrales de aseo. Además, no se evidencia una diferencia de criterios que la exonere de la sanción, toda vez que, como se expuso en la sentencia del 11 de marzo de 202118, que se reitera: “(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración”. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Finalmente, en lo atinente al principio favorabilidad en la sanción por inexactitud impuesta a la actora, se observa que fue aplicado por la administración en el acto

acusado19. Así pues, con fundamento en las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas La Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para 17 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Exp. 25156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Sanción por inexactitud impuesta por la suma de $122.844.000 en la liquidación oficial de revisión, equivale al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el declarado. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00114-01 (25157)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.

FALLO su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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