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CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00212-01(25048)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00212-01(25048)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048)

Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Características. A las características reiteradas por la jurisprudencia la Sala adiciona que quien encarga el servicio puede aportar o no materia prima sin que ello desnaturalice el alcance del servicio / MAQUILA O

SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL PARA OBTENCIÓN DE TRANSFORMADORES - Configuración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓNTarifa. Reiteración de jurisprudencia. Están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio / SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN – Alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La disposición se debe aplicar en forma inescindible / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Literales a y e del artículo 481 del Estatuto Tributario. Servicio de Maquila. Procesamiento parcial de transformadores en el resto del territorio aduanero nacional TAN /

EXPORTACIÓN DEFINITIVA – Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS

VENTAS IVA EN SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL DE TRANSFORMADORES EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Configuración. El servicio no es

gravable, pues, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción se le aplica la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional exportado al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN MATERIAS PRIMAS EXPORTADAS A USUARIOS DE ZONA FRANCA – Exención El artículo 476 [parágrafo] del ET establece que «en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio». Sobre estos servicios intermedios de la producción, se pronunció la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018, en la cual se destacaron las siguientes características relevantes: (i) recae sobre bienes corporales muebles; (ii) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (iii) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (iv) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio. (…) Si bien le asiste razón a la Administración en la caracterización de la operación como un servicio intermedio de la producción (artículo

476 del ET), advierte la Sala que esta disposición debe aplicarse en forma inescindible, lo cual implica observar la previsión allí contenida respecto de que la tarifa para el mismo es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Al respecto ha precisado la Sala que «por imperativo del principio constitucional de equidad tributaria, la disposición conlleva que, si el bien resultante del proceso productivo tiene la condición de excluido del impuesto, entonces, el servicio intermedio que coadyuvó a su producción tendrá ese mismo régimen tributario». Con antelación, ya se había pronunciado esta sección, en sentencia del 28 de octubre de 2004 precisando que, «si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido». (Se resalta) (…) De

acuerdo con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000 «El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva. Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales».(Se resalta) Por su parte, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007, invocado en la citada resolución prevé que se considera exportación definitiva «la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos». De esta última regulación, es importante destacar también la previsión contenida en el artículo 398 ib. según la cual «No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social». Resulta muy relevante lo

anterior, de cara al artículo 481 [a y e] del ET, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos «los bienes corporales muebles que se exporten», así como, «las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios». Así las cosas, aunque para el caso concreto pudo establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte de la actora hacia el usuario industrial, que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del territorio aduanero nacional, este servicio no tiene la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le es aplicable la exención prevista para la venta de la materia prima -componente nacionalque es exportada al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 383 / DECRETO 4051 DE 2007ARTÍCULO 23 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 398 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos de la Sala con respecto a la

tarifa del IVA aplicable a los servicios intermedios de producción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, radicación 6600123-33-000-2018-00214-01(24974), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2011, Exp. 66001-23-33000-2019-00088-01(25339), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018, Exp. 05001-23-31-000-201200798-01(20994), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de octubre de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064), C.P. Ligia López Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00212-01(25048)

Actor: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN

SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso1: «1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial Impuesto a las Ventas 1er bimestre 2015, No. 162412017000015 del 10 de marzo de 2017 y de la Resolución Recurso Reconsideración No. 001954 del 5 de marzo de 2018, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se declaran en firme las declaraciones privadas (inicial y sus correcciones) del impuesto sobre las ventas, correspondiente al primer bimestre del año 2015, presentada

por Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído.

3. Sin costas, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo.

4. Se niegan las demás súplicas de la demanda. 1 Fls. 2452 vto.-2453 c.p. 12

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048)

Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS

[…]». ANTECEDENTES El 31 de julio de 2014, INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS2 y MAGNETRÓN ZONA FRANCA SAS -usuario industrial de bienes y servicios de la Zona Franca del Eje Cafetero3-, suscribieron el contrato de maquila 005-2014 en virtud del cual la primera sociedad se obligó a prestar el servicio de maquila y, la segunda, a suministrar los insumos y la materia prima para la producción de transformadores eléctricos4. El 10 de marzo de 2015, Magnetrón SAS, presentó la declaración de IVA del bimestre 1 de 20155, corregida el 8 de octubre del mismo año, en la cual liquidó un saldo a favor de $669.704.0006. El 11 de noviembre de 2015, la referida sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el bimestre 5 de 2015 por $1.488.264.000, conformado por

los arrastres de saldos a favor declarados a partir del bimestre 5 de 20147, trámite suspendido por auto 10 del 17 de febrero de 20168. El 27 de mayo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, dictó el auto de apertura 162382016000364 por el programa “INVEST. SURGID. OTROS PROGRAMAS

GESTION”9.

Previos autos de traslado de pruebas y requerimientos de información, el 20 de junio de 2016, la misma División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 162382016000009, en el que propuso reclasificar los ingresos por ventas a zonas francas, correspondientes al servicio de maquila, a ingresos por operaciones gravadas ($4.357.902.000), para determinar un mayor impuesto generado ($1.562.670.000), imponer sanción por inexactitud ($1.115.622.000), y liquidar un saldo a pagar de $1.430.705.00010. La contribuyente dio respuesta a este acto11. El 10 de marzo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 162412017000015, en la cual confirmó la reclasificación de ingresos y recalculó la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad para 2 Tiene por objeto social «el diseño, fabricación, reconstrucción, reparación, mantenimiento, distribución, comercialización, importación y exportación de transformadores eléctricos, maquinarias, motores y equipos metalmecánicos y eléctricos y sus

partes, y la elaboración y ejecución de proyectos relacionados con la conducción, transformación y regulación de la energía eléctrica». Fl. 2292 c.p. 11 3 Fl. 59 c.p. 1. Empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial dedicado a diseñar, producir y comercializar transformadores eléctricos de distribución y potencia, y partes y piezas de estos, para aplicaciones residenciales, comerciales e industriales. 4 Fls. 15 al 20 c.a. 1 5 Fl. 546 c.a. 1B 6 Fl. 3 c.a. 1 7 Fls. 543-544 c.a. 1B 8 Fl. 31 c.a. 1 9 Fl. 1 c.a. 1 10 Fls. 555 a 592 c.a. 1B 11 Fls. 596 a 632 c.a. 1C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS determinarla en la suma de $697.264.000, para liquidar un saldo a pagar de $1.012.347.00012. El 25 de abril de 2017, la sociedad aceptó parcialmente las modificaciones planteadas en la liquidación oficial con lo cual, corrigió la declaración privada para gravar con IVA la mano de obra utilizada en el procesamiento parcial de las mercancías ($20.218.177), y se acogió a la reducción de la sanción por inexactitud prevista en el

artículo 713 del ET ($10.109.089), para liquidar un saldo a favor de $520.501.00013. El 28 de abril de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración14, decidido mediante la Resolución 001954 del 5 de marzo de 2018 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, en el sentido de (i) modificar la liquidación oficial de revisión, (ii) aceptar la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud e incorporar como válida la declaración de corrección provocada, y (iii) fijar como total saldo a pagar por el impuesto sobre las ventas del bimestre 1 de 2015, la suma de $1.002.026.00015. DEMANDA MAGNETRÓN SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes16:

«II. PRETENSIONES

[…]

1. Se declare la NULIDAD, de las Resoluciones DIAN Nos. 001954 del 5 de marzo de 2018 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración” y 1620412017000015 del 10 de marzo de 2017, “por la cual se propone una Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas – Revisión”, expedidas en el Expediente Administrativo GO-20152016-000364.

2. Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad respetuosamente se solicita: 2.1 Se conserve la firmeza de las declaraciones de IVA No. 91000418909941 de abril 25 de 2017 que corrige la declaración No. 91000319800837 de octubre 8

de 2015, que a su vez corrige la declaración inicial de IVA No. 91000280672909 de marzo 10 de 2015. 2.2 Se declare la procedencia del saldo a favor con derecho a devolución de la declaración de IVA No. 91000418909941 de abril 25 de 2017 por valor de QUINIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($520.501.000). 2.3 Exonerar de toda responsabilidad a MAGNETRÓN S.A.S. 2.4 Se ordene el archivo del expediente administrativo No. GO-2015-2016-000364. 12 Fls. 2296 a 2313 c.p. 11 13 Fls. 796 vto. a 803 c.a. 1D 14 Fls. 757 a 789 c.a. 1D 15 Fls. 2317 a 2340 c.p. 11 16 Fls. 5-6 c.p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS 2.5 Condenar en costas y agencias en derecho a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, así como cualquier otro monto que se pueda generar dentro del proceso». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 95 [9], 121, 209, 333 y 363 de la Constitución Política

 Artículos 420, 421, 447, 476 [parágrafo], 479, 481 [a y e], 560, 683 y 713 del Estatuto Tributario  Artículos 20 y 831 del Código de Comercio  Artículos 1849, 1857 y 2053 del Código Civil  Decreto 2649 de 1993  Decreto 2650 de 1993  Artículos 265, 393-14, 393-19, 396 y 406 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 383 y 4051 de 2007  Artículo 20 [parágrafo] del Decreto 4048 de 2008  Artículos 369, 382 y 383 de la Resolución 4240 de 2000, modificados por la Resolución 5532 de 2008 de la DIAN  Ley 1004 de 2005  Ley 1437 de 2011  Conceptos de la DIAN (i) 0001 de 2003, (ii) 901875 de 8 de marzo de 2017, (iii) 100208221-000544 de 24 de abril de 2018, y (iv) 1002022058-0667 de 23 de mayo de 2018, aclarado por el 1002022058-0689 de 30 de mayo de 2018. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que hubo violación al principio de responsabilidad de servidor público, por omisión en la aplicación de las normas tributarias sobre exención del pago de IVA en las exportaciones a zona franca. Aclaró que las operaciones de procesamiento parcial realizadas entre la sociedad y el

usuario industrial de zona franca -facturadas durante el primer bimestre de 2015 con el concepto componente nacional por $4.377.162.000-, están exentas de IVA conforme al artículo 481 [a] del ET, toda vez que en las mismas se incorporaron materias primas (núcleo de los transformadores y fleje), hecho que se demuestra con los formularios de movimiento de mercancías los cuales dan cuenta de la entrega de estas y de la transferencia de su propiedad al usuario industrial, como lo reconoció la Administración. Precisó, de acuerdo con la doctrina oficial de la DIAN, que el componente nacionalconsiderado como una exportación conforme a los artículos 383 de la Resolución 4240 de 2000 y 396 del Decreto 2685 de 1999-, está conformado por los bienes exportados y el servicio de procesamiento parcial, los cuales constituyen una sola operación, con una sola factura y un solo registro contable, por lo que su valor o precio de venta - constituido por todos los componentes del costo productivo-, no puede descomponerse para establecer la base gravable del tributo, de acuerdo con el artículo 447 del ET. Estimó que no se entiende por qué la Administración afirmó que la venta de materias primas, incorporadas en el territorio aduanero nacional en un procesamiento parcial con destino a un usuario industrial de zona franca, está gravada con IVA, cuando en 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048)

Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS

los actos acusados reconoció que el componente nacional está exento de IVA, pero en virtud del artículo 481 [e] del ET; que en el caso de que la DIAN insista en dar aplicación a este literal, debe aplicar también lo dispuesto en el parágrafo del artículo 476 ib. Señaló que aunque en varios apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración reconoció que la venta de materias primas realizada por la sociedad al usuario industrial de zona franca tiene un tratamiento especial en materia aduanera y, por ende, en materia tributaria al estar exenta de IVA, no aplicó este beneficio tributario, e insistió en proponer el pago de IVA en 7 de los 16 procesos correspondientes a los bimestres 5 y 6 de 2014, y bimestres 1 a 5 de 2015, y lo aplicó de manera parcial en los 9 procesos correspondientes a los bimestres 2 a 6 de 2013, y bimestres 1 a 4 de 2014, lo que denota una falta de coherencia, desconocimiento y omisión de la entidad, la cual debe mantener unidad de criterio frente a sus actos administrativos, y fijar una misma línea jurídica de argumentación ante procesos con idénticos hechos y acervo probatorio. Dijo que la DIAN omitió valorar de manera integral las pruebas aportadas en sede administrativa que demuestran cuál es la base gravable del IVA en la venta del componente nacional incorporado en el procesamiento parcial, y su exportación, hecho generador del tributo; que no existe disposición jurídica o doctrina de la entidad que indique que, para aplicar la tarifa de un bien exento o gravado, se deban

descomponer todos los elementos del costo del bien, para aplicar una tarifa distinta a cada uno de dichos elementos, o según el tipo de contrato o de contabilización de los ingresos. Estimó que la actuación acusada adolece de falsa motivación porque la decisión de corrección de la base gravable se fundamentó en las facturas comerciales y su contabilización, y en el contrato de maquila suscrito con el usuario industrial de zona franca. Señaló, conforme a los artículos 420 [a] y 421 [a] del ET, que las operaciones realizadas entre la sociedad y el usuario industrial de zona franca constituyen una venta por cuanto se transfirió el dominio, a título oneroso, de los componentes que se incorporaron en el procesamiento parcial; que también se ha demostrado que estas operaciones constituyen una exportación, de acuerdo con los artículos 383 [inc. 2] de la Resolución 4240 de 2000, y 396 del Decreto 2685 de 1999. Sostuvo que se vulneró el debido proceso cuando no se valoraron (i) los formularios de movimiento de mercancías en los que se utilizó el código 327 de la circular externa 00043 de 2008 de la DIAN “Ingreso de materias primas, insumos y bienes terminados que se vendan sin IVA desde el territorio aduanero nacional”, (ii) la descarga de inventarios que genera cada factura al usuario industrial, y (iii) el certificado de existencia y representación legal de Magnetrón Zona Franca SAS, en el cual se evidencia que las operaciones cuestionadas se realizan en desarrollo del objeto social del usuario industrial, por lo que solicitó tener en cuenta las pruebas allegadas con la demanda y

el reconocimiento hecho por parte de la DIAN de que el hecho generador – realidad económica – prima sobre la contabilidad, la facturación o la contratación, para efectos de aplicar el beneficio consagrado en el artículo 481 [a] del ET. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS Consideró que la falsa motivación también se evidencia en que la Administración fundamentó su actuación, relativa a la operación de maquila, en la Resolución 1505 de 1992 del Incomex, norma derogada; que de lo dispuesto en el artículo 71 de la Resolución 1860 de 1999, norma vigente para la ocurrencia de los hechos discutidos, se concluye que las operaciones realizadas entre la sociedad y el usuario industrial no pueden enmarcarse en un contrato de maquila por cuanto no reúnen los elementos de este. Señaló que se vulneraron los principios de equidad, justicia tributaria y responsabilidad de servidor público, toda vez que la DIAN adelantó procesos idénticos contra la sociedad diferenciándolos por bimestre, en los cuales, pese a que se aportaron las mismas pruebas y se dio la misma respuesta, han obtenido resultados diferentes; que en 9 de los 16 procesos, ha concluido que se presentaron dos operaciones (i) la venta de materias primas, partes e insumos, considerada como una

exportación, y (ii) el procesamiento parcial, el cual ha asemejado a un servicio intermedio de la producción; que aunque en la liquidación propuesta excluyó el costo de las materias primas, insiste en gravar con IVA el procesamiento parcial, con lo cual desconoce el artículo 476 [parágrafo] del ET, según el cual los servicios necesarios para la fabricación de un bien, tendrán la misma tarifa de IVA de este, por lo que el procesamiento parcial también estaría exento. Anotó que debió primar la esencia sobre la forma pues, aunque la cuenta 41207107 “Servicios de maquila Zona Franca”, se denominó de forma errada en cuanto debió titularse “Ventas exentas de materias primas y otros productos a Zona Franca”, se demostró que los ingresos contabilizados en la misma correspondieron al hecho generador realizado, esto es, a la venta y exportación de materias primas, partes, insumos, bienes terminados y demás recursos para su obtención, los cuales se registraron en el renglón correspondiente de la declaración de IVA. Aseveró que el material probatorio aportado, no valorado, demuestra la esencia de las operaciones realizadas por la actora con el usuario industrial de zona franca, las cuales consisten en la fabricación de bienes o de activos movibles, y no en la prestación de servicios, por lo que no se puede desconocer el derecho a solicitar la devolución de IVA por las ventas de inventarios, las cuales se encuentran exentas conforme al artículo 481 [a] del ET, ya que se configuraría un enriquecimiento sin causa. Concluyó que es improcedente la sanción por inexactitud porque la Administración no

cuestionó la realidad de los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas, y la basó en una deficiencia probatoria, la cual descarta el hecho sancionado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación17: Consideró que la actora interpretó de manera sesgada la doctrina oficial de la entidad pues, si bien es cierto que ha señalado que el componente nacional incorporado en el proceso industrial desarrollado en el territorio aduanero nacional está exento de IVA, 17 Fls. 2388 a 2415 c.p. 11 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00212-01 (25048) Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS – MAGNETRÓN SAS en cuanto los bienes terminados sean necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario industrial de zona franca y, posteriormente exportados, también lo es que ha sostenido que el servicio de procesamiento parcial está gravado con el tributo a la tarifa general, por lo que su liquidación debe hacerse sobre la base gravable prevista en el artículo 447 del ET. Afirmó que las pruebas recaudadas en sede administrativa -contrato de maquila 0052014, actas de visita de 12 y 19 de febrero de 2016, facturas de venta y anexo de la declaración del bimestre 1 de 2015 con la descripción de la cuenta 41207107la llevaron a

afirmar que la sociedad le prestó el servicio de maquila al usuario industrial de zona franca, y no la venta de un producto, ya que el elemento agregado fue poco y de origen nacional. Se refirió a lo dispuesto en los artículos 406 del Decreto 2685 de 1999 y 383 de la Resolución 4240 de 2000, para señalar que la sociedad, en cumplimiento del contrato suscrito con la compañía de zona franca, le prestó un servicio de maquila gravado con el IVA conforme al artículo 420 [c] del ET, no catalogado como excluido conforme al artículo 476 ib. Precisó que la sociedad, además de efectuar una venta de materias primas al usuario industrial sujeta a la exención de IVA prevista en el artículo 481 del ET, le prestó un servicio de maquila gravado con el tributo, por lo que la actuación adelantada se ajustó a derecho, y no quebrantó el principio de responsabilidad del servidor público, sin que pueda predicarse su falsa motivación pues no concurren las circunstancias señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para darle tal calificación; que la Resolución 1505 de 1992 del Incomex, la cual se refirió a la definición de maquila, no fue el sustento para proponer la modificación de la declaración pues la misma se fundamentó en los artículos 420 y 476 [parágrafo] del ET, sin que sea aplicable la Resolución 1860 de 1999, la cual se refiere a los beneficios en tributos aduaneros en el plan Vallejo. Señaló que no se violaron los principios invocados por la actora toda vez que los funcionarios públicos, en cumplimiento de su deber, aplicaron las normas sustantivas

y procedimentales que regulan la materia; que la glosa recayó sobre los servicios prestados al usuario industrial dentro del procesamiento parcial, gravado con IVA, y no sobre la venta de materias primas o ventas exentas, por lo que no puede predicarse una presunta descomposición del precio para la aplicación de diferentes tarifas. Aclaró que no se puede concluir que existan procesos en sede administrativa fallados a favor del contribuyente, pues las investigaciones adelantadas no se contradijeron entre sí por cuanto obedecieron a la realidad fiscal de la empresa, es decir, se separó el bien sujeto a la exención de IVA, para dejar gravado el servicio de maquila objeto de discusión en sede judicial. Sostuvo que carece de fundamento lo manifestado por la actora sobre la omisión probatoria pues se analizaron todas las pruebas recaudadas, entre ellas, las facturas, la cuenta contable y el estudio de precios de transferencia, las cuales llevaron a la convicción de que la sociedad prestó el servicio de maquila; que no es suficiente cambiar la denominación de la cuenta contable pues, a lo que se debe llegar, es a la realidad de la operación. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C

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