CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00216-01(25044)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00216-01(25044)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S
FALLO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Características. Reiteración de jurisprudencia. A las características reiteradas por la jurisprudencia la Sala adiciona que quien encarga el servicio puede aportar o no materia prima sin que ello desnaturalice el alcance del servicio / MAQUILA O SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL PARA OBTENCIÓN DE TRANSFORMADORESConfiguración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Tarifa. Reiteración de jurisprudencia. Están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio / SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La disposición se debe aplicar en forma inescindible / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVALiterales a y e del artículo 481 del Estatuto Tributario. Servicio de Maquila. Procesamiento parcial de transformadores en el resto del territorio aduanero nacional TAN / EXPORTACIÓN DEFINITIVA - Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN DE
PROCESAMIENTO PARCIAL DE TRANSFORMADORES EN EL RESTO DEL
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Configuración. El servicio no es gravable, pues, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción se le aplica la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional exportado al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN MATERIAS PRIMAS EXPORTADAS A USUARIOS DE ZONA FRANCA - Exención “Respecto de los bienes exentos, el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que los bienes corporales muebles que se exporten son exentos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 del Decreto 4051 de 2007 y en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, la venta de bienes corporales muebles a zona franca se considera exportación y por tanto es una operación exenta del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, no todas las ventas que se realicen desde el territorio aduanero nacional a zona franca tienen este tratamiento, pues la norma exige que se trate de bienes que sean necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca que los adquiere. Tratándose del procesamiento parcial fuera de Zona Franca, el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, autoriza la salida temporal de bienes de la zona franca al territorio aduanero nacional con el fin de realizar parte del procesamiento industrial…” (…) Es posible entonces, que en el territorio aduanero nacional se realice parte del proceso industrial propio del usuario de zona franca, para lo cual las materias primas pueden salir de zona franca cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 382 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN. El artículo 383 de la
misma Resolución reglamenta el reingreso de estas mercancías precisando las operaciones que constituyen exportación (…) Solo constituye exportación el componente nacional que se incorpora en los bienes que son objeto del proceso industrial. Si bien para el periodo objeto de discusión no se había expedido el Decreto 1370 de 2019, para efectos de definir el “componente nacional” resulta viable acudir a su artículo 1°, porque no contraria las normas vigentes para el caso concreto, que señala que “componente nacional” son las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se exportan de territorio aduanero nacional a zona franca o a cualquier país extranjero. (…) Esta Sala señaló lo siguiente respecto de los servicios intermedios de producción: “El precepto anterior describe trabajos que por su connotación, funcionalidad e incidencia en el proceso productivo, se consideran servicios intermedios del mismo, siempre que cumplan tres condiciones a saber: Que recaigan sobre bienes corporales muebles. Que se contraten por terceros Que se presten para obtener el producto final o para coadyuvar a su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. La consecuencia legalmente prevista ante el cumplimiento de los presupuestos anteriores es la de que a los servicios prestados se les debe aplicar la tarifa del bien resultante.” En esa ocasión se reiteró el criterio de la Sala frente a los servicios intermedios de producción: “De acuerdo con los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO términos de la norma, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o éste, ya producido, se pone en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores. (…) Toda vez que el componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial en el territorio aduanero nacional se considera exportación, el servicio intermedio para su producción tiene el mismo tratamiento para el impuesto sobre las ventas y en consecuencia es una operación exenta.
La regla en mención no es ajena a los bienes excluidos y exentos (tarifa cero), como lo ha precisado la jurisprudencia, pues solo así se garantiza el principio de equidad. Conforme los argumentos expuestos, el servicio de maquila prestado por la demandante tiene el mismo tratamiento del bien resultante; se trata de una operación exenta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / DECRETO 4051
DE 2007 – ARTÍCULO 396 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL E / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (DIAN) - ARTÍCULO 382 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (DIAN) - ARTÍCULO 383 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 476
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exención de IVA y el criterio de la Sala con respecto a los servicios intermedios de producción consultar, entre otros pronunciamientos con supuestos similares e identidad de partes, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2018-00214-01(24974), C.P.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2019-00088-01(25339), C.P. Milton Chaves García;sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, Exp.
66001-23-33-000-2018-00212-01(25048), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de julio de 2021, Exp. 6600123-33-000-2019-00086-01(25338), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S
FALLO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00216-01(25044)
Actor: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso1: “1. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial Impuesto a las Ventas 5° bimestre 2014, No. 16241201700013 del 10 de marzo de 2017 y de la Resolución Recurso Reconsideración No. 001953 del 5 de marzo de 2018, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme las declaraciones privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 5 bimestre del año 2014, presentada por Industrias Electromecánicas
MAGNETRÓN S.A.S., por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído.
3. Sin costas, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
4. Se niegan las demás súplicas de la demanda. (…)” ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2014, MAGNETRÓN PEREIRA, presentó declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2014.
El 20 de junio de 2016, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 162382016000007, en el que concluyó que el servicio de maquila prestado por MAGNETRÓN PEREIRA se encontraba gravado con una tarifa de IVA del 16%. Por tanto, determinó un saldo a pagar de $ 1.945.242.000. El 19 de septiembre de 2016, MAGNETRÓN PEREIRA contestó el requerimiento especial. El 10 de marzo de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión2 No. 1624120170000133, en la que precisó que la actora ejecutó dos operaciones: una de venta de materia prima y otra de prestación de servicios. La primera exenta del 1 Fls. 1803 – 1813 Cdno Ppal. 2 Fls. 1655 - 1672 Cdno Ppal. 3 La DIAN concluyó que no se realizó una exportación de bienes, sino una prestación de un servicio intermedio de la producción, al cual se deben aplicar los artículos 447, 448 y el parágrafo del artículo 476 del E.T. y no el artículo 481. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO impuesto sobre las ventas, por tratarse de materia prima exportada (art 481, lit e) ET); y la segunda, gravada a la tarifa del 16% (Artículo 420, lit c) ET), determinando un total de saldo a pagar de $1.467.046.000.
El 25 de abril de 2017, MAGNETRÓN PEREIRA corrigió la declaración presentada el 11 de noviembre de 20144, para determinar un saldo a favor por este periodo de $77.879.000 El 28 de abril de 2017, MAGNETRÓN PEREIRA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y, por Resolución No. 001953 de 5 de marzo de 2018, la DIAN modificó el acto recurrido, aceptó la reducción de la sanción por inexactitud a la mitad e incorporó la declaración de corrección presentada el 25 de abril de 2017. Fijó como total saldo a pagar $1.450.745.0005. DEMANDA La sociedad Industrias ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S (MAGNETRÓN PEREIRA) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6:
“II. PRETENSIONES (…) Se declare la NULIDAD, de la Resoluciones DIAN Nos. 001953 del 5 de marzo de 2018 "Por la cual se decide un recurso de reconsideración" y 1620412017000013 del 10 de marzo de 2017, "por la cual se propone una Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas - Revisión", expedidas en el Expediente Administrativo GO-2014-2016000362. Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad respetuosamente se solicita: 2.1 Se conserve la firmeza de las declaraciones de IVA No. 91000418907690 de abril 25 de 2017 que corrige la declaración No. 91000260697822 de noviembre 11 de 2014. 2.2 Se declare la procedencia del saldo a favor con derecho a devolución de la declaración de IVA No. 91000418907690 de abril 25 de 2017 por valor de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($77'879.000). 2.3 Exonerar de toda responsabilidad a MAGNETRÓN S.A.S. 2.4 Se ordene el archivo del expediente administrativo No GO-2014-2016-000362. 2.5 Condenar en costas y agencias en derecho a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, así como cualquier otro monto que se pueda generar dentro del proceso”. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 95-9, 121, 209, 333 y 363 de la Constitución Política. Artículos 420, 421, 447, parágrafo del 476, 479, literales a y e del 481, 560, 683 y
713 del Estatuto Tributario. 4 Fl. 1489 Cdno Ppal. 5 Fls. 1676 - 1702 Cdno Ppal. 6 Fls. 5 y 6; 3180 y 3181 Cdno Ppal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO Decretos 2649 y 2650 de 1993 Artículos 265, 393-14, 393-19, 396 y 406 del Decreto 2685 de 1999. Artículos 369, 382 y 383 de la Resolución 4240 de 2000. Ley 1004 de 2005. Artículos 20 y 831 del Código de Comercio. Artículos 1849, 1857 y 2053 del Código Civil. Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación se sintetiza así: Adujo que como resultado de la operación aduanera de procesamiento parcial fuera de zona franca, MAGNETRÓN PEREIRA entregó a MAGNETRÓN ZONA FRANCA los transformadores eléctricos fabricados, que facturó en cuantía de $5.464.868.000.
Precisó que los núcleos y flejes salen temporalmente para el procesamiento parcial desde zona franca al territorio aduanero nacional; luego del procesamiento parcial, tales núcleos y flejes, junto con la materia prima nacional o nacionalizada se incorporan en el transformador que ingresa a la zona franca como una exportación. Advirtió que el “servicio de maquila” prestado por MAGNETRÓN PEREIRA que se pretende gravar estaría exento porque tanto los transformadores eléctricos, en calidad de bienes corporales exportables, así como la materia prima añadida en el territorio nacional, en calidad de bienes vendidos a un usuario industrial de zona franca, están exentos de IVA, según el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Consideró que los actos administrativos demandados violan por interpretación errónea el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: Señaló que la operación de procesamiento parcial se encontraba gravada con IVA conforme con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Precisó que la exención operaba frente a los componentes o materiales y, no con la prestación de servicios, que si se encontraba gravado con el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el artículo 476 E.T. Consideró que el procesamiento parcial se enmarca en el contrato de maquila, de conformidad con el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto, se encuentra gravado por el Impuesto a las Ventas. Señaló que la empresa maquiladora debió realizar el cobro del impuesto sobre las ventas por la ejecución de una actividad de prestación de servicio y no por la venta de
un bien.
SENTENCIA APELADA 7 Fls. 1748 – 1775 Cdno Ppal.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los actos administrativos8, con fundamento en los siguientes argumentos: Concluyó que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, según el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005 que adicionó el literal e) del artículo 481 del E.T. incluyendo como bienes exentos con derecho a devolución bimestral: las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
Para este caso, MAGNETRÓN PEREIRA suministró unos insumos y terminó la elaboración de un bien, para después entregarlo a MAGNETRÓN ZONA FRANCA y proceder a su exportación; cumpliéndose con los supuestos facticos consagrados en el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, pues, se trató de un bien terminado que guardaba
relación con la actividad principal de MAGNETRÓN ZONA FRANCA, fabricación de transformadores eléctricos comercialización, distribución y venta de sus partes y accesorios de materiales y materias primas para su fabricación. Precisó que el contrato de maquila celebrado entre MAGNETRÓN ZONA FRANCA y MAGNETRÓN PEREIRA, no determinaba la base gravable del impuesto de ventas, por cuanto la operación que interesa a este proceso se encuadra en una legislación especial en materia tributaria que determinó las excepciones en la venta de productos terminados con la materia prima exenta, sin que fuera procedente gravar el producto final, en razón de la mano de obra. Estimó que la terminación del transformador no se constituía en un servicio intermedio, en cuanto no se presentó una contratación por terceros, sino que fue realizada por la misma empresa o sus vinculados económicos y, dentro del marco de su objeto social, ante lo cual el tratamiento tributario del bien terminado obedeció al régimen especial de las zonas francas. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho declaró “en firme la declaración privada (…) presentada por Industrias Electromecánicas MAGNETRÓN S.A.S.”. No se refirió a la devolución de saldos a favor, toda vez que este aspecto escapaba del objeto de la actuación administrativa controvertida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos9: Señaló que la DIAN no cuestionó la procedencia de la exención fiscal para las materias primas vendidas al usuario industrial de la zona franca, las cuales fueron reconocidas
en el texto de la liquidación oficial de revisión objeto de demanda. Lo que se resalta fiscalmente es que MAGNETRÓN PEREIRA además de vender materias primas al usuario industrial, al amparo del beneficio fiscal contenido en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, también procedió a prestarle el servicio 8 Fls. 1803 – 1813 Cdno Ppal. 9 Fls. 1815 – 1823 Cdno Ppal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO de maquila, lo cual resulta perfectamente válido, pero que por tratarse de la prestación de un servicio, no tiene el beneficio de la exención, y en consecuencia estaría gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
Precisó que el mencionado beneficio fiscal cobija únicamente la venta de materias primas, bienes e insumos, no haciéndose extensivo a la prestación de un servicio por cuanto el beneficio es taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los bienes y situaciones previstas en la ley, razón por la cual no le corresponde extender los beneficios a situaciones diferentes a las señaladas en la citada norma.
Consideró que el a quo restó importancia al material probatorio en el que se fundó la actuación en sede administrativa, como son el contrato de maquila, las facturas de venta, el anexo a la declaración de IVA Bimestre 5 2014, los soportes contables y el testimonio de la Jefe de Contabilidad de MAGNETRÓN PEREIRA en la que resultó probado que la actora, además de producir bienes exentos, también prestó un servicio gravado, señalado como tal en cada uno de los documentos enunciados y del cual no se discriminó el IVA, tal y como se desprende del análisis efectuado a las facturas aportadas que reposan en el cuaderno de antecedentes. Precisó que no existe ninguna norma que consagre un tratamiento excepcional para los servicios que presten a un usuario industrial de Zona Franca por parte de una empresa ubicada en el Territorio Aduanero Nacional. En lo relacionado con la tarifa de IVA para la prestación de servicios de fabricación, elaboración y construcción de bienes aplica la tarifa general de acuerdo con el artículo 468 del Estatuto Tributario (tarifa general del impuesto sobre las ventas). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda10. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación11. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia12. Precisó que dentro de los bienes a que hace alusión el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no solamente se encuentran las materias primas, partes, insumos, sino también los bienes terminados, concepto dentro del cual se incluye la mano de
obra que permite la terminación del bien, puesto que es indispensable para producir, transformar o ensamblar los bienes fabricados y comercializados por el usuario industrial. Por tanto en el caso particular, se trata de bienes y servicios que participan directamente en los procesos productivos del usuario industrial, toda vez que se incorporan directamente en la producción, transformación, procesamiento o ensamblaje del producto final. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Fls. 1842 – 1844 Cdno Ppal. 11 Fls. 1846 – 1848 Cdno Ppal. 12 Fls. 1855 – 1856 Cdno Ppal. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO Advierte la Sala que ya se ha pronunciado sobre supuestos similares13, con identidad de partes en los cuales serán tenidos en cuenta, en lo pertinente, para proferir esta sentencia.
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si está gravado con IVA el servicio prestado por la demandante.
Según la entidad apelante, la sociedad MAGNETRON ejecutó dos operaciones, una de
venta y otra de servicios, la primera exenta de IVA, mientras que la segunda se encuentra gravada. La primera conforme al literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y la segunda por el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Para resolver, la Sala reiterará el criterio en las sentencias del 27 de mayo de 2021 (Exp. 4974 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 3 de junio del mismo año (Exp.24931 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello), 10 de junio de 2021 (Exps.24931 y 24337 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Exp. 25339 C.P. Milton Chaves García), 2 julio de 2021 (Exp.25374 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 9 de julio de 2021(Exp.25048 CP Stella Jeannette Carvajal Basto), 15 de julio de 2021 (Exp.25067 CP Stella Jeannette Carvajal Basto y Exp.25241 CP Milton Chaves García), 22 de julio de 2021 (Exp.25336 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, Exps. 25338 y 25377 CP Julio Roberto Piza Rodríguez) y 5 de agosto de 2021 Exp. 24972 C.P. Milton Chaves García.) en las cuales se resolvió un litigio entre las mismas partes, por idéntica cuestión fáctica y jurídica, frente al impuesto sobre las ventas de otros periodos. “Respecto de los bienes exentos, el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que los bienes corporales muebles que se exporten son exentos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 del Decreto 4051 de 200714 y en el literal
e) del artículo 481 del Estatuto Tributario15, la venta de bienes corporales muebles a zona franca se considera exportación y por tanto es una operación exenta del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, no todas las ventas que se realicen desde el territorio aduanero nacional a zona franca tienen este tratamiento, pues la norma exige que se trate de bienes que sean necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca que los adquiere. 13 sentencias del 27 de mayo de 2021 (Exp. 24974 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 3 de junio del mismo año (Exp.24931 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello), 10 de junio de 2021 (Exps.24931 y 24337 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Exp. 25339 C.P. Milton Chaves García), 2 julio de 2021 (Exp.25374 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 9 de julio de 2021(Exp.25048 CP Stella Jeannette Carvajal Basto), 15 de julio de 2021 (Exp.25067 CP Stella Jeannette Carvajal Basto y Exp.25241 CP Milton Chaves García) y22 de julio de 2021 (Exp.25336 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, Exps. 25338 y 25377 CP Julio Roberto Piza Rodríguez).) 14 Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario
Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos. 15 “ARTÍCULO 481. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten. (…) e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00216-01 [25044]
Demandante: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN S.A.S FALLO Tratándose del procesamiento parcial fuera de Zona Franca, el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, autoriza la salida temporal de bienes de la zona franca al territorio aduanero nacional con el fin de realizar parte del procesamiento industrial, así: “Artículo 406. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias
primas, insumos y bienes intermedio para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional. Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en ello se produzca” Es posible entonces, que en el
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