CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00360-01(25256)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00360-01(25256)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO SERVICIO INTEGRAL DE ASEO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la expresión integral. Unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEOActividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / SERVICIO DE LAVADO Y LIMPIEZA, ASÍ COMO LIMPIEZA EN SECO DE PRODUCTOS TEXTILES - Alcance. No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, En consecuencia, no se cumple el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del E.T / SERVICIO DE LAVADO Y LIMPIEZA, ASÍ COMO LIMPIEZA EN SECO DE PRODUCTOS TEXTILES - Aplicación de la base gravable general del IVA Para el efecto, la Sala reitera, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en las sentencias de 11 de marzo y 24 de junio de 2021, al analizar un asunto entre las mismas partes y con similares supuestos fácticos y jurídicos. (…) De conformidad con las sentencias citadas anteriormente, la expresión “integral” empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012y sus disposiciones reglamentarias, alude a la “unión cohesiva
de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial”. De modo que quedan por fuera de la noción de servicios integrales de aseo, las actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso de la demandante, la Sala encuentra relevante precisar que, conforme con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Pereira, las actividades que realiza la Compañía de Aseo S.A. son las siguientes: “Actividad principal: 9601 LAVADO
Y LIMPIEZA, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO DE PRODUCTOS TEXTILES
ACTIVIDAD SECUNDARIA: 8129 OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE
EDIFICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES ACTIVIDAD ADICIONAL 1: 4659
COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO
N.C.P. ACTIVIDAD ADICIONAL 2: 3900 ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y OTROS SERVICIOS DE GESTIÓN DE DESECHOS.” La Sala encuentra que estas actividades que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. En consecuencia, no se cumple el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del E.T. para que las prestaciones contratadas estén amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / DECRETO
1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447
RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓNAlcance. La apelación debe dirigirse contra la sentencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que se abstuvo de analizar el cargo por indebido agotamiento de la vía administrativa En lo referente a la adición de ingresos por la actividad de “servicio de vapor”, la Sala advierte que la demandante no propuso un verdadero cuestionamiento contra la decisión de primera instancia, que se abstuvo de analizar el cargo por indebido agotamiento de la vía administrativa. El apelante no cuestionó la decisión de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO primera instancia. En su lugar, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, dejando de lado que la apelación debe dirigirse contra la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-0051001(22755) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000-201100998-01 (21732), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. La sanción es procedente porque la Compañía de Aseo S.A., incluyó en la declaración del IVA del cuatrimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable /
ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE
EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
– Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cargas de sustentación y probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE
COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN
POR INEXACTITUD - No configuración [L]a Sala considera que, de conformidad con el artículo 647 del E.T, la sanción es procedente porque la Compañía de Aseo S.A., incluyó en la declaración del IVA del cuatrimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Si bien, la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, no especificó las razones que fundamentan la misma. Por lo tanto, como se expresó en la sentencia de 11 de marzo de 2021, que se reitera: “(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración.” Por ende, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013
CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los
procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00360-01 (25256)
Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Compañía de Aseo S.A – Serviaseamos S.A presentó la declaración de IVA del 3 cuatrimestre del año gravable 2015, en la que determinó un saldo a pagar de $14.455.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 162412018000026 del 21 de mayo de 2018, que modificó la declaración referida, en el sentido de: i) aumentar los ingresos brutos por operaciones gravadas; ii) rechazar los ingresos brutos por operaciones gravadas con base imponible especial; iii) incluir ingresos brutos por operaciones excluidas; iv) disminuir los ingresos brutos por operaciones no gravadas y v) sancionar por inexactitud, aplicando favorabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 1819 de 2016. La actora demandó per saltum la liquidación oficial de revisión, con base en el artículo 720 [par] del E.T. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: “a) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las
Ventas No. 162412018000026 del 21 de mayo de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión y Liquidación de la Dirección Seccional de 1 F4 y 5, cuaderno 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira por valor de trecientos treinta y siete millones setecientos treinta y nueve mil pesos ($337.739.000) equivalentes a 432.310 SMMLV. b) Se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado al demandante con la expedición del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual, opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las No. 162412018000026 del 21 de mayo de 2018. c) Que, en consecuencia, se declare la firmeza de la declaración de IVA, identificada con el número de formulario 3001617442278 y No. 910003329 presentada por la Compañía de Aseo S.A. para el tercer periodo cuatrimestral del año 2015. d) Subsidiariamente, se solicita que, en caso de resolver como procedente el
mayor valor a pagar, se resuelva como no procedente la sanción impuesta por la DIAN, pues no se presenta inexactitud en la declaración de mi representada, sino de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 83 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 237 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 447, 462-1 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN incurrió en interpretación errónea del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, que reglamentó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, atinente a la base gravable especial aplicable al IVA, puesto que consideró que la Compañía de Aseo S.A., no presta un “servicio integral de aseo y cafetería”, consistente en el lavado de ropa hospitalaria, sino solamente el “servicio de aseo”. Al respecto, expresó que esta Sección, señaló que la expresión “servicios integrales de aseo” incluye “todas aquellas actividades que lo comprenden, sin exclusión alguna” 2. Así mismo, se le permitió al Hospital Universitario San José de Pereira el uso gratuito del servicio de transformación de gas a vapor para la esterilización de material quirúrgico, pero con el reembolso del costo del gas consumido. No obstante, dicha operación no incrementó el patrimonio de la Compañía de Aseo S.A y el tratamiento tributario que se le dio a ese reembolso se encontraba acorde
con lo expresado por la DIAN en oficio No. 023230 del 19 de agosto de 2015, según el cual no se causa el IVA por el reembolso de gastos. De otro lado, la DIAN no tuvo en cuenta que no era procedente imponer sanción por inexactitud, porque existió una interpretación razonable de las normas que rigen el caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora, por las razones que se resumen así: No se presentó infracción de las normas en que el acto debió fundarse. Por el contrario, la demandante interpretó erróneamente el artículo 14 del Decreto 1794 2 Auto del 7 de diciembre de 2017, Exp. 23254, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO de 2013, porque la actividad económica de la Compañía de Aseo S.A. es la prestación del servicio de lavandería y limpieza, no la actividad del “servicio integral de aseo y cafetería”. De ahí que no sea aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T.
Además, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado suspendió las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, que aludían al servicio integral de aseo y cafetería, no al de limpieza y lavado de ropa, que es el efectivamente prestado por la demandante, de conformidad con la actividad principal registrada en el certificado proferido por Cámara de Comercio y el RUT. En lo referente al cargo de reembolso por contraprestación del servicio de vapor y suministro de gas debe advertirse que, en el tercer (3) cuatrimestre de 2015, la demandada no propuso glosa alguna sobre la prestación de dicho servicio. No obstante, debe tenerse en cuenta que el concepto de la DIAN utilizado por la demandante no se refiere al servicio de suministro de vapor. La sanción por inexactitud es procedente porque se acreditaron los supuestos para su imposición, en tanto la actora incluyó en la declaración, factores equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, sin que exista diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones: De conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pereira y el acta de visita al contribuyente, la actividad desarrollada por la demandante consiste en la prestación de servicios de aseo y no los servicios integrales de aseo y cafetería. Por ello, señaló que el servicio de aseo no está cobijado por la base gravable
especial, contemplada en el artículo 462-1 del E.T, sino por la base general prevista en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013. Revisados el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en el acápite de ingresos por operaciones no gravadas, no se observa lo referente al servicio de gas en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse de fondo, porque ese aspecto no fue discutido en sede administrativa. En lo atinente a la sanción por inexactitud, expresó que la interpretación del artículo 462-1 del E.T, defendida por la actora, excede el supuesto de hecho fijado en la norma, de manera que no hay lugar a eximirla de la sanción por inexactitud. No condenó en costas por no encontrarlas probadas. RECURSO DE APELACIÓN La Compañía de Aseo S.A. apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO Existe una errada interpretación del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, puesto
que, de conformidad con el texto de dicha norma y la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, la actividad prestada por la demandante, esto es, el servicio integral de aseo, se encuentra cobijada por la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T. Además, no se prestó ningún servicio de vapor al Hospital San Jorge, puesto que solamente se actuó como “mandataria del Hospital, tal como se demuestra en el contrato el otro sí al contrato 080”, por lo que se trata de un reembolso, máxime si se tiene en cuenta que no se le hizo ningún cobro al referido hospital y únicamente se le pidió el reembolso del gas correspondiente. La sanción por inexactitud es improcedente porque la liquidación del impuesto discutido se efectuó con base en una interpretación razonable de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en la apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Aseo S.A., se define si la actividad prestada por la apelante hace parte de los servicios integrales de aseo, para los cuales el artículo 462-1 del ET prevé una base gravable especial en el IVA y si procede la sanción por inexactitud. Para el efecto, la Sala reitera, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en las sentencias de 11 de marzo3 y 24 de junio de 20214, al analizar un asunto entre
las mismas partes y con similares supuestos fácticos y jurídicos. El apelante insiste en que en el caso sub examine debió aplicarse la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T., puesto que adelanta la actividad de servicio integral de aseo, en los términos del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Así mismo, reiteró que esta Sección ha señalado que el servicio integral de aseo comprende todas las actividades requeridas para la limpieza y conservación de instalaciones. De conformidad con las sentencias citadas anteriormente, la expresión “integral” empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 20125y sus disposiciones reglamentarias, alude a la “unión cohesiva 3 Expediente 25156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Expediente 25254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 E.T. ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de
trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial”. De modo que quedan por fuera de la noción de servicios integrales de aseo, las actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso de la demandante, la Sala encuentra relevante precisar que, conforme con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Pereira, las actividades que realiza la Compañía de
Aseo S.A. son las siguientes: “Actividad principal:
9601 LAVADO Y LIMPIEZA, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO DE
PRODUCTOS TEXTILES
ACTIVIDAD SECUNDARIA:
8129 OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS E
INSTALACIONES INDUSTRIALES ACTIVIDAD ADICIONAL 1: 4659 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y
EQUIPO N.C.P.
ACTIVIDAD ADICIONAL 2:
3900 ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y OTROS SERVICIOS DE GESTIÓN DE DESECHOS.” La Sala encuentra que estas actividades que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. En consecuencia, no se cumple el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del E.T. para que las prestaciones contratadas estén amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. En lo referente a la adición de ingresos por la actividad de “servicio de vapor”, la Sala advierte que la demandante no propuso un verdadero cuestionamiento contra la decisión de primera instancia, que se abstuvo de analizar el cargo por indebido agotamiento de la vía administrativa. El apelante no cuestionó la decisión de primera instancia. En su lugar, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, dejando de lado que la apelación debe dirigirse contra la sentencia impugnada. Entonces, no prospera la apelación y debe confirmarse la sentencia en ese aspecto. Sanción por inexactitud. La demandante advirtió que es improcedente la sanción por inexactitud porque realizó una interpretación razonable de las normas que rigen su caso. Al respecto, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 647 del E.T, la
sanción es procedente porque la Compañía de Aseo S.A., incluyó en la declaración del IVA del cuatrimestre discutido, datos equivocados que derivaron (administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Si bien, la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, no especificó las razones que fundamentan la misma. Por lo tanto, como se expresó en la sentencia de 11 de marzo de 2021, que se reitera6: “(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013,
ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración.” Por ende, la Sala confirmará la sentencia apelada. No se condena en costas porque no están probadas La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA7, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) 6 Exp. 25156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
7 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 66001-23-33-000-2018-00360-01 [25256]
Demandante: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.
FALLO
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador