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CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)

Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA

RESIDENCIA FISCAL – Noción / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Definición. Reiteración de jurisprudencia / RESIDENTE DE UN ESTADO CONTRATANTE EN EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN – Significado / EXPRESIÓN DE RESIDENTE FISCAL – Alcance. Se debe observar la legislación de cada estado, para definir si una persona natural es o no residente en el territorio colombiano o español / CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES DIRECTOS DEL TRIBUTO – Definición / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Sujetos pasivos / IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LAS PERSONAS NATURALES –

Presupuestos / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Condiciones / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Alcance. Computo del término previsto en el artículo 10 del ET, cuando la permanencia en el territorio nacional de la persona natural ha sido discontinua / PERMANENCIA DISCONTINUA EN EL TERRITORIO NACIONAL – Efectos en materia fiscal / CARGA PROBATORIA

PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA FISCAL – Insuficiente

[E]n anterior oportunidad, esta Sala se refirió al concepto de residencia fiscal, para explicar que «se trata de un criterio o una pauta de conexión entre un estado y el sujeto pasivo en materia fiscal, por considerarse que este último es residente en el

territorio nacional, fundado, entre otros supuestos, en su permanencia física en el espacio geográfico del país». De acuerdo con el artículo 4 numeral 1 de la Ley 1082 de 31 julio de 2006, para efectos del convenio suscrito entre el Reino de Españadonde alegó tener residencia la causantey la República de Colombia, para evitar doble imposición, la expresión residente de un Estado contratante significa «toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales». Dicha expresión «no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo». De ahí que, para definir si una persona natural es residente fiscal en el territorio colombiano o español, «se debe observar la legislación de cada Estado». El artículo 2 del ET señala que «son contribuyentes o responsables directos del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial». En el caso del impuesto sobre la renta de las personas naturales, el artículo 9 ib., vigente durante los hechos en discusión, (…) La norma establecía que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, están sujetas al impuesto sobre la renta respecto de su rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional o extranjera y que, los no residentes, solo responden

por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Así pues, la sujeción de las personas naturales -nacionales o extranjerascomo contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas. El artículo 10 ib., vigente para el caso, previó dos supuestos para tener la calidad de residente fiscal: la «permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o periodo gravable», y «las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior». En efecto, conforme con la redacción original de la norma, la residencia fiscal estaba determinada por la permanencia física en el territorio nacional, ya sea de forma continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. Cuando dicha permanencia era discontinua, este término pasaba a 180 días calendario. No obstante, ese criterio no es el único aplicable al caso, pues, a continuación, la norma en cita prevé que las personas naturales que conservan la familia o el asiento principal de los negocios en el país, aun cuando permanezcan en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)

Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA

el exterior, se consideran residentes fiscales. En ese orden, los criterios de vinculación a la residencia en un Estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues en caso de configurarse cualquiera de los supuestos previstos en la norma, se entiende que la persona natural posee la residencia fiscal en el país. De ahí que, independientemente de la permanencia continua o discontinua, en caso de que la Administración encuentre probado que el contribuyente tiene asentado los negocios en el país, este pasa a ser residente para todos los efectos fiscales en Colombia. (…) Del análisis de las pruebas aportadas al proceso puede advertirse que la actora tenía el asiento principal de sus negocios en Colombia para el año 2010, lo que la hacía residente fiscal en el país, en los términos del artículo 10 del ET vigente para la época de los hechos. (…) La Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado. No se violó el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción de la demandante, pues las pruebas allegadas en ejercicio del derecho de contradicción fueron valoradas, pero no lograron desvirtuar las presentadas por la DIAN. Por lo demás, las explicaciones dadas por la contribuyente a los requerimientos de la Administración se sustentan en que el ingreso por la venta de la propiedad forma parte de los gananciales producto de la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, se pudo advertir que la venta del inmueble se perfeccionó el 2 de septiembre de 2010, con la Escritura Pública 1219 de la Notaría de José Luis Criado Barragán de la Roca del Vallés – Barcelona – España, mientras que la sociedad conyugal se liquidó mediante la Escritura Pública

428 del 14 de febrero de 2014, de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, esto es, 3 años y 5 meses después de la transacción. Adicionalmente, cuando la contribuyente fue requerida para que aportara prueba del pago del impuesto por ganancia ocasional o plusvalía por la venta del inmueble en dicho país, presentó recibo de unos impuestos pagados en España en 2012 (…) que no concuerdan con el año gravable en discusión. Conforme con lo expuesto, la actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar la residencia fiscal en España y/o el pago de los impuestos en dicho país por la compraventa del inmueble, de tal forma que estaba en la obligación de registrar en su declaración privada por el año 2010 el ingreso por la venta del inmueble poseído en el exterior. En todo caso, al ser residente en Colombia, debió tributar en los términos del artículo 9 del ET, sobre sus rentas de fuente nacional y extranjera, así como por la totalidad de su patrimonio. No obstante, la actora se limitó a señalar que la DIAN motivó falsamente los actos acusados y valoró de forma indebida las pruebas del proceso, sin desvirtuar los hallazgos de la Administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 10 / LEY 1082 DE 2006 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUIR EN LA DECLARACIÓN DATOS

EQUIVOCADOS – Procedencia En esas condiciones también es procedente la sanción por inexactitud, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257) Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)

Actor: PATRICIA DUQUE VALENCIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. ANTECEDENTES Patricia Duque Valencia2 presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, el 14 de julio de 2011, en la que registró patrimonio de $661.698.000, renta líquida gravable de $19.850.000 y saldo a pagar de $03. Previo Requerimiento Especial 162382016000036 del 5 de octubre de 2016 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió la Liquidación Oficial de Revisión 162412017000035 del 4 de julio de 2017, en la cual modificó la liquidación privada para adicionar patrimonio ($312.134.000), el cual quedó tasado en $973.832.00; la renta líquida gravable en $898.832.000; total impuesto a cargo $282.741.000 y sanción por inexactitud en el 100% ($282.741.000)5, para un total saldo a pagar de $565.482.0006. 1 Fls. 146-158 c.p. 2 Según certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Patricia Duque Valencia falleció el día 4 de diciembre de 2016 en la ciudad de Pereira. Fl. 37 c.p. 3 Fl. 3 c.a.1. 4 Fls. 63-64 c.p., fechada el 6 de enero de 2017 y presentada por el heredero de la señora Patricia Duque Valencia, mediante

apoderada. 5 Fls. 68-80 c.p. 6 Vale precisar que, inicialmente, la DIAN propuso adicionar ingresos por ganancias ocasionales ($698.283.000) y costos por ganancias ocasionales ($439.964.000), ganancia ocasional gravable de $258.319.000 e impuesto de ganancias ocasionales en $71.381.000, impuesto a cargo en $106.102.000, sanción por inexactitud por $169.763.000 y sanción por pérdida líquida de $7.235.000, para un saldo a pagar de $283.100.000. De forma alternativa, propuso renta por comparación patrimonial determinada en $898.832.000 (diferencia 2009-2010), saldo a pagar por impuesto de $282.741.000 y sanción por inexactitud del 100% $282.741.000, para un total a cargo de $565.482.000, con fundamento en el artículo 236 ET. La renta fue finalmente determinada por comparación patrimonial. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257) Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA El 5 de septiembre de 2017, el heredero de la contribuyente presentó recurso de reconsideración7, decidido mediante Resolución 162362018000007 del 21 de junio de 20188, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

Xavier Pujol Duque, en calidad de heredero de Patricia Duque Valencia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: «1. La NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Nº 162412017000035 del 4 de julio de 2017, determinando modificar la Liquidación Privada de renta y complementarios presentada por la señora PATRICIA DUQUE VALENCIA, correspondiente al año gravable 2010. Acto notificado el 5 de julio de 2017, Liquidación Oficial que incluye, sanción por inexactitud.

2. La NULIDAD de la Resolución Nº 16236201800007 del 21 de Junio de 2018, notificada el 29 de los mismos mes y año, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira decide el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, citada antes.

3. Que para restablecer el derecho de mi representada, se declare que no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto sobre la renta y sanciones por el año 2010.

4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 236, 730-6 y 742 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso por falsa motivación e indebida valoración probatoria, pues con la respuesta al requerimiento especial se aportaron

pruebas para respaldar los valores registrados en la liquidación privada. No hay congruencia entre lo planteado en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, porque, a su juicio, la determinación del valor a pagar se basa en valores distintos. La declaración privada adquirió firmeza el 31 de agosto de 2016, por lo cual la notificación del requerimiento especial fue extemporánea, al producirse el 8 de octubre de 2016. La inspección tributaria decretada mediante auto 162382016000042 del 16 de junio de 2016, notificado el 20 de junio de 2016, fue ordenada con el único objeto de ampliar el plazo para notificar el requerimiento. El acta final de dicha inspección solo cuenta con la firma del funcionario de la Administración y no fue suscrita por la señora Duque Valencia ni por el asesor tributario de la causante. La diferencia patrimonial hallada por la DIAN obedece a gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal: el 28 de septiembre de 2010, la señora Duque Valencia vendió a Ángel Pujol Serra y Xavier Pujol Duque (cónyuge e hijo) un inmueble ubicado en Barcelona – España, en la suma de €300.000, de los cuales 7 Fls. 65-67 c.p. 8 Fls. 81-91 c.p. 9 Fl. 21 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257)

Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA €160.000 fueron pagados el 2 de septiembre de 2010 y el saldo de €140.000 el 29 del mismo mes y año. Los soportes de pago se encuentran en el expediente administrativo. La DIAN consideró que €140.000 quedaron en una cuenta por cobrar y, por tal razón, convirtió esa suma a pesos colombianos y los adicionó al patrimonio.

Para el año 2010 la residencia fiscal de la actora no estaba en Colombia, por lo cual no debía declarar el valor correspondiente a la venta del inmueble poseído en España; de ahí que solo debía declarar los ingresos de fuente nacional y bienes poseídos en el país. La residencia tributaria, en los términos del artículo 10 del ET, no se encuentra determinada por aspectos como poseer bienes en el país, recibir rentas de fuente nacional, efectuar movimientos bancarios o recibir en su casa de habitación a funcionarios de la DIAN, ni mucho menos por celebrar contratos de arrendamiento. Tampoco tenía su núcleo familiar en Colombia y el hecho de poseer bienes en el territorio nacional, a su juicio, no determina el asiento principal de los negocios. La sanción por inexactitud se tasó por la totalidad del impuesto, castigando la diferencia patrimonial, con violación del debido proceso, por lo cual es improcedente su imposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: No se configuró la falsa motivación alegada, en tanto los actos acusados fueron

dictados con fundamento en las pruebas aportadas y las verificaciones realizadas, que daban cuenta que la contribuyente declaró en su liquidación privada un menor valor del patrimonio al poseído a 31 de diciembre de 2010, que registró en $661.698.000, el cual, posterior a la investigación, se tasó en $973.832.000. Hubo congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en la medida en que siempre se cuestionaron los mismos concepto y valores de la declaración privada. No se vulneró el debido el debido proceso, pues las actuaciones estuvieron encaminadas a garantizar el buen ejercicio de la función pública. La Administración practicó y valoró las pruebas, y la contribuyente tuvo la oportunidad de conocerlas y controvertirlas. En la respuesta al requerimiento, la actora adujo que la diferencia patrimonial obedecía a gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, se pudo evidenciar que la liquidación de dicha sociedad se dio 3 años y 5 meses después de la venta del bien inmueble y de los movimientos bancarios e ingresos de divisas al país reportadas por 2010. El concepto de residencia fiscal no fue cuestionado en la respuesta dada al requerimiento especial ni en el recurso de reconsideración; tampoco tiene soporte probatorio, por lo cual se configura la inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa. Se demostró que hubo ocultamiento de renta, sustentado en el recaudo probatorio del proceso, que derivó en un menor impuesto a cargo de la actora. Además, hay 10 Fls. 336 a 348 c.p.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257) Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA lugar a imponer sanción por inexactitud cuando la realidad económica del contribuyente difiere de lo consignado en su declaración tributaria. AUDIENCIA INICIAL El 9 de diciembre del 2019, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades ni se solicitaron medidas cautelares. Se decidió negativamente la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la DIAN, fundada en la presentación de argumentos nuevos (residencia fiscal). Saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente12: La declaración privada no adquirió firmeza, pues, conforme con el artículo 147 del ET, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, las declaraciones de renta -y sus correccionesque determinen o compensen pérdidas fiscales tienen término especial de firmeza de 5 años, contados a partir de la fecha de presentación.

Adicionalmente, el artículo 706 del ET dispone que el término para notificar el requerimiento especial puede ampliarse cuando se decreta y practica la inspección tributaria, la cual, en este caso se decretó y practicó debidamente, por lo que operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, desde la notificación del auto que la decretó (20 de junio de 2016) hasta el 14 de octubre de 2016, y comoquiera que el requerimiento se notificó el 11 de octubre de 2016, fue oportuno. Tampoco se transgredió el principio de congruencia pues los conceptos y valores cuestionados fueron los mismos desde el inicio de la investigación. Conforme con el acervo probatorio pudo advertirse que la actora era resiente en el país para la fecha en que se efectuó la compraventa del inmueble, la contribuyente tenía el asiento principal de sus negocios en el país, poseía bienes inmuebles en el territorio nacional, atendió la visita de la DIAN en su casa de habitación en Colombia, ingresó menaje al territorio, realizó movimientos bancarios, contrató en arrendamiento un inmueble, lo que evidencia el asentamiento de los negocios en la ciudad de Pereira. Por tanto, estaba obligada a declarar el ingreso por la venta del inmueble poseído en el exterior. Procedía la sanción por inexactitud, en la medida en que la actora registró en su declaración un menor patrimonio al poseído a 31 de diciembre de 2010, pues se estableció que la contribuyente no declaró la venta del inmueble en el exterior. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto

manifestó13: 11 Fls. 138-140 c.p. 12 Fls. 146-157 c.p. 13 Fls. 465-469 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257) Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA No se controvirtió la notificación del requerimiento especial. Simplemente mencionó el decreto de una inspección tributaria «al cabo de tres años cuando faltaban solo 24 días para darse la firmeza de la declaración privada», para hacer notar que tal inspección que dio lugar a la suspensión de términos era bastante próxima al vencimiento del plazo para la expedición del requerimiento especial. Se vulneró el debido proceso por falsa motivación e indebida valoración probatoria. La diferencia patrimonial cuestionada se originó en gananciales: el 28 de septiembre de 2010, la señora Duque Valencia vendió a Ángel Pujol Serra y Xavier Pujol Duque (cónyuge e hijo) un inmueble ubicado en Barcelona - España, en la suma de €300.000, de los cuales €160.000 fueron pagados el 2 de septiembre de 2010 y el saldo de €140.000 el 29 del mismo mes y año. Los soportes de pago se encuentran en el expediente administrativo. La DIAN consideró que €140.000 se encontraban en una cuenta por cobrar a favor de la contribuyente, por lo que los adicionó al patrimonio. Para el año 2010 la residencia fiscal de la actora no se encontraba en Colombia, por

lo cual no debía declarar el valor correspondiente a la venta del inmueble poseído en España; de ahí que solo debía declarar los ingresos de fuente nacional y los bienes poseídos en el país. La residencia tributaria, en los términos del artículo 10 del ET, no está determinada por aspectos como poseer bienes en el país, recibir rentas de fuente nacional, efectuar movimientos bancarios o recibir en su casa de habitación a funcionarios de la DIAN, ni mucho menos por celebrar contratos de arrendamiento. El núcleo familiar tampoco se encontraba en el país y poseer bienes en Colombia no determina el asiento principal de los negocios. Al no configurarse los presupuestos para modificar la declaración de renta de la contribuyente, tampoco existen razones para la imposición de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda14. La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación15. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la señora Patricia Duque Valencia, correspondiente al año gravable 2010. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la señora Patricia Duque Valencia poseía residencia fiscal en Colombia para el año 2010 y si en consecuencia, debía declarar en su patrimonio el producto de la venta de un

inmueble poseído en Barcelona. 14 Índice 16 samai. 15 Índice 17 samai. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257) Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA En el recurso de apelación la parte demandante no controvirtió la notificación del requerimiento especial, con lo cual este aspecto no será objeto de análisis. Delimitada la controversia, se advierte que la DIAN halló que el ingreso por la venta de un inmueble de propiedad de la actora, ubicado en Barcelona, no se incluyó en la liquidación privada de la causante. A su turno, la demandante considera que no era residente fiscal en Colombia para el año 2010, por lo que solo debía declarar los ingresos de fuente nacional y bienes poseídos en el país. Al efecto, indicó que, por el inmueble en cuestión, no estaba en la obligación de registrar la transacción. Ahora bien, en anterior oportunidad16, esta Sala se refirió al concepto de residencia fiscal, para explicar que «se trata de un criterio o una pauta de conexión entre un estado y el sujeto pasivo en materia fiscal, por considerarse que este último es residente en el territorio nacional, fundado, entre otros supuestos, en su permanencia física en el espacio geográfico del país17». De acuerdo con el artículo 4 numeral 1 de la Ley 1082 de 31 julio de 200618, para efectos del convenio suscrito entre el Reino de España -donde alegó tener residencia

la causantey la República de Colombia, para evitar doble imposición, la expresión residente de un Estado contratante significa «toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales». Dicha expresión «no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo». De ahí que, para definir si una persona natural es residente fiscal en el territorio colombiano o español, «se debe observar la legislación de cada Estado». El artículo 2 del ET señala que «son contribuyentes o responsables directos del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial». En el caso del impuesto sobre la renta de las personas naturales, el artículo 9 ib., vigente durante los hechos en discusión19, disponía: «Art. 9º.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y

complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5º) año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país». (Se subraya). 16 Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 20729, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Las condiciones que deben cumplir las personas naturales para que se consideren residentes en Colombia para efectos tributarios están previstos en el artículo 10 del ET, modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. 18 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D. C. el 31 de marzo de 2005”, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-383/08, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Convenio igualmente invocado en la referida sentencia del 17 de mayo de 2018. 19 El inciso 2 del artículo 9 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001-23-33-000-2018-00424-01(25257) Demandante: PATRICIA DUQUE VALENCIA La norma establecía que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, están sujetas al impuesto sobre la renta respecto de su rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional o extranjera y que, los no residentes, solo responden por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Así pues, la sujeción de las personas naturales -nacionales o extranjerascomo contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas. El artículo 10 ib., vigente para el caso20, previó dos supuestos para tener la calidad de residente fiscal: la «permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o periodo gravable», y «las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior». En efecto, conforme con la redacción original de la norma, la residencia fiscal estaba determinada por la permanencia física en el territorio nacional, ya sea de forma continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. Cuando dicha permanencia era discontinua, este término pasaba a 180 días

calendario21. No obstante, ese criterio no es el único aplicable al caso, pues, a continuación, la norma en cita

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