CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-37-000-2016-00881-01(24856)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-66001-23-37-000-2016-00881-01(24856)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez
FALLO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES – Determinación. Lo constituye el valor de los mismos / EVASIÓN FISCAL – Medida para contrarrestarla / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Afectación. En los casos de activos omitidos o pasivos inexistentes correspondientes a periodos anteriores, estableciendo dos tratamientos específicos dependiendo de si los periodos son o no revisables / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE CUANDO LOS PERÍODOS NO SON REVISABLES – Tratamiento tributario / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE CUANDO LOS PERÍODOS SON REVISABLES – Tratamiento tributario / VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLESRegulación / INFRAVALORACIÓN DEL AVALÚO DE LOS INMUEBLES – Efectos tributarios. No implica una omisión de activos. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR INDEBIDA ESTIMACIÓN DEL VALOR
PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS EN PERÍODOS NO REVISABLES – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia La Sala precisa que el tribunal en sentencia de primera instancia reconoció que el patrimonio bruto del demandante ascendía a $1.323.707.445 y no al monto declarado, esto es, $776.800.000, pues los activos fueron declarados por una suma inferior al valor real de compra y lo correspondiente a las construcciones de la
estación de servicio. (…) A ese respecto, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa (…) que, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido pasivos inexistentes, el valor de estos constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda. Frente a facultad fiscalizadora de la administración por la omisión de activos en periodos no revisables y la aplicación del artículo 239-1 del E.T, (…) prevé dos supuestos: de un lado, que el contribuyente incluya como renta líquida gravable en su declaración o corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes que se originaron en periodos no revisables, y de otro, cuando estos sean detectados por la administración en periodos revisables, serán incluidos en la correspondiente declaración. De manera que la procedencia del citado artículo está supeditado a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. (…) En ese sentido, aun cuando el legislador incorporó el artículo 239-1 del ET como medida contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, lo cierto es que ello obedece a que la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, conlleva el
encubrimiento de ingresos, el registro de costos y deducciones falsas, así como la afectación en la determinación de la renta presuntiva, sin que por ello una indebida valoración del patrimonio pueda entenderse como una omisión de activos susceptible de ser adicionada como renta líquida gravable. (…) De acuerdo con los cruces de información con terceros, las consignaciones bancarias, y los cheques girados a los vendedores, la DIAN pudo establecer que el valor de los activos del demandante correspondiente al 50% de los lotes adquiridos y la construcción del edificio ascienden a $1.323.707.445 y no a al valor registrado en renta de 2011 por $776.800.000. La diferencia encontrada obedece a que el demandante declaró sobre el valor consignando en las escrituras públicas de compraventa y no respecto al valor real de compra debidamente probado. Conforme con las declaraciones de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO renta del demandante de los años 2007 a 2011 junto con sus anexos, se vislumbra que los lotes adquiridos y la construcción del edificio sí fueron declarados por el 50%
del valor de las escrituras públicas, mas no por el valor real de compra, lo que arroja una diferencia en el valor patrimonial declarado que dio lugar a su modificación en el renglón de patrimonio bruto. Sin embargo, y aun cuando existe una indebida valoración del activo conforme lo previsto en el artículo 277 del E.T. ello no implica la omisión de activos prevista en el artículo 239-1 ibídem, pues se encuentra debidamente probado y es aceptado por la DIAN que el demandante declaró todos sus bienes por un menor valor, pero no hubo una omisión de activos que dieran lugar a su adición como renta líquida gravable. Así, para la Sala, el menor valor declarado por los activos no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del E.T. para que sea entendida como una omisión de activos en periodos no revisables, como erradamente lo atribuyó la administración en los actos demandados; por el contrario, las pruebas aportadas acreditan que no hubo omisión de activos por parte del demandante. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta
instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-37-000-2016-00881-01(24856)
Actor: ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1: “1. DECLARÁSE la nulidad parcial de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No.
162412015000032 del 11 de junio de 2015 y Resolución Recurso de Reconsideración No. 004983 del 7 de julio de 2016, actos mediante los cuales se efectuó la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2011, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del señor Orlando Restrepo Vásquez, la señalada en la parte considerativa de esta sentencia (folio 38), con un saldo a pagar de catorce millones cuatrocientos dos mil pesos $14.402.000.
3. Se condena en costas a la entidad demandada por lo considerado en la parte motiva del presente fallo. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.
(…)”. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2012, Orlando Restrepo Vásquez presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, en la que se registró un saldo a pagar de $266.000. El 7 de noviembre de 2014, la administración tributaria expidió el Requerimiento Especial nro. 162382014000043, notificado el 10 de noviembre de 20142, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2011, aumentó el patrimonio en $546.907.000, adicionó como renta líquida gravable los activos omitidos en $546.907.000, adicionó ingresos por $5.980.000, rechazó costos y deducciones por $19.260.427, e impuso una sanción por inexactitud en el monto de
$298.442.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412015000032 del 11 de junio de 2015, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 en los términos del requerimiento especial. El 14 de agosto de 2015, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 004983 del 7 de julio de 2016, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Folios 463 y vuelto, c. p.3 2 Folios 939 a 961, c. a. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez
FALLO
Administrativo y Contencioso Administrativo, el señor Orlando Restrepo Vásquez formuló las siguientes pretensiones3: “1. De conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. y de C.A. declarar la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 004983 del 7 de julio de
2016 notificada personalmente el 22 de julio de 2016, y la liquidación de Revisión nro. 162412015000032 del 11 de junio de 2015, expedida por la División Gestión Liquidación de la DIAN, actos administrativos estos que confirman el requerimiento especial proferido por la División de Gestión de Fiscalización. 2.Como consecuencia lógica ordénese archivar el expediente nro. GO 2011 2013 000633 a nombre de ORLANDO RESTREPO VASQUEZ aperturado por la Dian de Pereira”. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 69, 239, 277, 647, 683, 705, 706, 714, 742, 745, 746 y 779 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así4: La administración notificó el requerimiento después de los dos años que prevé la norma tributaria, razón por la que la declaración del impuesto sobre la renta se encuentra en firme. El auto que decretó la inspección tributaria el 10 de agosto de 2014 no suspendió el término para expedir el requerimiento especial, pues su práctica solo se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2014, cuando ya habían transcurrido los dos años de firmeza de la declaración. Señaló que no hay lugar a la adición de renta líquida gravable en los términos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario (E.T.) por la omisión de activos, pues se encuentra probado que el demandante declaró todos los activos, terrenos adquiridos
y la construcción de estos durante los años 2007 a 2011 sobre el valor de los contratos de compraventa. Para tal efecto hace una relación de los activos declarados en cada vigencia fiscal. La administración desconoció que el artículo 239-1 del E.T. solo es aplicable para los activos omitidos o pasivos inexistentes de periodos no revisables, por lo que para el año gravable en discusión, al no encontrarse en firme y ser objeto de revisión, no era procedente su aplicación. Además, la DIAN en los actos demandados al discutir el valor real de los activos declarados, lo procedente era aplicar el artículo 277 del E.T. y no adicionar como renta líquida gravable un mayor valor del activo que no debe asumir el demandante. La administración vulneró el debido proceso del demandante pues no se pronunció frente a las pruebas que fueron aportadas en la actuación administrativa para desvirtuar la glosa planteada en los actos demandados, y que acreditan que los activos fueron declarados correctamente. Los actos demandados son nulos pues no contienen las razones que dieron lugar a la adición de la renta líquida gravable por omisión de activos, máxime si los presupuestos de hecho para su aplicación no se encuentran probados. 3 Folio 241, c. p. 2. 4 Folios 267 a 326 c. p. 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues se configuró la diferencia de criterios del derecho aplicable frente a la interpretación de la norma contenida en el artículo 239-1 del E.T., dado que lo discutido se centró en el valor declarado por el demandante mas no en una omisión de activos que constituyera renta líquida gravable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: La declaración del impuesto sobre la renta no adquirió firmeza, pues el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal teniendo en cuenta el término de suspensión con ocasión de la inspección tributaria decretada y debidamente practicada. Contrario a lo aducido por el demandante, en virtud de la inspección tributaria, la administración adelantó varias diligencias de visita a los señores Yesid Romero, Evelio de Jesús Galvis, Gloria Inés Valencia, Andrea del Pilar Ospina Agudelo, entre otros, con el fin de verificar las transacciones realizadas con el señor Restrepo Vásquez, actuaciones que se realizaron dentro de los tres meses previstos en la norma para que opere la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial. La adición como renta líquida gravable por la omisión de activos tiene soporte en las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, como lo son los testimonios de los vendedores de los predios y los extractos bancarios que dan cuenta de que las
operaciones de compra se realizaron por un mayor valor al registrado en las escrituras públicas de compraventa y declarados en su denuncio rentístico. Señaló que el demandante no declaró durante los años 2008 a 2011 el valor real de los activos, situación que solo fue conocida por la administración durante la investigación del año gravable 2011, razón por la que procedía la aplicación del artículo 239-1 del E.T. No existe una falta de correspondencia entre requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues los dos actos fundamentan la glosa de la adición de renta líquida gravable con ocasión de la omisión de activos, por lo que no se trata de nuevos hechos o dudas frente a la norma aplicable o frente a los hechos investigados. Indicó que es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, pues el demandante omitió el registro de activos en su declaración privada, omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes sin soporte legal, que derivaron en un menor impuesto a pagar, lo que constituye un hecho sancionable conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA 5 Folios 338 a 359, c. p.2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y condenó en costas a la DIAN bajo los siguientes argumentos6: En primer lugar, señaló que no operó la firmeza de la declaración, pues en virtud de la inspección decretada y debidamente practicada por la administración, se suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial, el cual vencía el 14 de noviembre de 2014, y como quiera que esta se surtió el 10 de noviembre de 2014, fue oportuna su notificación.
Conforme con la motivación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, no existe la falta de correspondencia aducida por el demandante, pues el argumento de la modificación a la declaración fue la omisión de activos que constituye renta líquida gravable en los términos del artículo 239-1 del E.T. Los datos incorporados al informe de fiscalización no vician de nulidad los actos administrativos, pues el artículo 711 del E.T. expresamente establece la correspondencia ente el requerimiento especial como acto previo en el proceso de determinación y la liquidación oficial, la cual se encuentra debidamente probada, razón por la cual no existe una vulneración al debido proceso del contribuyente. Respecto a la adición de renta líquida gravable por activos omitidos con fundamento en el artículo 239-1 del E.T, estableció con base en la información registrada en las declaraciones de renta y sus anexos de los años 2007 a 2011, que el demandante incluyó el 50% del valor consignado en las escrituras públicas de los activos, cuyo
valor no corresponde con el precio real de compra de acuerdo con las pruebas del expediente. Las escrituras públicas aportadas permiten establecer que el demandante junto con el señor Yesid Romero adquirieron en los años 2007 y 2008, 12 lotes de los cuales son titulares en común y proindiviso del derecho de dominio correspondiéndoles el 50% a cada uno. Sin embargo, de acuerdo con los cruces de información con terceros, las consignaciones bancarias y los cheques aportados, se estableció que el valor real de las compras de los lotes era superior al valor registrado en las escrituras públicas, por lo que el demandante si bien declaró los activos de su propiedad, lo hizo por un valor inferior. Lo anterior da cuenta de una diferencia en el valor patrimonial de los lotes y edificaciones que adquirió el demandante y que fueron declarados durante los años 2007 a 2011, mas no una omisión de activos en años no revisables que dieran lugar a la aplicación del artículo 239-1 del E.T. Para el tribunal, la indebida aplicación del artículo 239-1 del E.T. configura la casual de nulidad de los actos administrativos por la infracción de las normas en que debía fundarse conforme con el inciso 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, declara la nulidad parcial de los actos, solo frente a los renglones de patrimonio y la adición de 6 Folios 444 a 463, c.p.3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO renta líquida gravable, en razón a que las glosas concernientes a ingresos y costos y deducciones no fueron objeto de debate.
El tribunal mantiene la imposición de la sanción por inexactitud como consecuencia de la adición de ingresos y los costos y deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a pagar. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, y atendiendo los precedentes jurisprudenciales, redujo la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado por la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos7: Las pruebas que obran el expediente como los son los testimonios de los vendedores de los predios y los extractos bancarios en los que constan en valor de los cheques girados y el valor de los pagos efectuados por la construcción de la estación de servicio, acreditan que las operaciones de compra son superiores a las sumas registradas en las escrituras públicas, y en consecuencia, a los valores declarados en renta del año 2011. Así mismo, no discute que el demandante es el propietario del 50% de los predios adquiridos y de la edificación de la estación de servicios La Gran Manzana Ltda., junto con el señor Yesid Romero, pues no hay documento que indique lo contrario. Al
estar probado que los 12 predios fueron adquiridos por la suma total de $1.723.000.000 y la construcción del edificio tuvo un costo de $924.414.588, para un total de $2.647.414.890, el demandante es propietario de la mitad que corresponde a $1.323.707.445; sin embargo en su declaración privada solo registró un valor de $776.800.000, encontrándose una diferencia de $546.907.495, cuyo valor fue adicionado como renta líquida gravable conforme al artículo 239-1 del E.T. En consecuencia, la DIAN detectó activos omitidos por el contribuyente en cuantía de $546.907.000 que fueron adicionados en su patrimonio bruto y en la renta líquida gravable del año 2011, al considerar que durante los años 2007 a 2008, el demandante no declaró el valor real de sus activos. Conforme al concepto 043404 de 2014, la Administración puede dar aplicación al artículo 239-1 del E.T, y adicionar como renta líquida gravable los activos omitidos incluso cuando el contribuyente declare los activos por un menor valor, es decir que la omisión puede ser parcial o total para que se configuren los presupuestos de la norma. Solicitó se revoque la condena en costas de primera instancia al considerar que no se encuentra probada su causación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda8. El demandante no se presentó alegatos de conclusión. 7 Folios 465 a 473, c.p.3 8 Folios 494 a 497, c.p.3
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la indebida estimación del valor patrimonial de los activos en períodos no revisables supone su omisión, y en consecuencia, si es procedente su adición como renta líquida gravable conforme al artículo 239-1 del E.T. La Sala precisa que el tribunal en sentencia de primera instancia reconoció que el patrimonio bruto del demandante ascendía a $1.323.707.445 y no al monto declarado, esto es, $776.800.000, pues los activos fueron declarados por una suma inferior al valor real de compra y lo correspondiente a las construcciones de la estación de servicio. Por su parte, la DIAN como apelante única insiste en que los mayores valores determinados dan cuenta de la omisión de activos y por ende procede su adición como renta líquida gravable por aplicación del artículo 239-1 del E.T. A ese respecto, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa lo siguiente: “Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.
Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.” (Subraya la Sala) Lo anterior denota que, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido pasivos inexistentes, el valor de estos constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda. Frente a facultad fiscalizadora de la administración por la omisión de activos en periodos no revisables y la aplicación del artículo 239-1 del E.T, la Sala en sentencia del 5 de noviembre de 20209, señaló: 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de noviembre
de 2020, exp. 22985, C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)
Demandante: Orlando Restrepo Vásquez FALLO “Así, tratándose de periodos no revisables, la norma facultó a los contribuyentes para que, a través de las declaraciones iniciales o de corrección, incluyeran el valor de dichos activos y pasivos como renta líquida gravable del periodo, adicionando el valor de aquellos y liquidando el respectivo impuesto, sin generar renta por diferencia patrimonial.
En contraste, frente a periodos revisables en los que la Administración detecta los citados activos y pasivos como resultado de la fiscalización, el legislador dispuso que, además de que el valor de unos y otros constituía renta líquida gravable para el periodo revisado, el mayor valor resultante por impuesto a cargo generaría la respectiva sanción por inexactitud (para el caso del 160%). Y, si el contribuyente incluye esos valores sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración debe adicionarlos y aplicar la correspondiente sanción por inexactitud10 (…) Por su parte, esta Sala precisó que la incorporación del artículo 239-1 del ET a la Ley 863
de 2003 buscó luchar contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, mediante una regla de cierre que fortalecía el rol de control propio de la información patrimonial en el impuesto sobre la renta, esto es, la de que “la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración. (…) Se tiene entonces que, el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes y opera voluntariamente a instancia de parte, cuando dichos activos y pasivos se originan en periodos no revisables, y por determinación oficial, cuando se detectan por la Administración en vigencias revisables”. Conforme con lo anterior, el artículo 239-1 del E.T., prevé dos supuestos: de un lado, que el contribuyente incluya como renta líquida gravable en su declaración o corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes que se originaron en periodos no revisables, y de otro, cuando estos sean detectados por la administración en periodos revisables, serán incluidos en la correspondiente declaración. De manera que la procedencia del citado artículo está supeditado a la existencia de
activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. La Sala en sentencia del 3 de septiembre de 202011, señaló: “Para el legislador del 2003, además de las sanciones que corresponden, es fundamental garantizar la imposición, como renta gravable especial, de los elementos patrimoniales revelados en un periodo, de cara a desarrollar el principio de capacidad contributiva. (…) 10 El artículo 41 de la Ley 1739 de 2014 previó que, a partir del periodo gravable 2018, dicha sanción por inexactitud equivaldría al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado. 11
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