CE-SECCION CUARTA-66001-33-33-001-2012-00006-01(23094)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-66001-33-33-001-2012-00006-01(23094)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO POR TENER INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Se configura respecto de los Magistrados de Tribunal en cuanto a la exención por gastos de representación / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Finalidad / RENTA EXENTA POR GASTOS DE REPRESENTACION – Da lugar a decretar el impedimento de Magistrados de Tribunal por interés directo / RENTA EXENTA PARA PROCURADORA DELEGADA – La demanda para su reconocimiento hace procedente el impedimento de los Magistrados de Tribunal Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP. Para el efecto, se reitera lo dicho por la Sala en providencias que resolvieron impedimentos presentados en casos análogos a los ahora expuestos: (…) En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone: (…) De la lectura de esta norma, se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. En el sub examine, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora María Ruby Jaramillo Sánchez, al considerar que podían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. La citada norma dispone: (…) Esta causal busca garantizar la
imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial Grado II. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda es justificado, si se tiene en cuenta que ellos, como beneficiarios de la exención reclamada por la actora, no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del impedimento por interés directo
de los Magistrados de Tribunal respecto de la exención por gastos de representación de que trata el artículo 206 [7] del E.T. se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2016, Exp. 63001-33-31003-2011-00176-01(22711); de 15 de septiembre de 2016, Exp. 05001-33-31-0002012-00377-01(22644); de 25 de abril de 2016, Exp. 63001-33-31-003-2011-0029101(22397); de 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-33-31-017-2011-0071701(22056), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00006-01(23094)
Actor: MARÍA RUBY JARAMILLO SÁNCHEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Ruby Jaramillo Sánchez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora María Ruby Jaramillo Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No 1545 Bogotá 23 de Abril de 20123, suscrito por la Secretaria General, doctora MARÍA JULIANA ALBAN DURAN, en 7 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegida el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de Febrero 12 de 2010, y el correspondiente ajuste de su nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adeudado debidamente indexado.
2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 116000201-0140 calendado Pereira 23 de Marzo de 2012, suscrito por el Director Seccional de
Impuestos y Aduanas de Pereira, doctor Carlos Augusto Fajardo Parra.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora MARÍA RUBY JARAMILLO SÁNCHEZ, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario;
inaplicado entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por compensación y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como castos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto tributario.
4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde febrero 12 de 2010 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procuradora Judicial Grado II, debidamente indexada. 1.2. La demanda correspondió, por competencia, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira. Por auto del 18 de julio de 2013, el señor juez César Augusto Ayala Grisales se declaró impedido para conocer del asunto por estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (folios 163 y 163 del expediente).
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 4 de septiembre de 2013 aceptó el impedimento del Juez Primero Administrativo de Pereira y de los jueces Segundo, Tercero y Cuarto de esa ciudad y ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Corporación para designar conjuez para el conocimiento del asunto (folios 169 a 171). El 17 de septiembre de 2013, fue elegido por sorteo el señor conjuez Gustavo
Ríos Bedoya (folio 175). El 17 de febrero de 2014, el conjuez designado se declaró impedido por encontrarse incurso en la causal 9 del artículo 150 del CPC (folios 177 y 178). El Tribunal Administrativo de Pereira, por auto del 10 de marzo de 2014, aceptó el impedimento manifestado por el señor conjuez Gustavo Ríos Bedoya (folios 184 a 188). El 21 de marzo de 2014, por sorteo fue designado el señor conjuez Alejandro Restrepo Zuluaga. Por Sentencia del 24 de octubre de 2014, el conjuez declaró la nulidad parcial del Oficio SG No. 1545 del 23 de abril de 2012 y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la nulidad del oficio número 116000201-0140 del 23 de marzo de 2012. El apoderado de la parte demandante, por memorial del 11 de diciembre de 2014, y el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, por escrito del 6 de noviembre de 2014, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 242 a 249). Encontrándose el proceso al despacho para dictar la sentencia de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto de Sala Plena del 24 de noviembre de 2016, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del proceso por estar incursos en la causal de impedimento consagrada en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, como funcionarios de la Rama Judicial, tienen interés directo en el planteamiento y resultados del litigio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP.
Para el efecto, se reitera lo dicho por la Sala en providencias que resolvieron impedimentos presentados en casos análogos a los ahora expuestos1: En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto del 13 de octubre de 2016. Radicación: 63001 33 31 003 2011 00176 01 (22711). Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo. Demandado: Procuraduría General De La Nación y Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian; auto del 15 de septiembre de 2016, Radicación: 05001 33 31 000 2012 00377 01 (22644). Actor: Marta
Lucia Bustamante Sierra. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; auto del 25 de abril de 2016, Radicado: 63001 33 31 003 2011 00291 01 (22397). Demandante: Luz Amparo Bueno Diaz. Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN; auto del 26 de noviembre de 2015, Radicado: 05001-33-31-017-2011-00717-01 (22056), Demandante: Tulio Mario Botero Uribe, Demandado: DIAN; auto del 2 de marzo de 2017, Consejera Ponente, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto: Radicado: 19001-33-33-004-2013-00175-01 (22909). Demandante: Martha Cecilia Mosquera Rojas. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Otro En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. De la lectura de esta norma, se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. En el sub examine, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora María Ruby Jaramillo Sánchez, al considerar que podían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP.
La citada norma dispone: “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación
las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, resulta claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial Grado II. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda es justificado, si se tiene en cuenta que ellos, como beneficiarios de la exención reclamada por la actora, no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso invocada. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y los separará del
conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Ruby Jaramillo Sánchez. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. Declárase fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Ruby Jaramillo Sánchez. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.
Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y discutió en Sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Presidenta de la sección