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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-1999-01764-01(15872)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-1999-01764-01(15872)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Definición y objeto /

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS CORPORACIONES

AUTONOMAS REGIONALES / ASAMBLEA CORPORATIVA - Definición / CONSEJO DIRECTIVO - Definición / DIRECCION GENERAL - Es el representante legal de la corporación / ESTATUTOS DE LA CORPORACIONRegula la dirección, administración y funcionamiento de la entidad Pues bien, la Ley 99 de 1993 por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, definió las “corporaciones autónomas regionales” como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23). Tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (artículo 30 ib). Conforme al artículo 24 de la misma Ley, los órganos principales de dirección y administración de las

Corporaciones Autónomas Regionales son a) La asamblea corporativa; b) El consejo directivo, y c) El director general. El principal órgano de dirección es la Asamblea Corporativa, conformada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y tiene, entre otras, las siguientes funciones: a) Elegir algunos miembros del consejo directivo; b) Designar el revisor fiscal; c) Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; (…) e) Adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente, y f) Las demás que le fijen los reglamentos (artículo 25). El Consejo Directivo, es “el órgano de administración de la Corporación”; está conformado por El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente, hasta 4 alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, 2 representantes del sector privado, 1 representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación y 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente. Concordante con lo anterior, el Director General es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva y tiene

otras funciones, la de coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; y, presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación (artículo 29). Ahora bien, el demandante funda el cargo de incompetencia en que conforme al literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales deben ser expedidos por las Asambleas Corporativas, lo cual a juicio de la Sala, no puede tener el alcance pretendido, toda vez que los estatutos a que se refiere la disposición citada son aquellos correspondientes al funcionamiento de la Corporación como tal y no puede considerarse que ello comprenda el estatuto de valorización, pues es un aspecto ajeno a la función y naturaleza de la Asamblea Corporativa por tratarse de un órgano de dirección. En concordancia con las otras funciones que tiene a su cargo, se entiende que los “estatutos de la Corporación” no son otros que los que regulan la dirección, administración y funcionamiento de la entidad. ESTATUTO DE VALORIZACION - Objeto / CONTRIBUCION DE VALORIZACION A LA PROPIEDAD INMUEBLE - La Corporación Autonóma Regional regula los aspectos de esta contribución / CONSEJO DIRECTIVOTiene como función la ejecución de las funciones de la corporación y la de regular la contribución de valorización / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Están autorizadas para imponer, distribuir y recaudar contribuciones de valorización Por su parte, el Estatuto de Valorización corresponde a la regulación de un aspecto propio del ejercicio de una función de la Corporación que atiende

directamente al desarrollo del objeto para la cual fue creada, como la ejecución de los planes y programas en materia ambiental. La ejecución de estas obras públicas genera una contribución de valorización a la propiedad inmueble, cuya imposición, distribución y recaudación corresponde a la Corporación Autónoma Regional, para lo cual debe hacer una regulación de todos estos aspectos de la contribución. La Sección en sentencia 29 de agosto de 2002, dictada dentro del expediente 10161, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié decidió que de acuerdo con los artículos 24, 25, 26, 27 y 31 de la Ley 99 de 1993, el órgano administrativo a través del cual era posible la ejecución de las obras a que se refería el acuerdo demandado, era el Consejo Directivo, pues estaba facultado para aprobar mediante Acuerdos los planes y obras que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, que eran presentados por el Director General, a quien correspondía cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos del Consejo Directivo. Además que una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales era precisamente la ejecución de tales obras, y que en desarrollo de dicha función están igualmente autorizadas para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización por razón de su ejecución. Finalmente precisó, que el “poder de decisión” sobre los asuntos inherentes a las ejecución de las funciones de la Corporación, correspondía al Consejo Directivo (art. 24, 29 y 30 Ley 99 de 1993). Si bien, el Acuerdo demandado en aquella oportunidad correspondía al decreto de la contribución de valorización por la ejecución de una

obra concreta y en este caso, el Acuerdo contiene de manera general el Estatuto de Valorización, el criterio que se plasmó en la sentencia mencionada, es el mismo que ahora asume la Sala, pues se repite. Ley 99 de 1993 autorizó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer contribuciones de valorización en razón de la ejecución de obras públicas, dicha autorización se entiende enmarcada dentro de los términos de la ley que regula la contribución de valorización (Ley 25/21, art. 3; D.L.1604/66, art. 1; D.L.1333/86, art. 234), según la cual, se trata de un gravamen real y obligatorio, cuya liquidación y manejo se autorizó a la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público, como el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Gravamen real y obligatorio Si bien el Código Contencioso Administrativo contiene unas reglas sobre notificación de actos administrativos, su aplicación cede ante los “procedimientos administrativos regulados por leyes especiales” los cuales se rigen por estas y, frente a los asuntos departamentales y municipales en los cuales se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos (artículos 1 y 81 Código Contencioso Administrativo). Además debe tenerse en cuenta la naturaleza del gravamen que, dado el gran número de contribuyentes sometidos al mismo, impone que la “citación” se haga mediante convocatoria en un periódico o en una emisora de amplia circulación y

sintonía. FORMAS DE NOTIFICACION - Las señaladas en el C.C.A. ceden frente a los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales / NOTIFICACION PERSONAL - Procedimiento A juicio de la Sala el término para la notificación personal no es impreciso y supone que los 5 días a partir de la divulgación del aviso para que los interesados comparezcan a recibir notificación personal, se cuenta desde la última publicación o divulgación del aviso, lo último que ocurra. En relación con la notificación de la resolución que decide el recurso de reposición que procede contra la resolución distribuidora (artículo 59 del Acuerdo demandado) y que controvierte el demandante porque no señala cuándo debe hacerse la citación, cómo debe hacerse y desde cuándo contar los cinco días para el edicto, considera la Sala que en este caso se debe acudir a las normas generales del Código Contencioso Administrativo como el artículo 44 inciso 3 que regula todo lo concerniente a la citación para la notificación personal. El mismo artículo 59 expresa que si “transcurrido éste plazo (5 días hábiles siguientes a la citación para la notificación personal) sin que el interesado hubiere comparecido, se hará por medio de edicto […]”, por tanto no comparte la Sala la afirmación del demandante de que no se sabe desde cuándo contar los cinco días para el edicto. ESTATUTO DEL SISTEMA DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Es legal porque fue aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente Finalmente, y por las razones expuestas, considera la Sala que no es procedente la pretensión de inaplicación del Acuerdo 02 de 1994 por el hecho de que no

cuenta con la aprobación gubernamental y porque faculta al Consejo Directivo para ejercer atribuciones que no le asigna la Ley 99 de 1993, toda vez que, como se determinó, el Acuerdo sí fue aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y porque se desvirtuó la presunta incompetencia del Consejo Directivo de la Corporación para expedir el Acuerdo demandado.

Nota de Relatoría : ver sentencia del 29 de agosto de 2002 expediente 10161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación:6800123-15-000-1999-01764-01(15872)

Actor: RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA

DE LA MESETA DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala la acción de simple nulidad impetrada por RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el Acuerdo 865 de 13 de julio de 1998 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre la totalidad del Acuerdo 865 de 13 de julio de 1998 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, “por el cual se adopta el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización”. LA DEMANDA RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ solicita la nulidad del Acuerdo 865 de 13 de julio

de 1998, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, porque viola los artículos 29, 58, 121, 317 y 363 de la Constitución Política; 1°, 3°, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 4 de 1913; 42 y 51[inciso 3] del Decreto 1394 de 1970 y 25, 27 y 46[numeral 6] de la Ley 99 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos: Falta de competencia El literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 señala que la competencia para expedir los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales radican en las Asambleas Corporativas y no en los Consejos Directivos, lo que hace nulo el Acuerdo demandado toda vez que fue expedido por dicho Consejo. Las competencias de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales están consagradas en el artículo 27 de la citada ley, sin que allí se señale la facultad de dictar estatutos como el acto que se demanda, ni reglamentos. Falsa motivación Como no es competencia legal del Consejo Directivo de la entidad la expedición de actos como el demandando, no podía señalar que era de su resorte hacerlo; por tanto, esta afirmación constituye un vicio de falsa motivación. También incurre en falsa motivación por haber invocado el literal L del artículo 22 de los Estatutos de la Corporación (que en los considerandos cita como literal 1) por cuanto esos Estatutos son inaplicables ya que no cuentan con la aprobación

del Ministerio del Medio Ambiente y porque no fueron publicados como lo ordena el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Vulneración del derecho de defensa El Acuerdo demandado en el Capítulo IV (artículos 66 a 60) establece un procedimiento de notificación de actos particulares y concretos diferente al previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, comenzando porque no se dispone el envío de citación alguna. Además fija un término para la notificación personal completamente impreciso, pues dispone una publicación del aviso en un periódico de amplia circulación en la zona y su divulgación, en dos días diferentes, en una radiodifusora de amplia sintonía en la ciudad y, un plazo de 5 días a partir de la divulgación del aviso para que los interesados comparezcan a recibir notificación personal, sin que haya claridad si dicho término se computa desde la última publicación o divulgación del aviso y si, la inserción en la prensa es o no simultánea con las lecturas radiales. Además, el artículo 59 del Acuerdo demandado establece la notificación por edicto de la decisión del recurso que procede contra la resolución distribuidora si el recurrente no se presenta dentro de los cinco días siguientes a su citación, pero no señala cuándo debe hacerse la citación, cómo debe hacerse y desde cuándo contar los cinco días para el edicto. Este procedimiento viola el derecho de defensa pues deja en manos de los ciudadanos una carga que la ley impone a las autoridades, que es intentar primordial y principalmente la notificación personal. Sobre el particular citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 1 de julio de 1998.

Finalmente, el artículo 30 del Acuerdo demandado asigna como función de la Junta de Representantes la de formular objeciones a las resoluciones distribuidoras, mientras que el artículo 42 del Decreto 1394 de 1970 confiere ese derecho a todos los interesados, además con amplios motivos de reclamación, cuando el artículo 30 mencionado los restringe. En capítulo aparte solicita la inaplicación de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga porque no cuentan con la aprobación gubernamental y no han sido publicados; o al menos se inaplique el artículo 22 de esos Estatutos porque faculta al Consejo Directivo para ejercer atribuciones que no le asigna el artículo 27 de la Ley 99 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contestó la demanda con los siguientes argumentos:

1. El actor confunde el Estatuto de Valorización con los Estatutos Orgánicos de la entidad, instrumento éste que para el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales debe ser adoptado por la Asamblea Corporativa y sometido a aprobación del Ministerio del Medio Ambiente según el artículo 25 [literal e] de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 31[numeral 25] ibídem, que faculta a las Corporaciones para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización, para lo cual es preciso disponer de un Estatuto de Valorización.

La atribución ejercida por el Consejo Directivo está inmersa en las previsiones del artículo 22 literal l de los Estatutos de la entidad, donde se consagra como función

del Consejo Directivo la aprobación de los reglamentos de la Entidad y el Estatuto de Valorización es un reglamento institucional que define, dentro del marco legal, las políticas, procedimientos y sistema para el manejo del tema de valorización.

2. Es falsa la afirmación del demandante, cuando asume equivocadamente que los Estatutos de la Corporación no han sido aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente, los Estatutos de la Corporación adoptados por Acuerdo 2 de 19 de diciembre de 1994 de la Asamblea Corporativa, fueron aprobados por el citado Ministerio mediante Resolución 1489 de 4 diciembre de 1995.

El demandante tampoco puede fundar su pretensión de nulidad en la falta de publicación del acuerdo demandado, pues se trata de una formalidad para su oponibilidad pero no para su validez. Además el acuerdo fue publicado como consta con el recibo de pago de la Imprenta Nacional.

3. El cargo de vulneración del derecho de defensa parte de un criterio exegético y enteramente literal que no consulta la razón teleológica implícita en toda normatividad, más tratándose de la contribución por valorización, en la que, como señala el tratadista Alberto Fernández Cadavid, por tratarse de un grupo muy numeroso de propietarios gravados en cada obra, es imposible efectuar un esfuerzo de tipo directo para hacer una notificación personal a cada uno de ellos, por lo que se acude al aviso en el periódico, como normalmente se hace en casi todos los estatutos de valorización del país. En todo caso, las normas demandadas cumplen los propósitos de publicidad y notificación para un adecuado ejercicio del derecho de contradicción.

Por las anteriores razones no debe accederse a la petición, por lo demás exótica, de inaplicar los Estatutos de la Entidad, pues no tiene ningún asidero legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante señala que los actos que distribuyen las contribuciones por valorización y determinan los valores a pagar por parte de los afectados no son actos de carácter general sino particular y concreto, por lo cual deben ser notificados. Sin embargo el acuerdo demandado (artículos 56 a 60) establece un procedimiento de notificación de actos de carácter particular y concreto distinto al previsto por la ley, el cual limita la posibilidad de reclamo a los afectados. También el artículo 30 del acuerdo determina que los afectados por la valorización no tienen forma de reclamar directamente ante la entidad que decreta la contribución, porque para eso está la Junta de Representantes, lo cual contradice el artículo 42 del Decreto 1394 de 1970 y por ende vulnera el principio fundamental de inexistencia de tributación sin representación. El Estatuto demandado se expidió con falta de competencia, toda vez que el Acuerdo 02 de 1994 y la Resolución 1489 de 4 de diciembre de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente contentivos de los estatutos de la Corporación, no habían sido promulgados al momento de expedición del acto demandado, por tanto, no eran legalmente oponibles ni podían servir de fundamento jurídico para un acto que afectaría a los particulares. El Acuerdo 02 tampoco es valido porque no tiene el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública como lo exige el artículo 3 de dicho Acuerdo. La demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de demanda

y agrega que ya existe un pronunciamiento definitivo del Consejo de Estado en demanda similar instaurada por el mismo actor cuando pidió la nulidad del Acuerdo 866 de 1998 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por medio del cual “se decreta la contribución de valorización del Proyecto Canalización Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”. El Ministerio Público solicita no acceder a las súplicas de la demanda con base en argumentos que se resumen así: La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente y en el artículo 23 estableció las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica; la misma Ley las dotó de tres órganos de dirección y administración: la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General y facultados por el artículo 31[numeral 25] para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación, fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley...”. Trascribió las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de agosto de 20021 que desestimó las pretensiones de nulidad contra el Acuerdo 866 de 1998 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la 1 Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Meseta de Bucaramanga por medio del cual “se decreta la contribución de

valorización del Proyecto Canalización Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”. Allí se discutió la falta de competencia del Consejo Directivo de la C.D.M.B., para expedir el Acuerdo, a lo cual se consideró que el Consejo Directivo era un órgano administrativo a través del cual era posible la ejecución de obras como la prevista en el acto demandado y que en desarrollo de dicha función estaba igualmente autorizado para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización que se causaran por tales obras. Que si bien la Ley no otorgaba al Consejo Directivo expresamente esa facultad, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 debía interpretarse en concordancia con las normas que señalan las funciones de las CAR, las cuales actúan obviamente a través de los órganos que las conforman, entre ellos el Consejo Directivo, a quien le correspondía la aprobación de los programas que se requieran para el desarrollo de tales funciones. También consideró la Sala en aquella oportunidad que el hecho de que el Acuerdo 865 de 1998 (fundamento del Acuerdo demandado 866 de 1998), no hubiera sido publicado, no le restaba validez al acto demandado ni era determinante de su ilegalidad, pues se trataba de una formalidad que tenía que ver con su oponibilidad y porque la competencia del Consejo Directivo para expedir el Acuerdo demandado provenía directamente de la Ley 99 de 1993. En cuanto al cargo de violación de la ley por desconocimiento del derecho de defensa que el actor fundamenta en la ilegalidad e imprecisión del procedimiento para la notificación y discusión de la resolución de distribución de la contribución,

en el caso específico el Acuerdo acusado (artículos 56 a 60) demuestra que el procedimiento para la notificación de la resolución de distribución (aviso en un periódico y divulgación radial) es válido, puesto que en él se aprecian elementos que consultan los principios de publicidad y contradicción y cuyo objeto es dar a conocer al interesado el contenido de las decisiones o providencias administrativas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad instaurada por Ramiro Rodríguez López contra el Acuerdo 865 de 13 de julio de 1998, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, “por el cual se adopta el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización”. Previamente al estudio de los cargos de la demanda en el orden en que fueron propuestos, la Sala hará una breve referencia a los considerandos y contenido del Acuerdo demandado. El Acuerdo 865 de 1998 fue expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 22 literal L de los Estatutos en concordancia con el artículo 31 numeral 25 de la Ley 99 de 1993, para lo cual era necesario disponer de un Estatuto que desarrolle las reglas y procedimientos que informan el manejo de ese tema por parte de la Corporación. El Acuerdo consta de 96 artículos contenidos en 8 Capítulos. El Primero se refiere al objeto, definiciones y principios relacionados con la contribución de valorización. El Segundo establece qué obras se pueden financiar por el sistema de

valorización, el estudio de perfectibilidad, la participación de los propietarios en el proceso de decretación de la obra y los aspectos principales de la misma. El Capítulo Tercero contempla todo lo relacionado con la distribución, factores, métodos, etapas, regimenes especiales, inmuebles no gravables, cálculo del beneficio, modificaciones de las contribuciones, cambios en el uso del suelo, revisión, actualización y reclamos, entre otros aspectos. El Capítulo Cuarto señala las formas de notificación y recursos contra la resolución distribuidora. El Quinto se refiere a los aspectos centrales del recaudo, entre otros, los sistemas de recaudo, formas de pago, plazos y amortización. El Capítulo Sexto establece el procedimiento para la ejecución de los proyectos, desde la adquisición de inmuebles. El Séptimo establece las normas de entrega y liquidación de los proyectos y el Capítulo Octavo tienes disposiciones varias sobre jurisdicción coactiva, estatuto contractual, vigilancia, normatividad y vigencia. Ahora bien, los cargos que expuso el demandante son los siguientes:

1. Falta de competencia Sustenta el cargo, de una parte, que conforme al literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 la competencia para expedir los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales radican en las Asambleas Corporativas y no en los Consejos Directivos; y de otra porque la competencia de los Consejos Directivos está consagrada en el artículo 27 de la citada ley, dentro de las cuales no está la facultad de dictar estatutos como el acto que se demanda.

Pues bien, la Ley 99 de 1993 por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio

Ambiente, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, definió las “corporaciones autónomas regionales” como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23). Tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (artículo 30 ib). Entre sus funciones se pueden citar las siguientes: “ARTICULO 31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo y del plan nacional de inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción. (...) 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de

recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. (...) 25). Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras publicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; (…)” Conforme al artículo 24 de la misma Ley, los órganos principales de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales son a) La asamblea corporativa; b) El consejo directivo, y c) El director general. El principal órgano de dirección es la Asamblea Corporativa, conformada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y tiene, entre otras, las siguientes funciones: a) Elegir algunos miembros del consejo directivo; b) Designar el revisor fiscal; c) Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; (…) e) Adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio del

Medio Ambiente, y f) Las demás que le fijen los reglamentos (artículo 25). El Consejo Directivo, es “el órgano de administración de la Corporación”; está conformado por El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente, hasta 4 alcaldes de los municipios comprendidos dent

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