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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-1999-02545-01(15077)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-1999-02545-01(15077)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Intervención de órganos de representación popular / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO - Fijación de sus elementos / ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad impositiva derivada Al respecto la Sala ha expresado en numerosas providencias que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la intervención de órganos de representación popular para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. La representación popular implica que no puede haber impuesto sin que estén representados los eventuales afectados, y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos a establecer impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 338 C.N.). La predeterminación de los tributos se refiere a que corresponde a esos órganos fijar sus elementos, por lo que debe indicar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas salvo autorización respecto de tasas y contribuciones, como se desprende del tenor literal del artículo 338 de la Constitución, por lo cual en principio no procede la delegación. Por tanto, las entidades territoriales a través de sus órganos de elección popular, pueden establecer gravámenes siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal. (arts. 287 y 338 C.N.). De donde se deduce que las potestades tributarias de los concejos municipales no son ilimitadas, tal como se deriva del numeral 3 del artículo 287, y

el numeral cuarto del artículo 313 de la Constitución que rezan: (...). Entonces a partir de la Ley, las Asambleas o los Concejos pueden ejercer su poder de imposición, siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal. Luego, el poder de imposición de los entes territoriales es derivado.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 8 de junio de 2001, Exp. 11997. C.P.

Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 28 de enero de 2000, Exp. 9723. C.P. Daniel Manrique Guzmán y del 29 de septiembre de 2005, Exp. 14562. C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2002, Exp. 12591. IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS - Nulidad al no indicar fuente legal y fundarse en una facultad de control; falta de predeterminación del tributo en norma con fuerza de ley / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIAViolación al implantar impuesto de pesas y medidas: Municipio de Piedecuesta En el caso en estudio, la Sala observa que el Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander) a través del Acuerdo 039 de junio 9 de 1995 facultó al ejecutivo municipal para expedir un Estatuto Tributario que recopilara las normas sobre la materia. En cumplimiento del mismo, se expidió el Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995, que en el Capitulo XII, artículos 207 a 215 estableció el Impuesto de Pesas y Medidas, según se acusa en la demanda. No obstante en

dicho Decreto en lo concerniente al tributo en debate, no se indica la fuente legal que permite su recopilación y establecimiento en el ámbito territorial, toda vez que en su tenor literal nada se menciona al respecto. De todas maneras, los aspectos regulados en las leyes referidas en materia de Impuesto de Industria y Comercio, no constituyen el fundamento de Ley exigido por la Constitución, para que el municipio implantara el impuesto de pesas y medidas a cargo de los establecimientos que usen instrumentos de medición en la venta de productos o servicios en la jurisdicción del municipio y liquidarlo sobre el valor del impuesto anual, del ICA y en el caso de las empresas de servicios públicos establecer como base gravable el número de instrumentos de medida. Así las cosas, en el acto acusado el impuesto de industria y comercio que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, se establece un hecho generador diferente al plasmado en las normas superiores por lo que se aparta ostensiblemente de la fuente legal válida para su implementación. Según la norma transcrita, tampoco es posible el desarrollo del Impuesto de pesas y medidas en los términos en que lo realizó el Decreto municipal cuestionado, toda vez que no enmarca ningún tipo de tributo, sino una facultad de control para quienes usen en las ventas o compras instrumentos para pesar y medir, como quiera que deben ser legítimos, y su alteración acarrea una multa específica. Ahora bien, vale la pena señalar que el impuesto de pesas y

medidas no aparece dentro del ámbito normativo contemplado en la Ley 14 de

1983. Así las cosas, la Sala observa que ni de la Ley 33 de 1905, ni de los antecedentes normativos consultados a los cuales se ha hecho referencia, surge la legalidad tributaria exigida en la Constitución Política, toda vez que no se evidencia la predeterminación del tributo por parte de una norma con fuerza de ley, para que a partir de ella el ente territorial la estableciera como un tributo ligado al impuesto de industria y comercio. Por tanto, el principio de legalidad que debía atender el Alcalde en la recopilación de las disposiciones tributarias municipales, lo obligaba a basarse en preceptos legales que contuvieran el marco general para la imposición sobre pesas y medidas, para adaptar la disposición legal a los requerimientos de carácter local. En consecuencia, el ente municipal desbordó su competencia al consagrar un gravamen que no cuenta con un soporte de orden legal, lo cual constituye un claro desconocimiento del principio de legalidad tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02545-01(15077)

Actor: DILMAR ORTIZ JOYA

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PIEDECUESTA Referencia: FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del

Municipio de Piedecuesta (Santander) contra la Sentencia del 30 julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró la nulidad de los artículos 207 a 215 del Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995 expedido por el Alcalde Municipal. ACTO DEMANDADO Se impugna el Capitulo XII, artículos 207 a 215 del Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995, que reza:

CAPITULO XII

IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 207 IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS.

El impuesto de pesas y medidas es un gravamen que se causa por la utilización de instrumentos de medición en los establecimientos para efecto de la comercialización de sus productos. ARTICULO 208 HECHO GENERADOR Lo constituye el uso de instrumentos de medición requeridos para el expendio o venta de productos, bienes o servicios en la jurisdicción del Municipio. ARTÍCULO 209 SUJETOS PASIVOS Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o de hecho a quienes se les permite funcionar dentro de la jurisdicción del Municipio, para que el desarrollo de sus actividades requieren de instrumentos de medidas. PARÁGRAFO. Quedan exentos del pago de este tributo las tiendas clasificadas en las categorías B y C en el último censo urbano de los establecimientos de comercio del Municipio.

ARTÍCULO 210 BASE GRAVABLE.

El impuesto de pesas y medidas se liquidará sobre el valor del impuesto anual de industria y comercio.

PARÁGRAFO. Para el caso de las empresas de servicios públicos la base gravable la constituye el número de instrumentos de medida. ARTÍCULO 211 TARIFA La tarifa que se cobrará corresponderá al ocho por ciento (8%) del valor del Impuesto de industria y comercio. PARÁGRAFO. Las empresas que presten servicios públicos pagarán mensualmente por cada instrumento de medición que utilicen , el 10% de un (1) salario mínimo diario legal vigente. Este impuesto no podrá ser trasladado al usuario del servicio público. ARTÍCULO 212 PAGO DEL GRAVAMEN El impuesto de pesas y medidas será liquidado como complementario en la declaración de industria y comercio; y será pagado en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio. PARÁGRAFO. El impuesto de pesas y medidas de las Empresas de servicios públicos será liquidado y pagado mensualmente.

ARTÍCULO 213. CONTROL Y VIGILANCIA.

La Inspección Municipal de Precios, Pesas y Medidas controlará y verificará la exactitud de las maquinas e instrumentos de medidas de acuerdo a las técnicas oficiales aceptadas. ARTÍCULO 214 SELLO DE SEGURIDAD Como refrendación se colocará un sello de seguridad, el cual debe contener entre otros , los siguientes datos: a. Número de orden; b. Nombre y dirección del propietario; c. Fecha de registro; d. Instrumento de pesas o medidas, y e. Fecha de vencimiento del registro. ARTICULO 215 SANCIONES Cuando el instrumento de medida utilizado en un establecimiento este adulterado, con deterioro que dificulte su lectura o con el sello de seguridad roto, se procederá a su decomiso y al responsable se

sancionará con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes en la fecha de la sanción. Cuando se adultere el sistema de medición de los surtidores de combustibles o los sellos de seguridad sean rotos, además de la condenación del surtidor, el responsable incurre en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de la sanción. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Piedecuesta (S) a través del Acuerdo No. 039 de junio 9 de 1995 concedió facultades al ejecutivo municipal, para expedir un Estatuto Tributario que recopilara las normas relativas a los impuestos y rentas municipales. El Alcalde en cumplimiento de la atribución otorgada por el Concejo, expidió el Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995, por medio del cual se revisan, actualizan, reforman, reúnen y codifican las normas sobre impuestos y rentas municipales que deben aplicarse en el municipio de Piedecuesta, específicamente el capitulo XII Impuesto de Pesas y Medidas, artículos 207 a 215. LA DEMANDA El señor DILMAR ORTIZ JOYA solicita la nulidad de los artículos 207 a 215 del Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995 expedido por el Alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander). Invoca como normas violadas los artículos 1°,2°,4°,6°,114,150 num. 12, 311,313 y 338 de la Constitución Política; 1° del Decreto 850 de 1965; Decreto Legislativo

1056 de 1953; 32 de la Ley 136 de 1994; 24 numeral 1° de la Ley 142 de 1994; 2° y 38 numeral 1° del Decreto 1421 de 1993; 84,206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Expone que en reiterada interpretación constitucional sobre el artículo 338 de la Carta Magna, se atribuye a los órganos de representación popular la facultad de imponer exacciones patrimoniales sobre los particulares a favor del fisco, sin que la facultad impositiva de los entes territoriales sea autónoma, ya que está sometida a todo lo dispuesto en la Ley. Sostiene que de acuerdo con el artículo 313 Constitucional una de las funciones del municipio es promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, con el oportuno cubrimiento de los servicios públicos, por lo que al gravarlos sin un sustento lógico, crea una discriminación de los habitantes del país. Advierte que los Concejos Municipales solo aplican los impuestos mediante actos administrativos (Acuerdos), ajustados a la Ley, es decir, conforme a creación realizada por el órgano legislativo, por mandato constitucional. Explica que en el sub examine ninguna Ley expedida por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República ha creado un impuesto a contadores y medidores de luz, agua y gas, y menos autoriza a los Concejos Municipales para su creación e imposición, de donde resulta flagrante la inconstitucionalidad del Decreto impugnado. Considera que las disposiciones cuestionadas desconocen el artículo 1° del Decreto 850 del 31 de marzo de 1965, por el cual se reglamentó la prohibición del

artículo 16 del Código de Minas, en la medida en que los Departamentos y los Municipios no pueden establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo al gas como producto natural o como derivado de su destilación. Señala que el Concejo Municipal de Piedecuesta desbordó la competencia constitucional (Art.318) y legal (Art.32 de la Ley 136 de 1994), toda vez que crea un impuesto con el fin de gravar los contadores y medidores de luz, agua y gas, en usurpación de funciones propias de la ley. Por último indica que el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 determina el régimen tributario para las entidades prestadoras de servicios públicos, en donde está prohibido que los Departamentos y Municipios establezcan tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a otros contribuyentes industriales y comerciales, tal como sucede en el caso en estudio. OPOSICION El ente municipal no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante la Sentencia del 30 de julio de 2004 declaró la nulidad de los artículos 207, 208, 209, 210, 211,212, 213, 214 y 215 del Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995 “por medio del cual se revisan, actualizan, reforman, reúnen y codifican las normas sobre impuestos y rentas municipales que deben aplicarse en el Municipio de Piedecuesta (S)”. Considera que el ejecutivo municipal se abrogó un supuesto ejercicio de facultades o atribuciones derivadas en materia impositiva o tributaria, cuyo único

órgano con plena competencia es el Congreso de la República, quien mediante leyes puede crear impuestos o autorizar a las corporaciones territoriales para ello. Señala que es abiertamente ilegal e inconstitucional, además de que afecta la capacidad económica de los usuarios, que el municipio de Piedecuesta en el acto acusado grave la prestación de servicios públicos, al crear un tributo sobre los contadores y medidores de luz, agua y gas so pretexto de que son de dominio de la Nación. Advierte que el acto contraviene lo dispuesto por el Código de Minas y Petróleos sobre la prohibición de gravar directamente o indirectamente el petróleo y sus derivados. Comparte la posición del Ministerio Público en el sentido de que no es posible que las empresas prestadoras de servicios públicos sujetas al régimen nacional “sean gravadas con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a otros contribuyentes industriales o comerciales que desarrollen actividades en el mismo municipio”. RECURSO DE APELACION Argumenta el apoderado del Municipio de Piedecuesta contra el fallo de primera instancia, que si bien el Decreto 0085 de 1995 fue expedido por el Ejecutivo Municipal con fundamento en las facultades concedidas por el Concejo, era constitucional la delegación de la función impositiva, que en todo caso quedó subsanada cuando el cabildo mediante el Acuerdo No. 046 de 1996 lo adoptó como Código de Rentas del Municipio. Aduce que si bien la función impositiva de los Concejos Municipales no es autónoma, por estar supeditada a la existencia de una ley que cree el tributo o lo autorice, el legislador en las Leyes 14 de 1983 y 49 de 1990 reguló el impuesto de

industria y comercio, por lo que el acto impugnado lo único que hizo fue complementarlo con el que denominó “Impuesto de pesas y medidas”, que se causa por la utilización de instrumentos de medición por los establecimientos en la comercialización de los productos. En cuanto a que el Decreto acusado contraviene el Código de Minas y Petróleos, expone que al regular la Ley 14 de 1983 lo referente a los tributos municipales, derogó todas las normas que fueran contrarias, por lo que pierde vigencia la prohibición impositiva sobre el petróleo o sus derivados. Frente al artículo 24 de la Ley 142 de 1994 que impide gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes industriales o comerciales, argumenta que el acto demandado no está concebido de manera exclusiva para tales empresas, sino que se estableció para la generalidad de industriales y comerciantes, que para comercializar sus productos requieran de instrumentos de medición. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la parte demandante, ni la demandada intervinieron en está instancia procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado estima que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque para el establecimiento de un impuesto dentro del ámbito territorial, los organismos de representación popular tienen como límite la ley de creación o la previa autorización legal en donde se fijen las condiciones y los límites de los tributos. Aduce que para la época en que el Concejo Municipal de Piedecuesta sancionó el Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995, el legislador no había creado ni

autorizado el establecimiento de impuesto alguno sobre los contadores y medidores de luz, agua y gas, por lo que mal podía otorgar facultades al ejecutivo municipal para crear un impuesto que no está enmarcado dentro de la normatividad, como en efecto lo hizo en su labor de recopilar las normas sobre impuestos y rentas municipales, en abierta vulneración del principio de legalidad. Con fundamento en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con Sentencia de la Corte Constitucional C-419 del 21 de septiembre de 1995, deduce que la entidad territorial no puede establecer un impuesto de pesas y medidas que rija exclusivamente para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ni para unos en particular, ya que deben ser exigibles a los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar si el Alcalde de Piedecuesta (Santander) desbordó el principio de legalidad tributaria al establecer en el Decreto 0085 de 1995, Capitulo XII, artículos 207 a 215, el Impuesto de Pesas y Medidas con fundamento en la facultad otorgada por el Acuerdo Municipal 039 de junio 9 de 1995. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las disposiciones acusadas, al considerar que el ejecutivo municipal se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República, quien es el competente para crear impuestos o autorizar bajo determinados parámetros a las entidades territoriales para hacerlo. Además, encontró ilegal gravar los medidores utilizados por las empresas de servicios públicos, toda vez que a la luz del artículo 24 de la Ley 142 de 1994,

está prohibido establecer impuestos para este tipo de empresas, en la medida en que no sean aplicables a los demás contribuyentes del impuesto de industria y comercio. El municipio apelante concreta su inconformidad en tres aspectos a saber: Primero, aduce que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, porque el Decreto simplemente complementó con el Impuesto de Pesas y Medidas, el Impuesto de Industria y Comercio contenido en la Ley 14 de 1983 y 49 de 1990. Segundo, que para nada transgrede la Ley de servicios públicos, dado que el impuesto se estableció para la generalidad de los contribuyentes de industria y comercio que comercialicen sus productos a través de instrumentos de medición. Y tercero, que la Ley 14 de 1983 derogó todas las normas que fueran contrarias, por lo que no tiene vigencia la prohibición de gravar el petróleo o sus derivados Al respecto la Sala ha expresado en numerosas providencias1 que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la intervención de órganos de 1 Sentencia del 8 de junio de 2001. Expediente 11997, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 28 de enero de 2000, Expediente 9723, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y del 29 de septiembre de 2005, expediente 14562, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. representación popular para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. La representación popular implica que no puede haber impuesto sin que estén

representados los eventuales afectados, y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos a establecer impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 338 C.N.). La predeterminación de los tributos se refiere a que corresponde a esos órganos fijar sus elementos, por lo que debe indicar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas -salvo autorización respecto de tasas y contribuciones-, como se desprende del tenor literal del artículo 338 de la Constitución, por lo cual en principio no procede la delegación. Por tanto, las entidades territoriales a través de sus órganos de elección popular, pueden establecer gravámenes siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal. (arts. 287 y 338 C.N.). De donde se deduce que las potestades tributarias de los concejos municipales no son ilimitadas, tal como se deriva del numeral 3 del artículo 287, y el numeral cuarto del artículo 313 de la Constitución que rezan: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala)

“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Resalta la Sala) Entonces a partir de la Ley, las Asambleas o los Concejos pueden ejercer su poder de imposición2, siempre y cuando respeten el marco establecido por la

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2002, exp. 12591. disposición de rango legal. Luego, el poder de imposición de los entes territoriales es derivado. En el caso en estudio, la Sala observa que el Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander) a través del Acuerdo 039 de junio 9 de 1995 facultó al ejecutivo municipal para expedir un Estatuto Tributario que recopilara las normas sobre la materia, con base en los siguientes parámetros: “a. Los tributos deben tener fundamento constitucional o legal. b. Determinar claramente los sujetos pasivos, hechos generadores, base gravable, tarifas, como las actividades o responsables exentos. e. (sic) Procedimiento de los impuestos y sanciones...” (Resalta la Sala). En su texto se observa que el Concejo advirtió que la facultad del Alcalde de recopilar las normas tributarias municipales, debía tener fundamento o sustento de orden legal. En cumplimiento del mismo, se expidió el Decreto 0085 del 22 de septiembre de 1995, que en el Capitulo XII, artículos 207 a 215 estableció el Impuesto de Pesas y Medidas, según se acusa en la demanda. No obstante en dicho Decreto en lo concerniente al tributo en debate, no se indica la fuente legal que permite su recopilación y establecimiento en el ámbito territorial, toda vez que en su tenor literal nada se menciona al respecto. Ahora bien, en el trámite de primera instancia la entidad municipal no aportó defensa alguna de los preceptos acusados, y en la apelación el apoderado señala

que el Alcalde municipal complementó el impuesto de industria y comercio establecido en las Leyes 14 de 1983 y 49 de 1990, sin referirse a ningún tipo de disposición en particular que sirva de base al ente territorial para la recopilación y aplicación del gravamen. De todas maneras, los aspectos regulados en las leyes referidas en materia de Impuesto de Industria y Comercio, no constituyen el fundamento de Ley exigido por la Constitución, para que el municipio implantara el impuesto de pesas y medidas a cargo de los establecimientos que usen instrumentos de medición en la venta de productos o servicios en la jurisdicción del municipio y liquidarlo sobre el valor del impuesto anual, del ICA y en el caso de las empresas de servicios públicos establecer como base gravable el número de instrumentos de medida. Así las cosas, en el acto acusado el impuesto de industria y comercio que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho3, se establece un hecho generador diferente al plasmado en las normas superiores por lo que se aparta ostensiblemente de la fuente legal válida para su implementación. Ahora bien, en breve reseña de la pertinente normatividad se observa que como antecedente legislativo del impuesto en comento, la Ley 33 de 1905 sobre pesas y medidas, en cuyos artículos 5° y 6° expresa: Artículo 5° Las Corporaciones municipales harán poner un sello a las pesas y medidas que deban usar los particulares, para reconocer su

legitimidad. Las mismas corporaciones podrán hacer construir pesas y medidas para que sirvan de patrones de las que se permiten según el artículo 2°. Artículo 6° El que use para vender o comprar pesas y medidas distintas de las que se expresan en esta Ley o use éstas alteradas, incurrirá en una multa de uno a cincuenta pesos oro, que se hará efectiva administrativamente y su valor ingresará al Tesoro Municipal. La cuantía de la multa será doble en caso de reincidencia. (...) Según la norma transcrita, tampoco es posible el desarrollo del Impuesto de pesas y medidas en los términos en que lo realizó el Decreto municipal cuestionado, toda vez que no enmarca ningún tipo de tributo, sino una facultad de control para quienes usen en las ventas o compras instrumentos para pesar y medir, como quiera que deben ser legítimos, y su alteración acarrea una multa específica. A partir de la Ley 33 de 1905, a nivel territorial4 se efectuó un desarrollo normativo, para denominarlo como Almotacén o Impuesto de pesas y medidas y 3 Fuente Normativa. Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 4 Fuente consultada Anales del Concejo de Bogotá y Régimen Tributario de Bogotá. Año 1943. Eduardo Valenzuela. Jefe de Impuestos Municipales. se reglamentó mediante el Decreto 956 de 1931. Los textos pertinentes son los siguientes: Acuerdo número 2 de 1907 Por el cual se organiza la Renta de almotacén Artículo 1° La Gobernación del Distrito Capital, por conducto de la Sección

de Hacienda, organizará una Junta compuesta de tres empleados de dicha Sección, presidida por su Jefe, que se denominará Junta Clasificadora de la Renta de almotacén, y cuyas funciones serán las siguientes: a) Formar el catastro de los almacenes, tiendas de expendio y en general de todas las localidades de la ciudad, inclusive Chapinero, donde se usen pesos, pesas o medidas para comprar y vender; b) Clasificar dichas localidades en cinco clases, para lo cual se tendrá en cuenta la categoría, importancia, capital, situación, etc., de cada una de ellas; designando como de primera clase las localidades de mayor categoría en todo sentido, y como de quinta clase aquellas de condición inferior. Las otras clases en esta proporción; (...) Artículo 3° Queda a cargo del Administrador de la Plaza de Mercado la organización para recaudar la Renta de almotacén en toda la ciudad.(...) Artículo 16 Conforme al punto b), del artículo 1° se fijan las siguientes cuantías de impuesto para las cinco clases de localidades en que se usen pesos, pesas y medidas, a saber: La clase 1ª. Pagará el impuesto de tres pesos oro ($3) por año por cada vara, metro, romana, etc. que use. La clase 2ª. Pagará dos pesos oro ($2). La clase 3ª. Pagará un peso oro ($1). La clase 4ª. Pagará cincuenta centavos oro ($0-50). La clase 5ª. Pagará veinte centavos oro ($0-20) (...) Acuerdo 35 de 1917 Por el cual se reforma el número 2 de 1907, que organiza la renta de

Almotacén Artículo 1° Créase una Junta clasificadora de la Renta de Almotacén, compuesta por cinco miembros a saber: (...) Artículo 3° Las funciones de la Junta calificadora de la Renta de Almotacén serán las mismas descritas en el artículo 1° del Acuerdo número 2 de 1907. Dichas funciones son las siguientes: (...) Acuerdo Número 6 de 1920 Por el cual se derogan unos artículos de los Acuerdos números 2 de 1907 y 35 de 1917 (Impuesto de pesas y medidas) Artículo 1° Divídense en seis clases las localidades para el cobro del impuesto de pesas y medidas, para lo cual se tendrá en cuenta la categoría, importancia, situación, capital, etc., de cada una de ellas. (...) Resolución Número 5 de 1920 Artículo 3° De acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1905, es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos el uso de las pesas y medidas establecidas en el sistema métrico decimal francés que en seguida se expresan: (...) Artículo 6° Las corporaciones municipales harán poner un sello a todas las pesas y medidas que deban usar los particulares, y éstos quedan en la obligación de tener registradas y selladas todas sus pesas y medidas en los almotacenes respectivos, entes del 10 de febrero próximo. Artículo 14 De acuerdo con lo establecido en los artículos 376, 377 y 378 del Código Penal, el que en perjuicio del público, alterare las pesas, pesos o medidas legales, o , a sabiendas, usare de pesas o pesos o medidas falsas

o alteradas, o fabricare o contrahiciera la marca o señal que conforme a la ley deben tener las pesas y medidas, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos oro y sufrirá un arresto por uno a seis meses. Quienes usaren pesas y medidas sin las marcas y señales correspondientes, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triple de los derechos que, co

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