CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-1999-02687-01(14177)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-1999-02687-01(14177)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REQUERIMIENTO ESPECIAL - No tienen falsa motivación cuando las razones para proferirlo son expresas y suficientes / VALORACION PROBATORIA POR LA DIAN - Al no controvertirse por el actor es razonable la decisión tomada por el aquo / FALSA MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - No se presenta cuando las razones son las mismas expuestas en la Liquidación de Revisión Verificada la sentencia recurrida se observa que no asiste razón al apelante, cuando sostiene ausencia de pronunciamiento sobre la falsa motivación de los actos acusados, ya que por el contrario, son expresas y suficientes las razones que en ella se exponen para negar la prosperidad del cargo. Es así como se remite el Tribunal a lo expresado en el requerimiento especial en relación con el certificado de contador público y las fotocopias simples, para confrontarlo con lo analizado en la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cual le permitió concluir que no se trató de cambiar la motivación de las glosas propuestas, sino de la valoración de las pruebas referidas a la certificación del contador público y las fotocopias simples que fueron allegadas por el contribuyente para tratar de desvirtuar los ingresos adicionados. Valoración probatoria que encontró el a quo ajustada al régimen probatorio aplicable y concretamente a las disposiciones contenidas en los artículos 767 (documentos de fecha cierta) y 777 del Estatuto Tributario (prueba contable), sobre la cual no contiene el recurso de apelación interpuesto argumentación en contrario, que lleve a modificar la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 767 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTICULO 777
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02687-01(14177)
Actor: JOSE EDUARDO MESTRE SARMIENTO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO-RENTA-1994
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 1994. ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO MESTRE SARMIENTO presentó, el 7 de julio de 1995, declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1994, en la cual determinó un impuesto a cargo de $2.268.000 y un saldo a pagar de $707.000. Previa investigación e inspección tributaria, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial 00003 de 3 de octubre de 1997, en el cual propuso la modificación de la citada liquidación privada, así: Adicionar ingresos por $321.564.000, sobre los cuales se reconocen costos de
$53.588.000, producto de los valores consignados en las cuentas bancarias del contribuyente, cruces con terceros y pruebas documentales; determinar como ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional $130.082.000, por venta de activos fijos, sobre la que se reconocen costos de $27.677.000; imponer sanción por inexactitud por $204.070.000. El 12 de junio de 1998 se expidió la Liquidación Oficial de revisión, en la cual se reconocen costos por $40.259.000 sobre los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional; se liquida la sanción por inexactitud en 198.030.000 y se confirma en lo demás el requerimiento especial. Mediante Resolución 900015 de 12 de julio de 1999 se resolvió el recurso de reconsideración y se modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de descontar de los ingresos adicionados $11.500.000, que corresponden a “ingresos de terceros” y se fija la sanción por inexactitud en $185.430.000. LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.
Fundamento de las pretensiones: La actuación administrativa acusada incurrió en violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto las motivaciones que se exponen para las glosas propuestas en el requerimiento especial no corresponden a las que se aducen en la liquidación de revisión y en la resolución que resolvió el recurso. Concretamente
en cuanto se refiere a las razones que tuvo la Administración para no aceptar inicialmente los comprobantes de contabilidad y el certificado de contador publico y en lo que se refiere a la autenticación y fecha cierta de los documentos aportados para demostrar la enajenación de los activos. Es decir, que se cambió la motivación para la aceptación de las pruebas en cada actuación. No se aplicó el debido proceso, al no haber sido decretada la prueba que fue solicitada en debida forma y que beneficiaba al contribuyente, relativa a que se ordenara el cruce con la declaración de renta de Juan Enrique Lozano, en relación a los créditos declarados a su favor. Al adoptarse el costo fiscal declarado en 1993 para liquidar la ganancia ocasional, frente al precio de venta del activo, se desconocieron los artículos 674-1 y 745 del Estatuto Tributario, porque sólo se tuvo en cuenta el avalúo catastral de 1993 y no los demás elementos que forman parte del valor fiscal del inmueble. O en su defecto debió tomarse el costo fiscal de 1992, que era más favorable al contribuyente. OPOSICIÓN La entidad demandada argumentó, en defensa de la legalidad de la actuación acusada, que la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración y las razones por las que tales pruebas fueron desestimadas, no significa que se hayan cambiado las motivaciones de las glosas propuestas, tal como puede constatarse en los respectivos actos administrativos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes consideraciones: Tratándose de certificaciones expedidas por contador público, debe estarse a lo establecido en el artículo 777 del Estatuto Tributario, según el cual son suficientes dichas certificaciones, sin perjuicio de la facultad que tienen la administración para hacer las verificaciones pertinentes. En el requerimiento especial se hizo alusión al certificado del contador, que fue allegado sin el aval de la Junta Central de Contadores, sin embargo, se hicieron las respectivas comprobaciones con los extractos bancarios y precisamente por encontrarla de conformidad, se tuvo la prueba como válida y con base en ella se hizo el descuento pertinente sobre los ingresos glosados. En cuanto hace a la no aceptación de fotocopias simples, por carecer de fecha cierta (art. 767 E.T.), se resalta que tal circunstancia fue tratada en la resolución que desató el recurso de reconsideración, en la cual se ampliaron las motivaciones, en virtud de la solicitud que hizo el contribuyente, en el sentido de que se tuviera como prueba la indagatoria rendida por él ante la Fiscalía Regional, que en su concepto, permitía constatar la entrega de las facturas correspondientes a los bienes vendidos a Omar Pérez y Silvio Gómez. Además se instruyó al contribuyente acerca de la inexactitud en que incurrió en las ventas declaradas en 1994 y la no especificación de la fuente que originó la ganancia ocasional. Se concluye que los argumentos expuestos por la Administración fueron sustentados con fundamento en las pruebas existentes, controvirtiendo las argumentaciones del contribuyente y conforme el régimen probatorio aplicable. La Administración desestimó la solicitud de cruce con la declaración de renta del
señor Lozano y para ello argumentó que en dicha declaración no aparecía especificado el crédito, por contener valores globales. Para demostrar el crédito, el actor allegó letra de cambio a favor del señor Juan Lozano, de fecha de 25 de noviembre de 1994, presentada en Notaría el 20 de mayo de 1997, la cual no podía ser considerada como prueba para el año 1994, en consideración a que conforme el artículo 767 del Estatuto Tributario, se tiene como fecha cierta la de su presentación ante Notario. Además, en la declaración de renta del actor no se encontró reportado el crédito que a su favor supuestamente le fue otorgado por el señor Lozano. Al tomarse el valor declarado en 1993, de $13.677.000, como costo fiscal, se dio aplicación al artículo 72 del Estatuto Tributario, pues corresponde al año anterior al de la realización de la venta que fue en 1994, sin que pueda aceptarse como costo el avalúo declarado en este último año o en vigencias anteriores, como se sostiene en la demanda, pues no puede la Administración dar una interpretación diferente a la norma, so pretexto de una favorabilidad que sólo puede caber en caso de duda. LA APELACIÓN La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos: El Tribunal se pronunció sobre los fundamentos fácticos y de derecho que motivaron la acción, pero no lo hizo sobre las fallas en el procedimiento administrativo, que tipifican la falsa motivación de los actos y provocaron la violación al debido proceso, pues una cosa son los hechos y su calificación, y otra distinta, es que si se revisa con detenimiento, se encuentra que la demanda no
cuestiona en si la decisión, sino la forma como se manejó el procedimiento, sobre lo que no se pronunció la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reitera que no hay lugar a la pretendida nulidad de los actos demandados bajo el argumento de falsa o indebida motivación, pues la actuación administrativa se ciñó a los parámetros legales y se encuentra acorde con el acerbo probatorio recaudado. La actora no alegó de conclusión MINISTERIO PÚBLICO Solicita la confirmación de la sentencia apelada, por las siguientes razones: Se observa que la sentencia recurrida fue lo suficientemente específica en los tres aspectos fundamentales de inconformidad del accionante, y se concluyó, que no era cierto que frente a una misma glosa se hubieran tenido en cuenta, en la liquidación de revisión, documentos que no se consideraron en el requerimiento especial. El Tribunal efectuó un examen sobre los aspectos relativos al certificado del contador público y la aceptación de fotocopias simples por carecer de fecha cierta, así como la motivación expuesta en la resolución que desató el recurso de reconsideración, todo lo cual evidencia que no dejó de pronunciarse sobre el cargo de falsa motivación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Bucaramanga modificó la declaración del impuesto de renta presentada por JOSÉ EDUARDO MESTRE SARMIENTO, para el año gravable 1994, en el sentido de adicionar ingresos, producto de las consignaciones efectuadas en las cuentas bancarias del
contribuyente y de la enajenación de activos fijos. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la inconformidad del actor con la sentencia de primera instancia se concreta en afirmar que no se pronunció el a quo sobre la falsa motivación en que incurrieron los actos acusados, pues lo que se cuestiona es la forma en que se manejó el procedimiento administrativo. Según los términos de la demanda, la falsa motivación de los actos administrativos demandados se origina en que, a juicio del actor, las razones que se aducen en el requerimiento especial para desestimar la prueba contable contenida en el certificado del contador público, así como la prueba documental representada en fotocopias simples, no son las mismas que se exponen en la liquidación oficial de revisión, ni en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Verificada la sentencia recurrida se observa que no asiste razón al apelante, cuando sostiene ausencia de pronunciamiento sobre la falsa motivación de los actos acusados, ya que por el contrario, son expresas y suficientes las razones que en ella se exponen para negar la prosperidad del cargo. Es así como se remite el Tribunal a lo expresado en el requerimiento especial en relación con el certificado de contador público y las fotocopias simples, para confrontarlo con lo analizado en la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cual le permitió concluir que no se trató de cambiar la motivación de las glosas propuestas, sino de la valoración de las pruebas referidas a la certificación del contador público y las fotocopias simples que fueron allegadas por el contribuyente para tratar de desvirtuar los ingresos
adicionados. Valoración probatoria que encontró el a quo ajustada al régimen probatorio aplicable y concretamente a las disposiciones contenidas en los artículos 767 (documentos de fecha cierta) y 777 del Estatuto Tributario (prueba contable), sobre la cual no contiene el recurso de apelación interpuesto argumentación en contrario, que lleve a modificar la decisión impugnada. Para la Sala las razones expuestas resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso de apelación interpuesto y procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.