CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2001-01675-01(15691)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2001-01675-01(15691)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Si en el auto admisorio se omite señalar la cuantía, el demandante no está obligado a cancelarlos / PERENCION DEL PROCESO - No puede decretarse cuando en el auto admisorio no se ha señalado su cuantía / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Al no señalar el monto de los gastos admisorios del proceso el demandante no está obligado a cancelarlos Del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se infiere que al Juez contencioso es a quien le asiste la obligación de señalar en el auto admisorio de la demanda, no solo la suma que la parte actora debe cancelar para cubrir los gastos necesarios o expensas del proceso, sino además el término para hacerlo. Por ello, tal como lo ha expresado la Corporación en diversas providencias, si el a quo omite señalar en el auto admisorio de la demanda la suma prudencial que considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, el demandante no se encuentra obligado a la cancelación de la misma. Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal no fijó en el auto admisorio de la demanda los gastos ordinarios del proceso ni el término para cancelarlos, por lo que no puede decretarse la perención del proceso, aun cuando se encuentre demostrado que el mismo estuvo inactivo por más de seis meses después de que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público, pues no se dio cumplimiento a lo establecido por disposición expresa de la ley, ni se puede imputar esa inactividad al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., febrero diez y seis (16) de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01675-01(15691)
Actor: CORPORACION SOCIAL RECREATIVA Y DEPORTIVA UNION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual decidió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, liquidó oficialmente el impuesto de Renta y Complementarios e impuso sanción por inexactitud a cargo de la Corporación, por el año gravable de 1996. El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de fecha 28 de enero de 2001, admitió la demanda sin ordenar a la parte actora depositar la suma que prudencialmente consideraba necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso. Mediante providencia de 22 de enero de 2004, el Tribunal de instancia decretó la perención del proceso por considerar que el expediente permaneció por más de
seis meses en la Secretaria, por falta de impulso procesal del actor, en atención a que el demandante no hizo el depósito correspondiente a gastos del proceso. El 17 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y en subsidio presentó incidente de nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se profiera nuevo auto en el que se indique la suma que debe depositarse para atender los gastos del proceso. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2005 rechazó de plano la solicitud de reposición del auto del 22 de enero de 2004 que decretó la perención, al igual que la petición de nulidad de todo lo actuado. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que decidió el recurso de reposición y el incidente de nulidad, con el fin de que se revoque la decisión de perención. Señaló que el auto recurrido adolece de falta de motivación, en relación con los hechos y pruebas presentados para establecer la errada notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que decretó la perención, por la falta de identificación completa de la razón social de la demandante, además, porque la decisión no fue debidamente sustentada invocando una economía procesal que no es procedente. Para resolver, se CONSIDERA: Inicialmente advierte la Sala que el actor en esta oportunidad interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que decidió tanto el incidente de nulidad
como el recurso de reposición que interpuso contra el auto que decretó la perención. Observa la Sala que el demandante pretende la revocatoria del auto que decretó la perención del proceso, porque en el auto admisorio de la demanda no se indicó la suma que el actor debía pagar por concepto de gastos del proceso. Sobre los gastos del proceso el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en el aparte pertinente dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (...) 4°) Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. “(...)”. De la norma transcrita se infiere que al Juez contencioso es a quien le asiste la obligación de señalar en el auto admisorio de la demanda, no solo la suma que la parte actora debe cancelar para cubrir los gastos necesarios o expensas del proceso, sino además el término para hacerlo. Por ello, tal como lo ha expresado la Corporación en diversas providencias 1, si el a quo omite señalar en el auto admisorio de la demanda la suma prudencial que considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, el demandante no se encuentra obligado a la cancelación de la misma. Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal no fijó en el auto
admisorio de la demanda los gastos ordinarios del proceso ni el término para cancelarlos (folio 31 c. Principal), por lo que no puede decretarse la perención del proceso, aun cuando se encuentre demostrado que el mismo estuvo inactivo por más de seis meses después de que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público, pues no se dio cumplimiento a lo establecido por disposición expresa de la ley, ni se puede imputar esa inactividad al demandante. Es por lo anterior que se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 18 de marzo de 2005, que decidió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad; se dejará sin valor y efecto el auto de fecha enero 22 de 2004, que decretó la perención del proceso; y se ordenará que se adicione el auto admisorio de la demanda de fecha enero 28 de 2001, en el sentido de señalar la suma para gastos del proceso y el término para su consignación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1°. REVÓCASE el auto de enero 22 de 2004 por medio del cual se decretó la perención del proceso. 1 Auto del 20 de febrero de 2003, expediente 4994-02 y Auto del 9 de noviembre de 2000, expediente 264200, ambos con ponencia de la Consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2°. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander adicionar el auto admisorio de la demanda en el sentido de señalar la suma para gastos del
proceso y el término para su consignación. 3º. RECONÓCESE PERSONERIA a la Dra. SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-