CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2001-02686-02(16491)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2001-02686-02(16491)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXPENSAS PARA NOTIFICAR AL DEMANDADO - Es una carga procesal del demandante / PERENCION DEL PROCESO - Deberes del Juez antes de decretarla / GASTOS DEL PROCESO - Ante el pago por el demandante no hay lugar a perención del proceso La Sala ha precisado que para dar impulso al proceso, el demandante tiene la carga de cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo). A su vez, antes de decretar la perención, el Tribunal debe verificar la omisión al cumplimiento de dicha carga, para lo cual previamente la Secretaría debe revisar los libros donde se lleve el registro de los valores consignados o, en su defecto, oficiar a la entidad encargada de tales recaudos, para que en el informe secretarial se precise la omisión en el pago de los gastos y el juez tenga certeza sobre el cumplimiento o incumplimiento de la mencionada obligación. En el caso sub exámine, en el auto admisorio de la demanda (notificado por estado el 23 de septiembre de 2003), el Tribunal no ordenó al actor cancelar los gastos del proceso. Sin embargo, según comprobante de caja menor de 24 de enero de 2004, expedido por la oficina judicial de Bucaramanga, el actor pagó $5.000 por concepto de gastos procesales. Lo anterior pone en evidencia no sólo que el Tribunal profirió el auto admisorio sin cumplir el artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo, sino que el demandante suplió tal omisión para dar impulso al proceso. Así, cuando el a quo dio la orden de pagar los gastos del proceso (11 de
mayo de 2005), ya el demandante los había cancelado; cosa distinta es que haya probado el pago sólo cuando apeló la providencia que decretó la perención del proceso. De otra parte, faltó diligencia al Tribunal, pues, decretó la perención sin verificar si el actor había efectuado el pago. En consecuencia, la inactividad del proceso por más de seis meses, a partir de la notificación del auto que ordenó pagar los gastos del proceso, es imputable al Tribunal. En consecuencia, como el actor dio impulso al proceso y la permanencia del mismo en Secretaría no se debió a su inactividad, no procede la perención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02686-02(16491)
Actor: ROMAN LIZARAZO VILLABONA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de abril de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES El actor demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta de 1997 (folios 45 a 54). El 12 de septiembre de 2003 el Tribunal admitió la demanda (folios 85 y 86). La anterior providencia fue notificada por estado de 23 del mismo mes (folio 86
vuelto).Y, en providencia de 11 de mayo de 2005, notificada el 13 del mismo mes, fijó al actor, como gastos procesales, la suma de $11.000 (folios 90 y vuelto). Según informe secretarial de 16 de febrero de 2006, el expediente permaneció inactivo en Secretaría por un término superior a seis meses (folio 91). EL AUTO APELADO El 20 de abril de 2006 el Tribunal decretó la perención del proceso porque el mismo permaneció inactivo por más de seis meses, a partir de la notificación del último auto, sin que el demandante consignara los gastos del proceso (folios 92 a 95). EL RECURSO DE APELACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión, porque el 23 de enero de 2004 consignó los gastos ordinarios del proceso en la oficina judicial de Bucaramanga, quien no realizó los trámites correspondientes para notificar al demandado (folio 98). Y, anexó recibo de pago expedido por dicha dependencia el 24 de enero de 2004. A su vez, pidió que se ampliara el término para cancelar de nuevo los gastos del proceso, puesto que la oficina judicial no hizo la notificación. CONSIDERACIONES Decide la Sala si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, debido a que éste permaneció inactivo en Secretaría por más de seis meses. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría
por más de seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. La Sala ha precisado que para dar impulso al proceso, el demandante tiene la carga de cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo)1. A su vez, antes de decretar la perención, el Tribunal debe verificar la omisión al cumplimiento de dicha carga, para lo cual previamente la Secretaría debe revisar los libros donde se lleve el registro de los valores consignados o, en su defecto, oficiar a la entidad encargada de tales recaudos, para que en el informe secretarial se precise la omisión en el pago de los gastos y el juez tenga certeza sobre el cumplimiento o incumplimiento de la mencionada obligación2. En el caso sub exámine, en el auto admisorio de la demanda (notificado por estado el 23 de septiembre de 2003), el Tribunal no ordenó al actor cancelar los gastos del proceso. Sin embargo, según comprobante de caja menor de 24 de enero de 2004, expedido por la oficina judicial de Bucaramanga, el actor pagó $5.000 por concepto de gastos procesales (folio 99). Lo anterior pone en evidencia no sólo que el Tribunal profirió el auto admisorio sin cumplir el artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo, sino que el demandante suplió tal omisión para dar impulso al proceso. 1 En el mismo sentido ver auto de 9 de febrero de 2006, expediente 15247, M.P. Ligia López Díaz.
2 Ibídem. Así, cuando el a quo dio la orden de pagar los gastos del proceso (11 de mayo de 2005), ya el demandante los había cancelado; cosa distinta es que haya probado el pago sólo cuando apeló la providencia que decretó la perención del proceso. De otra parte, faltó diligencia al Tribunal, pues, decretó la perención sin verificar si el actor había efectuado el pago. En consecuencia, la inactividad del proceso por más de seis meses, a partir de la notificación del auto que ordenó pagar los gastos del proceso, es imputable al Tribunal. En consecuencia, como el actor dio impulso al proceso y la permanencia del mismo en Secretaría no se debió a su inactividad, no procede la perención. Tampoco es posible ampliar el plazo para que el actor cancele de nuevo los gastos del proceso, pues los mismos ya están cancelados desde el 24 de enero de 2004. Así las cosas, se impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1.- REVÓCASE el auto de 20 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se decretó la perención del proceso. 2.- DEVUÈLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección