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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2002-01777-01(15076)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2002-01777-01(15076)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Al no fijarlos el juez ni el plazo para cancelarlos, no puede endilgarse al demandante inactividad procesal / DEMANDANTE - No tiene responsabilidad en no pagar los gastos del proceso, cuando el juez no los ha fijado ni el plazo para cancelarlos En el sub examine, se observa que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal omitió fijar los gastos del proceso y el plazo en que debía cumplirse razón por la cual, no puede endilgarse a la parte actora el incumplimiento de una obligación que no fue determinada por el juez, tal como lo alega el recurrente. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, el silencio del juez en relación con la obligación de la parte actora de consignar una suma determinada para los gastos del proceso y el plazo para cumplirlo, no puede servir de fundamento para posteriormente descargar en cabeza del demandante la inactividad del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01777-01(15076)

Actor: NORBERTO RUIZ RUIZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación contra el auto de junio 25 de 2004 proferido por el

Tribunal Administrativo de Santander AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra

el auto de junio 25 de 2004, que decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES El señor Norberto Ruiz Ruiz, mediante apoderado, formula demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación mediante la cual la Administración de Impuestos de Bucaramanga, le modificó la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1997. La demanda se presentó el 11 de julio de 2002 (fl. 20) y mediante auto de 25 de junio de 2003 siguiente se admitió y se ordenó el respectivo trámite. Esta providencia se notificó por estado de 4 de julio de 2003 (fl. 29 vto.). EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 25 de junio de 2004, previo informe del Secretario en el cual se indica que el demandante no ha consignado el valor de los gastos ordinarios del proceso, decide declarar la perención, providencia notificada por edicto desfijado el 8 de julio de 2004. Luego de relacionar el trámite surtido, el a quo señala que la actitud pasiva de la parte demandante al no consignar los gastos ordinarios del proceso generó su inactividad por más de 6 meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda. EL RECURSO Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación. Afirma el apoderado de la parte actora que el Honorable Tribunal desconoce que dentro del auto admisorio se había ordenado al funcionario de la DIAN hacer llegar los antecedentes administrativos lo cual nunca se solicitó por parte del Tribunal y de haberse cumplido con tal disposición se hubiese notificado el auto admisorio de la

demanda, diligencia que le corresponde al Tribunal y no al accionante, a quien no se le dio orden alguna. Así mismo a la DIAN se le hizo llegar copia del auto admisorio de la demanda y con base en este expidió una resolución con la cual se levantan las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del actor, luego no se explica por qué la Administración de Impuestos no se notifica del proceso si le había sido entregado el correspondiente auto admisorio de la demanda. Arguye que no hubo negligencia por parte del demandante para ser castigado con la perención y se debe tener en cuenta que el derecho a la igualdad ante la ley debe regir constitucionalmente para todas las partes incluyendo entidades públicas y oficiales. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de apoderada afirma que no es de recibo que la parte demandante pretenda revivir el proceso sobre el cual ya ha operado la perención precisamente por su propia desatención a la orden del juzgador, como es en el caso, “la de prestar caución para proseguir con el proceso”. (sic). Luego de citar doctrina relacionada con la perención del proceso consagrada en el artículo 148 del C.C.A., expresa que la decisión del Tribunal se ciñe en su totalidad a los lineamientos de la Constitución y de la ley, toda vez que se demostró que la actora no cumplió con la obligación de cancelar las expensas necesarias para la notificación de la parte demandada, lo que conduce a la inactividad del proceso por responsabilidad exclusiva de la parte demandante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se advierte del resumen de los antecedentes, en el presente caso, la

notificación personal al demandado no se ha surtido por cuanto en esa Corporación, tal diligencia se lleva a cabo a través de la oficina judicial, quien recibe el valor correspondiente y la documentación necesaria para el efecto, cuyas expensas están a cargo del demandante. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al juez en el auto admisorio de la demanda fijar la suma que prudencialmente considere necesaria para sufragar los gastos ordinarios del proceso, obligación que corresponde al demandante y para lo cual el Ponente debe determinar el monto y el plazo para su cumplimiento. En el sub examine, se observa que en el auto admisorio de la demanda (fls. 28 a 29) el Tribunal omitió fijar los gastos del proceso y el plazo en que debía cumplirse razón por la cual, no puede endilgarse a la parte actora el incumplimiento de una obligación que no fue determinada por el juez, tal como lo alega el recurrente. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, el silencio del juez en relación con la obligación de la parte actora de consignar una suma determinada para los gastos del proceso y el plazo para cumplirlo, no puede servir de fundamento para posteriormente descargar en cabeza del demandante la inactividad del proceso. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se ordenará remitir el expediente al Tribunal para que determine el monto que debe consignar la parte actora para el pago de los gastos ordinarios del proceso y el término dentro del

cual debe realizar dicho pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. REVÓCASE el auto de junio 25 de 2004.

2. En su lugar, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que determine el monto que debe consignar la parte actora para el pago de los gastos ordinarios del proceso y el término dentro del cual debe realizar dicho pago.

Se reconoce personería a la Doctora BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ según poder que obra a folio 62. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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