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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2003-00877-01(15934)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2003-00877-01(15934)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRATO DE DISTRIBUCION Y VENTA - Los ingresos deben ser informados a la DIAN si superan los montos legales establecidos / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Incluyen los ingresos brutos siempre que superen la cifra mínima fijada por el gobierno A la Sala no le surge duda en cuanto a que el objeto del citado contrato, es la venta por parte de BAVARIA de sus productos a la sociedad demandante, para que ésta, por su cuenta y riesgo, los revenda, en las condiciones que en el mismo acto se establecen. El precio de la venta, es determinable, toda vez que contiene elementos, que en el momento de la exigibilidad, permiten tener certeza de su monto. Adicionalmente el mismo acto establece que por “la distribución y reventa” de sus productos BAVARIA paga una determinada suma de dinero, de acuerdo con la presentación del producto distribuido y vendido [canasta o bandeja]. Lo anterior permite concluir que, no es cierta la afirmación de la demandante, en cuanto a que el citado contrato sólo sea para la distribución de los productos pues, como se observó, a través del mismo BAVARIA vende sus productos al contratista. Lo anterior se corrobora con el denuncio rentístico, toda vez que declaró ventas brutas [renglón 21] por $8.383.439.000 y compras [renglón 34] por $7.762.362.000. Así las cosas, no se desvirtúo la veracidad de los datos consignados en la declaración de renta del año 1998, los cuales confrontados con las cifras señaladas en el numeral 6 del artículo 35 del Decreto

2588 de 1999, permiten concluir que los ingresos brutos declarados superan la base fijada en dicha norma y por ende, la demandante es sujeto pasivo de la obligación de suministrar la información por el año gravable 1999, de que trata el parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario. SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA - El límite porcentual de la multa no puede tomarse sobre toda la información declarada / BASE DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA - La administración no puede presumir que todas las partidas declaradas superan los montos mínimos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONATORIA - La ley debe consagrar previamente el hecho sancionable y las condiciones para imponerla En el caso, al tomar como base para cuantificar la sanción, los valores declarados en los renglones correspondientes a costos y deducciones, ingresos netos, total pasivo, cuentas por cobrar clientes y otras cuentas por cobrar, se evidencia que la Administración desconoció el monto sobre el cual la sociedad debía informar, pues como ésta lo alegó, el Director de la DIAN por medio de la Resolución 1975 de 1999, fijó parámetros para el cumplimiento de tal obligación. Además, el artículo 651 del E. T. prescribe que cuando no sea posible establecer la base para tasarla, que necesariamente corresponde a las partidas sobre las cuales deba informarse, la multa se fijará hasta en el 0.5% de los ingresos netos y si éstos no existieren, hasta el 0.5% del patrimonio bruto, en las condiciones allí mismo establecidas. En

efecto, el límite del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida no puede tomarse directamente de la información declarada [costos y deducciones, ingresos netos, total pasivo, cuentas por cobrar clientes y otras cuentas por cobrar], por cuanto no es válido presumir sin apoyo legal que todas las partidas sean superiores a los topes establecidos para que surja la obligación. Así las cosas, si la Administración no realiza una previa verificación, como lo sugiere la demandante, no puede tomar válidamente esta base sino que debe acudir a la prevista para el caso en que no sea posible establecerla. Precisa la Sala que en materia de sanciones, la ley debe consagrar con anterioridad a su imposición, no solo el hecho sancionable sino las condiciones para imponerla y en casos como el presente una de ellas es la base para liquidarla. Del texto del artículo 651 del E. T. no es posible deducir como base la tomada por la Administración y por ende sólo son aplicables las expresamente allí estipuladas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00877-01(15934)

Actor:ARCINIEGAS ESTEVEZ Y CIA. LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos a través de los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar la información dentro del plazo fijado en el artículo 1° de la Resolución 2245 de 1999. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2000, la sociedad ARCINIEGAS ESTEVEZ Y CIA LTDA, presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable 1999 [fl. 19 c.a.]. La Administración el 28 de junio de 2001, formuló el Pliego de Cargos N°290632001000006 (fl. 22 c.a.) al encontrar que la sociedad demandante no suministró la información “de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable 1999, el 2 de junio de 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2245 de 1999”; en éste le propuso la sanción prevista en el artículo 651 del E.T., la cual cuantificó así: Lit. RENGLON BASE TARIFA VALOR SANCION e),m) Renglón CI (Renta 1999)$5.745.433.000 5% $287.271.650 (Total Costos y Deducciones) f) Renglón IG (Renta 1999)$5.771.066.000 5% $288.553.300

(Total Ingresos Netos) h) Renglón PH (Renta 1999)$104.903.000 5% 5.245.150 (Total Pasivo) i) Renglón PM y PQ (1999) $57.017.000 5% 2.850.850 (Ctas por cobrar clientes y Ctas por cobrar otras) TOTAL BASE $11.678. 419.000 5% $583.920.950 Sanción máxima a aplicar $ 182.400.000 Decreto 2649 de 1998 Previa respuesta al mismo (fls. 28 y ss c.a.), la Administración mediante la Resolución N°29064200100004 de 20 de noviembre de 2001, impuso a la sociedad actora la sanción propuesta (fl. 48 c.a.). Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración (fl. 56 c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución 290012002000002 de 27 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto recurrido (317 c.a.). LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad del Pliego de Cargos y de las Resoluciones atrás citadas; a título de restablecimiento del derecho, se declare que “no debe pagar tal sanción”. Se citan como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 26, 631 pár 2, 683 y 786 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995, 35 del Decreto 2588 de 1999 y los Conceptos 44055 de 1° de diciembre de 1999 y 25303 de 20 de abril

de 1998 de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina y 19087 de 9 de marzo de 1999 y 064573 de 19 de agosto de 1998. El concepto de la violación se sintetiza así: La actuación enjuiciada viola el derecho al debido proceso, al desconocer que la sociedad no estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos correspondiente al año 1999, toda vez que los ingresos brutos del año 1998, fueron inferiores a los topes señalados en la ley para los sujetos pasivos de esta obligación. Explica que en la declaración de renta de 1998 informó, por concepto de ingresos brutos $8.383.510.000, cifra que incluye “ingresos para terceros” por $7.762.064.000. Sostiene que utilizó este procedimiento para evitar requerimientos de la DIAN, así el monto real de los ingresos brutos de ese periodo ascendieron sólo a $621.446.000, cifra inferior al tope establecido en el numeral 6 del artículo 35 del Decreto 2588 de 1999 [$4.216.000.000] para estar obligado a suministrar la información en medios magnéticos. La decisión enjuiciada desconoce la citada norma, el artículo 26 del E.T. que define los ingresos que constituyen la renta líquida gravada, los Conceptos 44055/99 y 25303/98 según los cuales los “ingresos para terceros” no hacen parte del patrimonio de quien los recibe, dado que éste los transfiere a su legítimo dueño; y el artículo 786 del E.T., toda vez que en la vía gubernativa probó la existencia de tales ingresos, no constitutivos de renta.

Los ingresos de la actora en dicho período, fueron por concepto de fletes recibidos en virtud del contrato celebrado con Bavaria S.A., “por la distribución de cerveza” y aunque recaudó $7.762.064.000, éste valor corresponde a la venta del producto, el cual fue reintegrado a esa empresa en las condiciones y dentro de los plazos fijados para ello. Dado que el formato de declaración actual no tiene un renglón específico para informar los ingresos para terceros y los datos que en el mismo se consignan constituyen sólo indicio, la Administración antes de proferir el pliego de cargos, debió enviar requerimiento ordinario para conocer los motivos del incumplimiento de la obligación y establecer la cuantía real de la misma. La sanción impuesta desconoce los parámetros fijados en la Resolución 1975 de 1999 para suministrar la información correspondiente al año gravable 1999 y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y justicia tributaria. LA OPOSICION El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y solicitó condenar en costas a la demandante. La obligación de suministrar la información en medios magnéticos nace de los datos que el mismo contribuyente incluye en su denuncio rentístico, en el caso, en la declaración de renta de 1998 la sociedad declaró que sus ingresos brutos fueron de $8.383.510.000, por lo que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 631 del E.T,. en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 del Decreto 2588 de 1999, la actora se encuentra dentro de los presupuestos legales para ser

sujeto pasivo de esta obligación. En relación con la afirmación según la cual los ingresos brutos declarados en 1998, incluyen ingresos para terceros, destacó que tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio. Respecto a la actividad económica que desarrolla la entidad, indicó que en virtud del contrato celebrado con Bavaria S.A., revende los productos de ésta, al adquirirlos debe pagar el precio convenido y al venderlos recibir un ingreso por este concepto, de lo cual sostiene que “en ningún caso se puede concluir que es un ingreso para un tercero, ya que los productos han sido previamente comprados y se encuentran dentro de su patrimonio”. En cuanto a que debió enviársele requerimiento ordinario previo a la formulación del pliego de cargos, la demandada argumenta que la obligación está prevista en la normatividad y en la misma se fijan los parámetros para determinar los sujetos que deben cumplirla y la sanción en caso de incumplimiento, así como el trámite, el cual no contempla el requerimiento aludido por la demandante. Destacó que no es aplicable la sentencia C-160 de 1998, porque en el caso la sociedad no suministró la información exigida, circunstancia no analizada en esa providencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación enjuiciada se ajusta a derecho, en la medida que se utilizó el procedimiento legal y la parte actora no logró desvirtuar la veracidad de su propia declaración de renta de 1998, ni demostró que el 92.59% de sus ingresos, fueran para terceros.

Destaca que sociedad declaró por 1998, ventas brutas por $8.383.150.000; además los elementos de prueba allegados [contrato suscrito con Bavaria S.A. y certificación expedida por la misma empresa] demuestran que Bavaria S.A. vende sus productos a Arciniegas Estévez y Cía Ltda., para que ésta los revenda en las condiciones acordadas, razón por la cual consideró que los ingresos declarados, son de la demandante y no de terceros. Concluye que en estas circunstancias la actora estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos exigida a través de acto administrativo por el Gobierno Nacional, cuyo incumplimiento acarrea sanción, sin que para ello deba enviarse requerimiento ordinario previo a la formulación del pliego de cargos, toda vez que no está previsto en el trámite legal correspondiente. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial los cuales se concretan a lo siguiente: La sociedad no era sujeto obligado a suministrar la información en medios magnéticos requerida, porque los ingresos brutos del año 1998 ascendieron a $621.446.000, valor inferior al tope fijado para los obligados a cumplirla. Sólo los ingresos obtenidos de Bavaria S.A., por concepto de fletes por transporte y distribución de los productos que ésta fabrica, son los que pueden ser “... susceptibles de producir un incremento neto de patrimonio en el momento de su percepción”, condición exigida por el artículo 26 del E.T. La diferencia entre el monto declarado y la suma que reconoce como ingreso bruto, esto es, $7.262.064.000, corresponde a ingresos para terceros, dado que

recibió dicha suma por distribuir los productos Bavaria, pero la entregó en su totalidad a esa empresa. Destaca que la Resolución 1975 de 1999 establece la obligación en cuestión, para quienes tengan “ingresos brutos superiores a $4.935.600.000 por el año anterior”. Sostiene que el monto de los ingresos brutos se acreditó, con la certificación expedida por el Contador Público, prueba no objetada; además que se prueban los ingresos para terceros con el Contrato celebrado con Bavaria S.A. el 22 de enero de 1992, la certificación expedida el 29 de octubre de 2001 por el Gerente Regional de Ventas del Oriente, el Certificado de retención en la fuente de 15 de marzo de 1998 y el cuestionario respondido por Bavaria S.A. Finalmente insiste en la violación del debido proceso, al no enviársele requerimiento ordinario previo al pliego de cargos; porque se determinó la sanción sobre los valores informados en la declaración, sin atender los parámetros fijados en la Resolución 1975 de 1999 y porque se aplicó la tarifa máxima. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada a través de apoderada, al alegar de conclusión insiste en que la actora es sujeto pasivo de la obligación de informar y que al verificarse su incumplimiento, es procedente la sanción impuesta a través de los actos demandados. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, aunque sugirió la graduación de la misma. Estimó que la justificación dada por la actora no es de recibo, toda vez que la

norma no distingue ni los destinatarios, ni el origen de los ingresos, sólo establece, para efectos de control, la obligación de suministrar la información una vez se superen los topes fijados por el Director de la DIAN. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 29064200100004 de 20 de noviembre de 2001 y 290012002000002 de 27 de noviembre de 2002, a través de las cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar la información requerida por el Director General de Impuestos Nacionales mediante la Resolución 1975 de 1999 y se resolvió el recurso gubernativo, respectivamente. El Tribunal negó las súplicas de la demanda al estimar que los actos se ajustan a derecho; el procedimiento utilizado es legal; la actora no desvirtuó la presunción de veracidad de su propia declaración, ni demostró que parte de los ingresos declarados, fueran para terceros. La recurrente insiste en que no estaba obligada a suministrar la información requerida; que en 1998 declaró ingresos para terceros; que en el mismo período sus ingresos ascendieron a $621.446.000, por concepto de distribución y reventa de productos BAVARIA. Además reitera que la actuación violó el debido proceso al omitir el envío de requerimiento ordinario, previo al pliego de cargos, que se determinó el monto de la sanción sobre los valores declarados sin tener en cuenta los parámetros fijados en la Resolución 1975 de 1999 y que se aplicó la tarifa máxima. La Sala observa que la discusión se centra en establecer, si por el año gravable

1999, la actora está obligada a suministrar la información de que trata el parágrafo 2 del artículo 631 del Estatuto Tributario, en caso afirmativo, si la sanción impuesta se ajusta a derecho.

El mencionado parágrafo dispone: “Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. [Valores según Decreto 2588 de 1999, art 35]” De la lectura de la norma transcrita se establece que los obligados a suministrar la información en medios magnéticos por el año gravable 1999, son las personas naturales o jurídicas [contribuyentes o no contribuyentes] que a 31 de diciembre de 1998, alcancen o superen los topes de patrimonio bruto o de ingresos brutos, allí señalados.

La administración para identificar los sujetos pasivos de dicha obligación, acudió a la información contenida en la declaración de renta, dado que se presumen ciertos los datos consignados en las declaraciones tributarias [art. 746 E.T. presunción de veracidad]. La actora, persona jurídica, en su denuncio rentístico correspondiente al año

gravable 1998 [stiker 0648844065141-9, radicada el 13-abr-99], declaró en el renglón 13 “Total patrimonio bruto”: $238.060.000 y en el renglón 26 “Total ingresos brutos”: $8.383.510.000 [v fl. 18 c.a.]; declaración frente a cual ni se argumenta ni en el expediente obra prueba de que haya sido modificada por el contribuyente o por la entidad oficial. Así se presumen ciertos los datos consignados en ella. Sin embargo, como a lo largo del proceso ha insistido en que dentro de los ingresos declarados en esa anualidad, incluyó ingresos recibidos para terceros y que los ingresos propios sólo ascendieron a $621.446.000, cifra inferior a la fijada en el numeral 6 del artículo 35 del Decreto 2588 de 1999, la Sala procederá a revisar el acervo probatorio en que sustenta tal afirmación. Sostiene que BAVARIA S.A., por la distribución y reventa de sus productos, paga a la sociedad actora “fletes”, en virtud del contrato suscrito el 22 de enero de 1992. Dicho contrato, el cual obra a folios 45 a 47 del cuaderno de antecedentes, en las siguientes Cláusulas, se estipula: “PRIMERA.- El objeto del presente contrato es la venta por parte de BAVARIA al CONTRATISTA de los productos fabricados por aquella con el fin de que el CONTRATISTA por su cuenta y riesgo los revenda dentro del territorio que BAVARIA le indique mediante comunicación escrita que hará parte de este contrato. BAVARIA informará igualmente al CONTRATISTA por escrito, con la periodicidad que se

requiera, sobre las marcas de cervezas y refrescos que esté en condiciones de vender al CONTRATISTA en desarrollo del presente contrato”. “DECIMA SEGUNDA.- PRECIO. El precio de venta de BAVARIA al CONTRATISTA será dado por aquella, teniendo en cuenta las normas legales pertinentes y la ubicación de la zona asignada al CONTRATISTA por normas internas de la EMPRESA, BAVARIA reconocerá al CONTRATISTA por la distribución y reventa de los productos objeto de éste contrato, la suma única de CIENTO CUATRO PESOS CON 90/100 ($104.90) por caja vendida y OCHENTA Y TRES PESOS CON 90/100 ($83.90) POR BANDEJA DE CLAUSEN Y PONY MALTA LATA. Para efectos del cumplimiento de las normas legales y gubernamentales pertinentes, el precio de venta por parte del CONTRATISTA de los productos a que se refiere este contrato no podrá ser superior a los precios de venta fijados por BAVARIA para el territorio asignado al CONTRATISTA, de conformidad con dichas normas, para cuyo efecto BAVARIA le comunicará al contratista por escrito tales precios y cualquier modificación a los mismos, comunicación que hará parte de este contrato”; y “DECIMA TERCERA.- Las ventas de los productos de BAVARIA al CONTRATISTA serán de contado. ...” A la Sala no le surge duda en cuanto a que el objeto del citado contrato, es la venta por parte de BAVARIA de sus productos a la sociedad demandante, para que ésta, por su cuenta y riesgo, los revenda, en las condiciones que en el mismo acto se establecen. El precio de la venta, es determinable, toda vez que contiene

elementos, que en el momento de la exigibilidad, permiten tener certeza de su monto. Adicionalmente el mismo acto establece que por “la distribución y reventa” de sus productos BAVARIA paga una determinada suma de dinero, de acuerdo con la presentación del producto distribuido y vendido [canasta o bandeja]. Lo anterior permite concluir que, no es cierta la afirmación de la demandante, en cuanto a que el citado contrato sólo sea para la distribución de los productos pues, como se observó, a través del mismo BAVARIA vende sus productos al contratista. Lo anterior se corrobora con el denuncio rentístico, toda vez que declaró ventas brutas [renglón 21] por $8.383.439.000 y compras [renglón 34] por $7.762.362.000. Así las cosas, no se desvirtúo la veracidad de los datos consignados en la declaración de renta del año 1998, los cuales confrontados con las cifras señaladas en el numeral 6 del artículo 35 del Decreto 2588 de 1999, permiten concluir que los ingresos brutos declarados superan la base fijada en dicha norma y por ende, la demandante es sujeto pasivo de la obligación de suministrar la información por el año gravable 1999, de que trata el parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario. De otro lado, tanto en la demanda como en el escrito de apelación la sociedad actora aduce violación del debido proceso por haberse determinado la sanción sobre los valores informados en la declaración sin atender a los parámetros contenidos en la Resolución 1975 de 1999. Para resolver la Sala advierte que la

obligación de informar cuyo incumplimiento ha dado lugar a la sanción debía cumplirse de acuerdo con lo señalado por el Director General de Impuestos Nacionales en la Resolución 1975 de 12 de octubre de 1999. Según documento que obra a folio 2 del cuaderno de antecedentes, ésta disponía que los obligados debían suministrar la siguiente información: “Literal a) artículo 631. Los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada una de las personas o entidades que sean socias o accionistas de la respectiva entidad, que posean el 1% ó más del capital, con indicación del valor de las acciones o aportes a diciembre 31 de 1999. “Literal e) artículo 631. Los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción, o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos ó movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos, por el año gravable 1999, sea superior a $16.000.000 con indicación del concepto, el valor de la retención en la fuente practicada, el valor del impuesto sobre las ventas retenido y el valor del impuesto sobre ventas descontable. “Para el concepto de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales el valor acumulado por beneficiario a reportar de los pagos del año gravable 1999 será aquel que resulte igual o superior a $73.900.000. “Literal f) del artículo 631: Apellidos y nombres o razón social y NIT,

cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso neto por el año gravable 1999, hubiese sido superior a $40.100.000, con indicación del valor del impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere del caso. “Literal g) del artículo 631: Apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso neto recibido para el tercero, por el año gravable 1999, hubiese sido superior a $40.100.000. “Literal h) del artículo 631: Apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuando el saldo por acreedor a 31 de diciembre de 1999, hubiese sido superior a $40.100.000. “Literal i) del artículo 631: Apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, cuando el valor individual del saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999, hubiese sido superior a $40.100.000. “Literal l) del artículo (sic): Valor global de las ventas o prestación de servicios, por cada uno de los establecimientos comerciales y los intervalos de numeración de facturación utilizada durante el año gravable 1999.

“Literal m) del artículo 631: Apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción, o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos ó movibles, en los casos en los cuales el valor total de cada factura de venta, sea superior a $6.800.000, con indicación del prefijo si se utiliza en la facturación y del número de la factura de venta o documento equivalente generado por una máquina P.O.S.” En el caso, el hecho por el cual se impuso la sanción cuestionada es la omisión en el suministro de la información que por ley la actora estaba obligada a presentar en medios magnéticos, conducta prevista como sancionable en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La Administración al formular el pliego de cargos propuso la sanción que calculó sobre los valores informados en la Declaración de Renta del año gravable 1999, así: Lit. RENGLON BASE TARIFA VALOR SANCION e),m) Renglón CI (Renta 1999)$5.745.433.000 5% $287.271.650 (Total Costos y Deducciones) f) Renglón IG (Renta 1999)$5.771.066.000 5% $288.553.300 (Total Ingresos Netos) h) Renglón PH (Renta 1999)$104.903.000 5% 5.245.150 (Total Pasivo) i) Renglón PM y PQ (1999) $57.017.000 5% 2.850.850

(Ctas por cobrar clientes y Ctas por cobrar otras) TOTAL BASE $11.678. 419.000 5% $583.920.950 Sanción máxima a aplicar $ 182.400.000 Decreto 2649 de 1998 Posteriormente impuso dicha sanción y determinó el monto sobre la misma base y tarifa propuestas, decisión confirmada al resolver el recurso gubernativo. En el caso, al tomar como base para cuantificar la sanción, los valores declarados en los renglones correspondientes a costos y deducciones, ingresos netos, total pasivo, cuentas por cobrar clientes y otras cuentas por cobrar, se evidencia que la Administración desconoció el monto sobre el cual la sociedad debía informar, pues como ésta lo alegó, el Director de la DIAN por medio de la Resolución 1975 de 1999, fijó parámetros para el cumplimiento de tal obligación. Además, el artículo 651 del E. T. prescribe que cuando no sea posible establecer la base para tasarla, que necesariamente corresponde a las partidas sobre las cuales deba informarse, la multa se fijará hasta en el 0.5% de los ingresos netos y si éstos no existieren, hasta el 0.5% del patrimonio bruto, en las condiciones allí mismo establecidas. En efecto, el límite del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida no puede tomarse directamente de la información declarada [costos y deducciones, ingresos netos, total pasivo, cuentas por cobrar clientes y otras cuentas por cobrar], por cuanto no es válido presumir sin apoyo legal que todas las partidas sean superiores a los topes establecidos para que surja la

obligación. Así las cosas, si la Administración no realiza una previa verificación, como lo sugiere la demandante, no puede tomar válidamente esta base sino que debe acudir a la prevista para el caso en que no sea posible establecerla. Precisa la Sala que en materia de sanciones, la ley debe consagrar con anterioridad a su imposición, no solo el hecho sancionable sino las condiciones para imponerla y en casos como el presente una de ellas es la base para liquidarla. Del texto del artículo 651 del E. T. no es posible deducir como base la tomada por la Administración y por ende sólo son aplicables las expresamente allí estipuladas. Así las cosas, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no adeuda suma alguna, por el concepto a que dichos actos hacen referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase la sentencia apelada.

2. En su lugar, se declara la nulidad de las resoluciones números 29064200100004 de 20 de noviembre de 2001 y 290012002000002 de 27 de noviembre de 2002, proferidas por la Administración de Impuestos de

Barrancabermeja.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad ARCINIEGAS ESTEVEZ Y CIA LTDA, no adeuda suma

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