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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2003-01128-01(16052)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2003-01128-01(16052)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Se presenta al demandar simultáneamente un acto general y un acto particular / CADUCIDAD DE LA ACCION - No procede respecto de actos generales aunque estén indebidamente acumulados / RECHAZO DE DEMANDA - No procede cuando existen irregularidades en la demanda contra actos generales y particulares No obstante, el actor demandó en acción de nulidad y restablecimiento no solamente la Resolución 01 de 1998, que es un acto administrativo particular, sino el Acuerdo 08 de 1987, que es de carácter general, cuando lo procedente respecto del último era instaurar la acción pública de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), por ser la vía procesal indicada como medio de control de actos generales, que persigue sólo el mantenimiento del orden jurídico. Así pues, en la misma demanda se encuentran acumuladas pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes, por lo cual es indebida la acumulación. No obstante, el a quo no advirtió la indebida acumulación de pretensiones y resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, con lo cual olvidó que los actos generales, que, en principio, son los demandables en acción de nulidad, pueden ser acusados en cualquier tiempo (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, no procedía el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, respecto de la Resolución 01 de 1998. Ello es así, puesto que si bien dicho acto aparece notificado por edicto el 23 de

noviembre de 1998, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2003, el demandante alegó que la notificación del acto se surtió por conducta concluyente el 24 de febrero de 2003, cuando conoció una factura de cobro de la contribución. Como, de una parte, no procedía el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, y, de otra, el Tribunal ordenó corregir la demanda sin tener en cuenta todos los defectos formales de la misma, la Sala anulará el auto de 15 de abril de 2004, que rechazó la demanda. Lo anterior, porque el juez como director del proceso debe velar por su rápida solución y evitar providencias inhibitorias (artículo 37 [1 y 4] del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01128-01(16052)

Actor: JOSE GILBERTO GOMEZ PLATA

Demandado: EL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el auto de 15 abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES JOSÉ GILBERTO GÓMEZ PLATA solicitó la nulidad del Acuerdo 008 de

1987, por el cual la Junta Metropolitana de Bucaramanga expidió el Estatuto General de Valorización del área metropolitana de dicho municipio, y de la Resolución 001 de 1998, mediante la cual el Secretario de Valorización y Plusvalía Municipal de Bucaramanga distribuyó la contribución por una obra pública, según listado anexo a dicho acto. El demandante pidió a título de restablecimiento del derecho que se le exonere del pago de la contribución y los intereses. Y, que se condene al demandado a la devolución de lo pagado por concepto del tributo en mención. En forma subsidiaria, solicitó que se rebaje la contribución a una suma que guarde relación con el avalúo catastral del inmueble afectado con la obra. El a quo rechazó la demanda por caducidad de la acción, porque la Resolución 01 de 1998 se notificó el 9 de noviembre de ese año, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2003, esto es, por fuera del término de caducidad de cuatro meses, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la decisión con los siguientes argumentos: No es justo ni jurídico considerar que los actos acusados quedaron notificados por edicto el 9 de noviembre de 1998, a pesar de que el nombre y dirección del demandante figuran en el directorio telefónico hace más de treinta años. Sin embargo, el 24 de febrero de 2003, cuando la cuantía de la contribución

se había hecho más jugosa, el municipio sí se percató de la existencia de la dirección del actor y lo conminó a pagar $8.790.998, que era el doble de la suma inicialmente fijada. Como sólo ese día se notificó de los actos acusados por conducta concluyente, la demanda presentada el 14 de mayo del mismo año es oportuna. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, porque la Resolución 01 de 1998, por la cual se distribuyó la contribución por una obra pública entre los beneficiarios de la misma, se notificó el 9 de noviembre de ese año, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2003. Pues bien, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad de un acto general, esto es, el Acuerdo 8 de 1987, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, por el cual se dicta el Estatuto General de Valorización del área metropolitana de dicho municipio. El Acuerdo fue publicado por bando el 19 de junio de 1987, conforme al artículo 43 del Código Contencioso Administrativo (folios 41 a 83 c.1). El actor también demandó la nulidad de la Resolución 001 de 1998, expedida por el Secretario de Valorización y Plusvalía de Bucaramanga, que, en concreto, distribuyó, entre los beneficiarios, según listado anexo al acto, la

contribución por la obra “PROLONGACIÓN DE LA CALLE 45 DESDE QUINTA ESTRELLA A CHIMITAAMPLIACIÓN VÍA PALENQUE, CAFÉ MADRID, SECTOR PALENQUECENTROABASTOS”. El demandante consideró que el predio de su propiedad “La Aldea Lagunetas”, ubicado en Girón, no debía estar afectado por la contribución de valorización. Cabe anotar que la Resolución 001 de 1998 es un acto particular y concreto, porque distribuyó entre los beneficiarios la contribución de valorización y, por ende, creó situaciones jurídicas individuales. Tal acto fue notificado por edicto el 23 de noviembre de 1998 y contra el mismo procedía el recurso de reposición (folios 84 a 92 c.1). De otra parte, el área metropolitana de Bucaramanga expidió la factura de cobro 002 000625214 por $8.790.998, cuyo vencimiento era el 28 de febrero de

2003. Y, la factura 002 000633147 por $8.862.414, para ser cancelada el 31 de marzo de 2003. Sin embargo, dichos actos administrativos no fueron demandados por el actor (folios 31 a 35 c.1).

Ahora bien, observa la Sala que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior, porque conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo, se pueden acumular en una misma demanda varias pretensiones, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que

se propongan como principales y subsidiarias y, 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. No obstante, el actor demandó en acción de nulidad y restablecimiento no solamente la Resolución 01 de 1998, que es un acto administrativo particular , sino el Acuerdo 08 de 1987, que es de carácter general, cuando lo procedente respecto del último era instaurar la acción pública de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), por ser la vía procesal indicada como medio de control de actos generales, que persigue sólo el mantenimiento del orden jurídico. Así pues, en la misma demanda se encuentran acumuladas pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes, por lo cual es indebida la acumulación 1[1]. De otra parte, con base en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el 28 de octubre de 2003 el Tribunal ordenó al actor corregir la demanda para que el actor aportara los actos acusados y estimara la cuantía (folio 39 c.1). Sin embargo, debió también ordenar al demandante que corrigiera su escrito para incluir sólo las pretensiones que podía acumular. No obstante, el a quo no advirtió la indebida acumulación de pretensiones y resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, con lo cual olvidó que 1[1] Auto de 20 de marzo de 2003, expediente 13736, Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié los actos generales, que, en principio, son los demandables en acción de nulidad,

pueden ser acusados en cualquier tiempo (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, no procedía el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, respecto de la Resolución 01 de 1998. Ello es así, puesto que si bien dicho acto aparece notificado por edicto el 23 de noviembre de 1998 ( folio 92 c.1), y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2003, el demandante alegó que la notificación del acto se surtió por conducta concluyente el 24 de febrero de 2003, cuando conoció una factura de cobro de la contribución. Y, como en la demanda se cuestionó la notificación de la resolución en comentario, sólo al momento de proferir sentencia, después de analizar los hechos, las pruebas y las normas aplicables, podrá la Sala definir si la demanda fue presentada en tiempo o no. Por lo demás, si bien el a quo pidió al actor que acompañara copia de los actos acusados, no se percató de que aquél no allegó copia del listado anexo a la Resolución 001 de 1998, a pesar de que conforme al artículo 1, hace parte integral de la misma (folio 86. c.a). Como, de una parte, no procedía el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, y, de otra, el Tribunal ordenó corregir la demanda sin tener en cuenta todos los defectos formales de la misma, la Sala anulará el auto de 15 de abril de 2004, que rechazó la demanda. Lo anterior, porque el juez como director del proceso debe velar por su rápida solución y evitar providencias inhibitorias

(artículo 37 [1 y 4] del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo). En su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda, con base en las irregularidades puestas de presente en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE ANÚLASE el auto de 15 de abril de 2004, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En su lugar, ORDÉNASE al a quo proveer sobre la admisión de la demanda, de acuerdo con la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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