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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2005-00039-01(16980)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2005-00039-01(16980)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN TRIBUTARIO - Requiere que la cuantía discutida exceda de 300 salarios mínimos legales / SANCION POR NO DECLARAR - Al ser la cuantía de $ 14.290.000 y presentada la demanda en el 2004 no hay lugar a recurso de apelación De conformidad con el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 (art. 129 C.C.A.), el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir, según lo dispone el artículo 40 de la misma ley (art. 132-4 C.C.A.), de aquellos cuya cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. Para el caso en estudio la demanda se presentó en el año 2004, es decir que para que el proceso sea de primera instancia el valor discutido debe ser superior a $107.400.000. En el sub examine se advierte que el apoderado de la DIAN a través del recurso pretende que se revoque la sentencia de 27 de julio de 2007 que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron como sanción por no declarar impuesto de renta la suma de $14.296.000. De lo anterior se concluye que la cuantía del proceso corresponde al anotado valor ($14.296.000), el cual no supera el establecido en la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00039-01(16980)

Actor: GLORIA CECILIA GARAVITO ARENAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Proveniente del Tribunal Administrativo de Santander ha llegado el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2007. No obstante, se advierte una solicitud previa de citar a las partes a audiencia de conciliación para aprobar acuerdo conciliatorio, razón por la cual corresponde al Despacho pronunciarse al respecto.

Antecedentes Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora GLORIA CECILIA GARAVITO ARENAS pretende la nulidad de la Resolución 040642001000104 de 17 de octubre de 2001 que impuso sanción por no declarar impuesto de renta por el año gravable 1996 y de la Resolución 900002 de 20 de agosto de 2004 que confirmó la primera, ambas proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga. Una vez agotadas las etapas del proceso el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia definitiva el 27 de julio de 2007, en la que anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a

cancelar suma alguna por concepto de sanción por no declarar renta en el año gravable 1996. La referida providencia se notificó por edicto fijado el 13 de agosto de 2007 y desfijado el 15 siguiente. De los documentos anexos al recurso se observa que ese mismo día (27 de julio/07) la actora presentó escrito ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga en el que propone como fórmula conciliatoria la cancelación del 80% de la sanción por no declarar más su actualización, para lo cual allega copia del recibo oficial de pago por un valor de $13.146.000. (fls. 366, 361 y 376). Mediante oficio 81-04-077-00725 de 3 de agosto de 2007 se le notificó a la señora GLORIA CECILIA GARAVITO ARENAS que el Comité aprobó la petición según Acta No. 027 de 31 de julio de 2007, determinando como valor transado el 20% de la sanción más su actualización $3.197.000 y como valor no transado y pagado el 80% que equivale a $12.790.000. El 13 de agosto de 2007 los apoderados de las partes de manera conjunta solicitan al Tribunal Administrativo de Santander aprobación del acuerdo conciliatorio. Frente a esa petición el Tribunal guarda silencio. El 17 de agosto de 2007 el apoderado de la DIAN interpone recurso de apelación contra la sentencia y el 26 de noviembre del mismo año presenta escrito de sustentación en el que indica como petición previa “... se estudie la posibilidad de citar a audiencia de conciliación, para posteriormente aprobar la misma y como consecuencia de ello se dé por terminado el proceso ...”, de conformidad con los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 3° y 4° del Decreto 344 de 2007. El recurso se concede por auto de 21 de noviembre de 2007 en el efecto suspensivo y es remitido a esta Corporación.

Para resolver se considera: En primer lugar, frente a la solicitud de señalar fecha para audiencia de conciliación, este Despacho considera que no es procedente la conciliación celebrada el 31 de julio de 2007 entre la señora GLORIA CECILIA GARAVITO ARENAS y la Administración toda vez que en el sub examine se profirió sentencia definitiva el 27 de julio de la misma anualidad (notificada por edicto fijado el 13 de agosto/07), lo que significa que el acuerdo es posterior a la decisión, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 que prevé, lo siguiente: “ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(...). Por su parte, el artículo 8 del Decreto Reglamentario 344 de 2007 dispone: “ARTICULO 8. Improcedencia de la conciliación y terminación por

mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) En los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado. (...)” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad, como lo es no haberse dictado sentencia, no es posible fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación, pues la controversia sobre la legalidad de los actos administrativos demandados ya se definió con dicha decisión. En este aspecto, debe advertirse además que el acuerdo conciliatorio solo tiene eficacia jurídica cuando es aprobado por la autoridad judicial competente, condición que no se cumple en el presente asunto. En segundo lugar, frente al recurso de apelación interpuesto, el Despacho al revisar la cuantía del proceso encontró que es de única instancia, por lo que esta Corporación no es competente para conocer del mismo y deberá rechazarse teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 (art. 129 C.C.A.), el

Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir, según lo dispone el artículo 40 de la misma ley (art. 132-4 C.C.A.), de aquellos cuya cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. Para el caso en estudio la demanda se presentó en el año 20042 (fl. 21), es decir que para que el proceso sea de primera instancia el valor discutido debe ser superior a $107.400.000. En el sub examine se advierte que el apoderado de la DIAN a través del recurso pretende que se revoque la sentencia de 27 de julio de 2007 que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron como sanción por no declarar impuesto de renta la suma de $14.296.000. De lo anterior se concluye que la cuantía del proceso corresponde al anotado valor ($14.296.000), el cual no supera el establecido en la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta. 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2004 era de $ 358.000 En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 27 de julio de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria

R E S U E L V E 1.- Negar la solicitud de citación a audiencia conciliatoria presentada por el apoderado de la parte demandada. 2.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 3.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 27 de julio de 2007. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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