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CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2006-02654-02(16993)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-15-000-2006-02654-02(16993)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PRIMA MEDIA - Tiene la facultad de cobrar coactivamente sus créditos / ISS - Aplica el libro V del Estatuto Tributario para cobrar coactivamente sus créditos / COBRO COACTIVO - Actos demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa / LIQUIDACION DEL CREDITO DE LAS COSTAS EN JURISDICCION COACTIVA - El acto respectivo es demandable ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa Según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por los artículos 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 de 2000, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre otras entidades, tiene amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, conforme a las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario que resulten compatibles con el ejercicio de sus funciones. Dentro de las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario, están las relativas al proceso administrativo de cobro (artículos 823 y ss), normas que resultan aplicables, entonces, al cobro administrativo de las obligaciones por aportes parafiscales, a cargo de los empleadores y a favor del SEGURO SOCIAL. De acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin

embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radiación número: 68001-23-15-000-2006-02654-02(16993)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 23 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el demandado declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro de aportes parafiscales iniciado en su contra.

ANTECEDENTES El 28 de junio de 2004 el Instituto de Seguros Sociales libró mandamiento de pago en contra UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER por el cobro de

aportes patrono-laborales en mora (folios 90 y 91). Contra el mandamiento, la Universidad propuso las excepciones de prescripción e inexigibilidad de intereses sobre intereses. Por Resolución 127 de 19 de octubre de 2005 el Seguro Social declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó que el monto de la deuda era $2.088’490.205 (folios 122 a 134). La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 127, el cual fue resuelto por Resolución 009 de 27 de enero de 2006 que revocó parcialmente el acto impugnado para declarar que la deuda real era $1.241’175.768; en lo demás, confirmó la resolución recurrida. La actora pidió la nulidad de las Resoluciones 127 de 2005 y 009 de 2006 y como consecuencia solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo. En subsidio, pidió que se declare la nulidad de los actos en mención y del mandamiento de pago y la prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes e intereses causados entre julio de 1995 y octubre de 1999; también solicitó que se ordene la revisión de la actuación administrativa para que se determine el valor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó la demanda, porque conforme al Código de Procedimiento Civil no se debaten asuntos concernientes a la tramitación de apelaciones o incidentes de excepciones; por lo tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer del asunto (folios 348 a 350).

EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló porque las resoluciones demandadas son actos definitivos proferidos dentro de un proceso administrativo de cobro, en los cuales se fallaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo tanto, son objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 351 a 354). CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, decide la Sala si procede el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, contra los actos por los cuales el SEGURO SOCIAL declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y modificó el monto de la deuda. Según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por los artículos 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 de 2000, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre otras entidades, tiene amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, conforme a las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario que resulten compatibles con el ejercicio de sus funciones. Dentro de las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario, están las relativas al proceso administrativo de cobro (artículos 823 y ss), normas que resultan aplicables, entonces, al cobro administrativo de las obligaciones por aportes parafiscales, a cargo de los empleadores y a favor del SEGURO SOCIAL. De acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción

Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones1. En el caso sub exámine la actora demandó las resoluciones por las cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y declaró el monto de la deuda, actos proferidos en el trámite administrativo de cobro iniciado por la demandada en contra de la Universidad. Por lo tanto, los actos demandados son objeto de control ante la Jurisdicción Contenciosa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se revocará el auto apelado, y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE REVÓCASE el auto de 23 de febrero de 2007 por el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda dentro del proceso de la

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER contra EL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En su lugar, ORDÉNASE al a quo que provea sobre la admisión de la demanda. 1 Cfr. Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. doctora Ligia López Díaz y autos de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y 15 de julio de 2005, exp. 15040, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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