CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2003-00568-01(18729)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2003-00568-01(18729)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria
PERSONA JURÍDICA - Inexistencia / SOCIEDAD LIQUIDADA - Capacidad jurídica. Carece de capacidad para ser parte procesal porque ya no existe en el mundo jurídico / CAPACIDAD PROCESAL DE PERSONA JURÍDICA LIQUIDADAAlcance. Reiteración de jurisprudencia. Como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA - Efectos. A partir de ese momento la sociedad culmina su existencia legal / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA EXTINTA – Facultades. Culminan con la terminación de la existencia legal de la sociedad / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA - Objeto / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA - Responsabilidad. Reiteración de jurisprudencia / EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA - Efectos procesales. Impide que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, no puede ser parte procesal /
INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE - Efectos procesales.
Hace que carezca de objeto cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que se declare la terminación del proceso / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE - Configuración. Al encontrarse demostrada la extinción de la sociedad y su falta de capacidad para
ser parte en el proceso / FALTA DE DEFINICIÓN DE LA LITIS POR INEXISTENCIA DE SOCIEDAD DEMANDANTE - Efectos. Da lugar a que los actos sancionatorios no constituyan títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa [L]a sociedad liquidada no tiene capacidad para ser parte en el proceso porque ya no existe en el mundo jurídico. En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso” [Se destaca]. Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, es decir, hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba en el registro mercantil la cuenta final presentada por el liquidador. De lo anterior, la Sala concluye que se adelantó el proceso concursal de liquidación obligatoria respecto de los bienes que conformaban el patrimonio del deudor contra la INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. INTELSA, en el que, según lo declaró la Superintendencia de Sociedades terminó, toda vez que aprobó el informe de gestión y rendición de cuentas finales con corte al 15 de febrero de 2007 y reajuste a 31 de agosto de 2007 presentados por la
liquidadora de la sociedad y ordenó a la cámara de comercio de Bucaramanga inscribir el auto número 442-014479 del 14 de septiembre de 2007, cancelar la matrícula mercantil y cancelar los gravámenes frente a la razón social, registrados de la sociedad INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S. A. INTELSA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. El 16 de octubre de 2007, la cámara de comercio de Bucaramanga inscribió el auto número 442-014479 del 14 de septiembre de 2007, de la Superintendencia de Sociedades, que entre otras decisiones, aprobó la cuenta final de liquidación de la demandante. Si bien la persona jurídica demandante estaba inicialmente representada en el proceso por el apoderado designado por el liquidador, el 8 de marzo de 2010 presentó renuncia al poder otorgado y esta fue aceptada por auto del 5 de agosto de 2010. Al terminar la existencia legal del 1
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria representado, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como liquidador, toda vez que dicha figura jurídica tiene por finalidad representar a la deudora y ejercer las funciones previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. En cuanto a la responsabilidad del liquidador de una sociedad, la Sala en oportunidad anterior precisó lo siguiente: “… el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento
de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. “Al respecto, la doctrina ha dicho que ‘a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros ‘por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes’. (Subraya la Sala) “A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues ‘clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social’. “En consecuencia, ‘Si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. […] Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales
durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos’. “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”. Dado que en el caso, se tiene la certeza de la inexistencia de la persona jurídica demandante, carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada / El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (subraya fuera del texto).Acreditada la inexistencia de la persona jurídica demandante, circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 4 del artículo 97 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa. Por tanto, la Sala decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio,
declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante y terminado el proceso. 2
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 4 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extinción definitiva del mundo jurídico de la capacidad de las personas jurídicas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de marzo de 2018, radicado 25000-23-37-000-2015-0050701(23128), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. También se puede consultar la sentencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 05001-23-33-000-2012-0004001(20083), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del liquidador de la persona jurídica liquidada y los efectos de la falta de definición de la litis por la inexistencia de la persona jurídica demandante se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00378-01(20688),
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se puede consultar la sentencia de 16 de noviembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2013-01949-01(21925), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación de las personas jurídicas ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, radicado 05001-23-31-000-200702998-01(19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad legal del liquidador de otorgar poder para representar los intereses de una persona jurídica inexistente ver el auto de 6 de septiembre de 2017, radicado 41001-23-33-000-2014-00414-01(22343), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00568-01(18729)
Actor: INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. INTELSA, EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
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Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729)
Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 040642002000003 del 30 de abril de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Bucaramanga, por la cual se modifica la declaración de renta del año gravable 1999 de INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.
INTELSA. “Segundo: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 040772002000006 del 11 de diciembre de 2002 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Jefe de División Jurídica de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Bucaramanga, que confirma la liquidación oficial de revisión N° 040642002000003 del 30 de abril de 2002 en todas sus partes. “Tercero. DECLARAR que la sociedad INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. INTELSA. -en liquidación obligatoriano está obligada a cancelar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – administración de Bucaramanga, mayor valor de impuestos por concepto de declaración de renta del año gravable 1999 ni sanciones por inexactitud
derivadas de esta, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del requerimiento especial N°0407620010001 del 13 de septiembre de 2001, por lo expuesto en la parte motiva de estas sentencia. “Quinto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2000, la actora presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $19.311.000. El 10 de septiembre de 2001, corrigió la declaración para aumentar el saldo a favor a $21.261.000. Previa investigación, la Administración profirió el requerimiento especial N° 04076200100001 90001 del 13 de septiembre de 2001, en el que propuso a la actora el reintegro del Beneficio Ley Páez [$290.000.000], $190.000.000 por el año 1996 y $100.000.000 por el año 1997, “más los intereses incrementados en un 50% a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar por el año 1996 y 1997, respectivamente” y la sanción por inexactitud en cuantía de $464.000.0001. Previa respuesta de la actora, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión N° 040642002000003 del 30 de abril de 2002 en la que modificó la 1 Cfr. Fls. 8 a 27 4
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729)
Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa,
en liquidación obligatoria declaración privada en el renglón impuesto recuperado [$290.000.000] e impuso la sanción por inexactitud anunciada2. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución N° 040772002000006 del 11 de diciembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Este acto fue notificado personalmente al liquidador el 19 de diciembre de 20023. Mediante auto N° 410-640-8145 del 30 de junio de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conforman el patrimonio de la Industria de Telecomunicaciones Intelsa S.A. y, con auto N° 442-014479 del 14 de septiembre de 2007, liquidó la sociedad. DEMANDA El liquidador de la INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos: Requerimiento especial N° 04076200100001 de septiembre 13 de 2001, mediante el cual se pretende por parte de la división de fiscalización tributaria, la modificación de la declaración privada. Liquidación oficial de revisión N° 040642002000003 de “septiembre 24 2002” (sic) por medio de la cual la división de liquidación modifica la declaración privada de mi representado. Resolución N° 040772002000006 de diciembre 11 de 2002, por medio de la
cual se resuelve el recurso de reconsideración por parte de la división jurídica, quedando en consecuencia agotada la vía gubernativa. Este acto administrativo fue notificado mediante correo recibido el 19 de diciembre de 2002. “2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje en firme la declaración privada de renta presentada por mi representado y por ello no obligado a cancelar mayores impuesto y sanciones a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “3. Que si no obstante los argumentos que exponemos ese Despacho considera que se debe cancelar mayores valores, sea simplemente por impuesto, pero no por sanción por inexactitud, de conformidad con las razones que expresaremos más adelante. “4. Que se condene a la entidad a cancelar las costas y agencias en derecho”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículo 5 de la Ley 218 de 1995. 2 Cfr. Fls. 46 a 56 3 Cfr. Fls. 57 a 65v. 5
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria Artículo 12 del Decreto 529 de 1996 modificado por el Decreto Reglamentario 2422 de 1996. Artículo 9 del Decreto 890 de 1997. Artículo 40 de la Le3y 383 de 1997. Artículo 133 y 298 de la Ley 222 de 1995. Artículo 647 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: La Ley 218 de 1995 y sus decretos reglamentarios dispusieron que las inversiones en la zona del Río Páez debían conservarse por un término mínimo de cinco años so pena de reintegro “en el año del incumplimiento de los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario”. La ley no contempló el incumplimiento de esa condición, derivado de la liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que podría constituir fuerza mayor porque aunque fuera previsible era irresistible. Además, no se trata de que no se hubiera mantenido la inversión sino que se perdió por la situación financiera de la empresa. El reintegro ordenado por el legislador es para las sociedades en situaciones normales, en las que media la voluntad para el retiro de la inversión o la liquidación de la sociedad. La DIAN no se hizo parte en el proceso liquidatorio aunque se le informó de su apertura. “La División de Cobranzas se hizo presente e incluso quedó en la Junta correspondiente, pero renunció a esa posición argumentando que la sociedad INTELSA no tenía créditos pendientes que fueran exigibles y ni siquiera argumentó la contingencia de reintegrar la inversión, para poder hacer la provisión que determinan las normas tributarias y comerciales. Fue la misma entidad quien renunció a participar en la Junta y además aseguró que no existían ni siquiera obligaciones contingentes”. La sanción por inexactitud impuesta es improcedente, toda vez que se configura la diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, argumentó lo siguiente: Intelsa entró en liquidación forzosa el 30 de junio de 1999. Para esa fecha, estaba vigente el término exigido por la ley para realizar la inversión, por lo que la obligación aún no estaba determinada en un acto administrativo en firme, que le permitiera presentar la acreencia al proceso liquidatorio. Incumplido el requisito legal relacionado con el tiempo en que debía mantenerse la inversión, el inversionista debía reintegrarla como un mayor valor del saldo a pagar o un menor valor del saldo a favor. Para el efecto, debía presentar la declaración de renta del año gravable 1999 que reflejara el reintegro. La DIAN estaba facultada 6
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria para revisar el denuncio rentístico y proferir, como lo hizo, los actos de determinación de la obligación.
La DIAN sí solicitó a la Superintendencia de Sociedades que la tuviera como parte en el proceso de liquidación obligatoria de Intelsa “con el fin de obtener el recaudo de las deudas fiscales” y le informó que “las obligaciones fiscales causadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso concursal, se debían cancelar una vez estas fueran exigibles, por cuanto se trata de gastos de Administración, según el artículo 197 de la Ley 222 de 1995”. En el proceso de determinación la DIAN profirió el requerimiento especial el 13 de
septiembre de 2001 y la liquidación oficial de revisión el 30 de abril de 2002, es decir, que para la fecha de apertura de la liquidación obligatoria ordenada, la obligación de la actora no estaba soportada en un título ejecutivo para hacerla valer en el proceso liquidatorio, aunque la empresa podía pagarla en dicho proceso. La sanción por inexactitud es procedente sin que se presente la alegada diferencia de criterios. La actora no mantuvo la inversión por el término fijado por el legislador y debió registrar su incumplimiento en la declaración privada, al no hacerlo, incurrió en inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió de pronunciarse frente al requerimiento especial, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control judicial. Anuló los demás actos acusados, declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto a que se refieren los actos anulados y denegó las demás pretensiones. Las razones de la decisión se resumen en los siguientes términos: Intelsa, en liquidación obligatoria, incumplió con el término mínimo de permanencia de la inversión exigido en las normas que reglamentaron la Ley Páez, por lo que, en principio, debería reintegrar el valor total del beneficio obtenido en la declaración de renta del año gravable 1999. No obstante, por disposición de la Superintendencia de Sociedades inició el proceso liquidatorio. Con el fin de precaver conductas tendientes a evadir impuestos, la normativa tributaria condicionó la inversión en la zona del Río Páez. Exigió, entre otros requisitos, la conservación de la inversión por lo menos por cinco años so pena del
reintegro del beneficio más los intereses moratorios causados, incrementados en un 50% sin perjuicio de las sanciones del Estatuto Tributario. Está demostrado que Intelsa, en liquidación obligatoria, no pudo desarrollar el objeto social, debido al trámite del proceso liquidatorio iniciado por la Superintendencia de Sociedades, pues en virtud de este perdió su capacidad jurídica y solo podía adelantar las actuaciones tendientes a la realización de sus bienes a favor de sus acreedores. Materialmente, la actora no podía mantener la inversión efectuada en los años 1996 y 1997, “constituyéndose un caso fortuito” que la exime del reintegro pretendido en los actos demandados. 7
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria Intelsa se constituyó en el año 1979. Para el momento en que decidió invertir en la zona del Río Páez llevaba más de 17 años de experiencia, sin que hubiera previsto que “dos años después entraría en un estado de insolvencia tan grave que terminaría en proceso de liquidación obligatoria, situación a la que no quiere llegar ninguna sociedad”.
La actora desvirtuó no solo la presunción de legalidad de los actos demandados, sino también la presunción de querer evadir sus obligaciones tributarias al no mantener la inversión realizada en los años 1996 y 1997 para hacerse acreedora de los beneficios de la Ley 218 de 1995 y sus decretos reglamentarios. El proceso de liquidación obligatoria es una situación ajena a la voluntad de la actora
que le impidió desarrollar sus actividades comerciales, por lo que atendiendo los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, no puede sancionarse a una persona por el hecho de incurrir objetivamente en una conducta reprochable. La sanción por inexactitud es accesoria a la liquidación oficial de revisión de la declaración de renta de 1999, por lo que sufre la misma suerte de la liquidación oficial de revisión. No impuso condena en costas, pues no encontró temeraria la actuación. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en lo siguiente: La actora incumplió uno de los requisitos legales para consolidar el beneficio, que la obligaba a reintegrar el valor correspondiente que hace parte del erario. Uno es el proceso de cobro de la obligación y otro, el proceso de determinación del impuesto que en nada interfería en el proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades respecto a la calificación y graduación de los créditos, etapa concursal en la que la DIAN no podía presentar ese crédito, pues en ese momento no se trataba de una obligación exigible. Una cosa es que el contribuyente no cumpla la obligación de declarar por estar secuestrado y otra, distinta, que no cumpla las obligaciones fiscales por entrar en un trámite concursal, que pudo prever por la situación financiera que estaba atravesando. La empresa debió corregir voluntariamente la declaración de renta en la que registrara el reintegro del dinero que la ley le permitió no pagar en su oportunidad y que corresponde a impuestos que dejaron de ingresar a las arcas de la Nación. Aceptar el proceder de Intelsa es avalar mecanismos de evasión de impuestos.
La liquidación obligatoria no puede considerarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues no se dan los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Las circunstancias por las que se inició el proceso concursal no fueron súbitas o intempestivas. 8
Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio.
La parte demandada insistió en que Intelsa no acreditó la existencia de caso fortuito, pues el proceso liquidatorio no reúne los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. La actora estaba obligada al reintegro ordenado en los actos demandados, incurrió en evasión de sus obligaciones tributarias, pues mediante la utilización de una forma jurídica obtuvo un beneficio tributario. Es procedente la sanción por inexactitud El Delegado del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son nulos o no los siguientes actos: la liquidación oficial de revisión N° 040642002000003 de 30 de abril de 2002 y la resolución N° 040772002000006 de 11 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1999 y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Revisado el expediente, la Sala encontró que si bien a la fecha en que fue interpuesta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Industria de Telecomunicaciones S.A., en liquidación obligatoria, tenía capacidad procesal y,
por tal razón, fue admitida la demanda y se adelantó el proceso, lo cierto es que para el momento en que se proyecta esta decisión, se cuenta con elementos de prueba que demuestran que dicha sociedad ya no existe. En efecto, según el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bucaramanga allegado con la demanda “por auto N° 410-640-8145 del 30 de junio de 1999, inscrito en esta cámara de comercio el 19-07-1999, bajo el N° 354 del Libro 3, consta que la Superintendencia de Sociedades de Santa Fe de Bogotá, ordena la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad [la actora] y nombra como liquidador a Gustavo Alfredo Castañeda Ayala”. El liquidador designado otorgó poder a un abogado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron la declaración de renta del año gravable 1999. En la respuesta al oficio enviado a la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento del auto del 30 de mayo de 2011, se constata que dicha persona jurídica se liquidó. Con el oficio N°405-089263 del 18 de agosto de 2011, la Superintendencia de Sociedades informó que “mediante auto 410-640-8145 de fecha 30 de junio de 1999 la sociedad de la referencia fue admitida a un proceso de liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995” y que “con auto número 442-014479 de fecha 14 de septiembre de 2007, se resolvió DECLARAR terminado el proceso concursal
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Radicado: 68001-23-31-000-2003-00568-01 (18729) Demandante: Industria de Telecomunicaciones S.A. Intelsa, en liquidación obligatoria liquidatorio”4. Leídos los antecedentes del mencionado auto5, se establece lo
siguiente:
1. Mediante auto N°410-640-8145 del 30 de junio de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conforman el patrimonio de la INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES INTELSA S.A., en los términos de los artículos 89-2, 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
2. Para que se hicieran parte en el proceso liquidatorio, los acreedores fueron emplazados por edicto fijado el 21 de julio de 1999 y desfijado el 3 de agosto de
1999. El plazo para ese efecto [30 días contados a partir del 21 de julio] venció el 1° de septiembre de 1999.
3. La Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos de la sociedad, por Auto 440-640-6541 del 15 de mayo de 2000.
4. El inventario de activos de la sociedad INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES INTELSA S.A. fue aprobado mediante las siguientes providencias: “440-640-884 / 440-640-11484 / 440-018187 / 440-004466 del 25 de enero y 26 de julio de 2000, 17 de octubre de 2001 y 7 de abril de 2005”.
5. El avalúo de los bienes de la sociedad INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES
INTELSA S.A. fue aprobado por los siguientes autos: “440-640-5504 / 440-6405504 / 440-640-9243 / 440-21016 / 440007924 / 440-007861 y 440-008527 de 27 de abril, 15 de mayo y 22 de junio de 2000, 24 y 25 de mayo de 2002, 29 de noviembre de 2001 y 21 de junio de 2005”.
6. El trámite de subasta pública se realizó según las siguientes providencias: “440008560 del 5 de junio de 2002, 440-020424 del 5 de diciembre de 2002, 440-00539 del 20 de enero de 2006 y 440-010916 del 10 de julio de 2007”.
7. Se aprobó el pago por cesión de bienes a los acreedores mediante providencia “440-016876 del 13 de octubre de 2006”. La Superintendencia de Sociedades ordenó la redistribución de los bienes de la concursada objeto de cesión, por auto 440-003079 del 01 de marzo de 2007. Y, mediante providencia 440-007233 del 22 de mayo de 2007, “el Despacho accedió a la publicación de un aviso en prensa para convocar a los acreedores de la concursada a la entrega de los bienes”.
8. Los liquidadores de la sociedad concursada rindieron cuentas de su gestión, así: “1999. Aprobadas por auto 440-021669 del 22 de noviembre de 2000. Exliquidador”, “2000. Aprobadas por auto 440-002250 del 25 de febrero de 2002. Exliquidador”, “2001. Aprobadas por auto 440-016761 del 11 de noviembre de 2002. Exliquidador”,
“2002. Improbadas por auto 440-005518 del 18 de mayo de 2004. Exliquidador”, “2003. No presentó. Multado, Exliquidador”. “2004. Improbadas por auto 440-015432 del 22 de agosto de 2005. Liquidadora”. “2005. Aprobadas po
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