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CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2007-00268-01(21614)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2007-00268-01(21614)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Para garantizarlos, se decide no ordenar la devolución del expediente al tribunal porque la irregularidad relacionada con la falta de pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentra superada, porque dicha parte no sustentó el recurso ni recurrió el auto que concedió la apelación de la parte actora / RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA – Se declara desierto por falta de sustentación / RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTEAdmisión. Cumplimiento de requisitos legales El a quo en auto de 14 de noviembre de 2014, dejó sin efectos la providencia de 3 de octubre del mismo año [que había fijado fecha para audiencia de conciliación] y concedió el recurso de apelación radicado por la parte actora. En ese auto el a quo no se pronunció sobre el recurso interpuesto por el ente demandado. En este caso, procedería devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se subsanara la irregularidad advertida. Empero, este Despacho en aras de garantizar el principio de celeridad y de economía procesal no lo estima necesario por las siguientes razones: El municipio de Barrancabermeja no sustentó el recurso. El apoderado del ente territorial demandado en el memorial de 9 de septiembre de 2014 manifestó “… por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida por su despacho el día 28 de Agosto

de 2014, el cual sustentaré en la oportunidad legal.” Ese escrito obra a folio 404 y de la revisión del expediente no aparece con posterioridad memorial suscrito por el apoderado del municipio con el que se pretenda sustentar la apelación. Ante esa omisión el a quo debió declarar desierto el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo pero no lo hizo, así que corresponderá a esta Corporación hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente se advierte que el auto que concedió el recurso de la parte demandante fue debidamente notificado a las partes por anotación en estado del 19 de noviembre de 2014, así que el ente demandado dentro del término de ejecutoria pudo recurrir esa providencia con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre el recurso interpuesto, pero guardó silencio. Explicado lo anterior es claro que el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de Barrancabermeja no fue sustentado, razón suficiente para declararlo desierto. Por otra parte, respecto del recurso de apelación, interpuesto por Ecopetrol S.A., que fue concedido por el a quo mediante el auto de 14 de noviembre de 2014, se verifica que cumple los requisitos de oportunidad, sustentación, materia y cuantía, por lo que es procedente la admisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CCA - ARTÍCULO 212)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00268-01(21614)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA AUTO Llega al Despacho el proceso de la referencia con recurso de apelación contra la sentencia de 28 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander. Previo a resolver sobre la admisión del recurso es necesario poner de presente que de la revisión del expediente se observa lo siguiente: El apoderado del municipio de Barrancabermeja, en memorial de 9 de septiembre de 20141, interpuso -en tiemporecurso de apelación contra la decisión de primer grado e indicó que lo sustentaría en la oportunidad legal.

El apoderado de la demandante, en escrito de 19 de septiembre de 20142, también presentó recurso de apelación debidamente sustentado. El a quo en auto de 14 de noviembre de 2014, dejó sin efectos la providencia de 3 de octubre del mismo año3 y concedió el recurso de apelación radicado por la parte actora. En ese auto el a quo no se pronunció sobre el recurso interpuesto por el ente demandado. En este caso, procedería devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se subsanara la irregularidad advertida. Empero, este Despacho en aras de garantizar el principio de celeridad y de economía procesal no lo estima necesario

por las siguientes razones: El municipio de Barrancabermeja no sustentó el recurso. El apoderado del ente territorial demandado en el memorial de 9 de septiembre de 2014 manifestó “… por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida por su despacho el día 28 de Agosto de 2014, el cual sustentaré en la oportunidad legal.” 1 Fl. 404 2 Fls. 407-417 3 En ese proveído se había fijado como fecha para audiencia de conciliación el 4 de diciembre de 2014. Ese escrito obra a folio 404 y de la revisión del expediente no aparece con posterioridad memorial suscrito por el apoderado del municipio con el que se pretenda sustentar la apelación. Ante esa omisión el a quo debió declarar desierto el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo pero no lo hizo, así que corresponderá a esta Corporación hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente se advierte que el auto que concedió el recurso de la parte demandante fue debidamente notificado a las partes por anotación en estado del 19 de noviembre de 20144, así que el ente demandado dentro del término de ejecutoria pudo recurrir esa providencia con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre el recurso interpuesto, pero guardó silencio. Explicado lo anterior es claro que el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de Barrancabermeja no fue sustentado, razón suficiente

para declararlo desierto. Por otra parte, respecto del recurso de apelación, interpuesto por Ecopetrol S.A., que fue concedido por el a quo mediante el auto de 14 de noviembre de 2014, se verifica que cumple los requisitos de oportunidad, sustentación, materia y cuantía, por lo que es procedente la admisión. Por lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja por no haberlo sustentado. 4 Fl. 427 vto.

2. Admítese el recurso de apelación oportunamente formulado y sustentado por el apoderado de Ecopetrol S.A.

Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 35 L.446/98). Notifíquese.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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