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CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2010-00110-01(22143)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2010-00110-01(22143)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO, PARTICIPACIÓN DE

LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES – Presupuestos /

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO, PARTICIPACIÓN DE

LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES - Efectos / NO CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Debe respetar el debido proceso y requiere la expedición de un acto administrativo que así lo declare, en la medida que no opera de pleno derecho El parágrafo del artículo 53 de la Ley 788 de 2002, establece que «las declaraciones del impuesto al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas». Conforme con la citada norma, el pago de la totalidad del impuesto al consumo constituye una condición necesaria para que se entienda que la declaración produce efectos jurídicos. Esta Corporación en diferentes oportunidades ha expresado que la aplicación por parte de la Administración del artículo 580 del Estatuto Tributarionorma que señala los eventos en los que se entiende que no se ha cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria-, debe respetar el debido proceso, y para tal fin se requiere la expedición de un acto administrativo que así lo declare, en la medida que esta presunción no opera de pleno derecho. En este sentido, en la sentencia del 5 de marzo de 2018 , la Sala expresó que «las causales para tener por no presentadas las declaraciones tributarias no operan ipso iure, sino que deben ser declaradas por un acto previo debidamente motivado y susceptible de oposición por parte del declarante, en orden a garantizarle su

derecho de defensa y el debido proceso » y, «en tanto no se profiera el acto que tenga por no presentada la declaración privada del impuesto al consumo, esta produce efectos legales». En el caso no consta que se haya proferido acto administrativo que tenga por no presentada la declaración privada, por lo que no es posible desconocer su existencia y efectos jurídicos. En ese contexto, si el procedimiento oficial de aforo parte del incumplimiento del deber formal de declarar, se concluye que, contrario a lo aducido por la parte apelante, dicho mecanismo no es idóneo para adelantar el proceso administrativo en su contra. Teniendo en cuenta que la actora adujo que no se presentó inexactitud que condujera a la liquidación oficial del impuesto al consumo y que así lo solicitó en la «pretensión consecuencial de la subsidiaria», se analizará este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 53 PARAGRAFO /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580

NOTA DE RELATORIA: En relación con que se tenga como no presentada la declaración al impuesto al consumo en aplicación del parágrafo del artículo 53 de la ley 788 de 2002 y que sea necesario que se expida un acto administrativo que así lo declare, se reiteran las sentencias del 30 de julio de 2015, radicado 6800123-31-000-2010-00098-01(20433), C.P. Dra. Carmen Teresa de Rodríguez y de 5 de marzo de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-00111-01(21920), C.P. Dr.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez

PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE UN TRIBUTO – Presupuestos /

PROCEDIMIENTO OFICIAL DE REVISIÓN – Noción / ACTO DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL DEL TRIBUTO – Noción / DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Configuración Mediante el procedimiento oficial de revisión, previsto en el Estatuto Tributario nacional, departamental o municipal, la Administración Tributaria puede modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. Esta facultad de revisión recae sobre la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor y se concreta en la denominada liquidación de revisión. Conforme con las normas tributarias, el acto de liquidación oficial del tributo se contrae exclusivamente a la liquidación del contribuyente y está antecedida por un requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que se proponen modificar, la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, así como la explicación de las razones en que se sustenta la decisión administrativa, que necesariamente, de ser el caso, se deben reflejar en el acto definitivo -liquidación oficial de revisión. De esta manera, es requisito indispensable, para que se configure la determinación oficial del tributo, que la autoridad tributaria, luego de la revisión de la base gravable, la tarifa o la depuración tributaria practicada por el contribuyente, modifique los valores incorporados en la declaración privada, presentando para tal efecto, la liquidación oficial de revisión. Es preciso mencionar que, en la liquidación oficial de revisión, además de determinarse la base de cuantificación del tributo y su monto, se

impondrán las sanciones a cargo del contribuyente. Es el caso de la sanción por inexactitud, que conforme con el artículo 647 del ET, procede si se configuran ciertas conductas, siempre que de estas “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable” (Negrilla de la Sala). En ese orden, como la contribuyente en la liquidación privada del impuesto al consumo determinó que no existía impuesto a pagar, no es procedente subsumir este supuesto de hecho en el citado artículo 53 de la Ley 788 de 2002, esto es, que se presentó el formulario sin la constancia del pago de la totalidad de pago del tributo, toda vez que dicho valor fue determinado por la Administración en desarrollo del procedimiento de determinación oficial. En efecto, si bien el 11 de noviembre de 2008 la Gobernación de Santander manifestó que no era viable el acuerdo de pago solicitado por la demandante, debe tenerse en cuenta que lo perseguido con esa petición era el pago del mayor valor del impuesto determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión (de $0 a $266.283.000), aspecto cuyo fundamento no fue cuestionado por la sociedad en la vía administrativa, ni ante la jurisdicción. La Sala reitera, que las causales para tener por no presentadas las declaraciones no operan ipso jure, sino que deben ser declaradas por un acto previo de la Administración debidamente motivado, lo cual no acaeció en el presente caso, por lo cual no es posible, como lo pretende la parte demandante, desconocer la existencia y efectos jurídicos de la declaración privada del impuesto al consumo y/o participación presentada por la

segunda quincena del mes de noviembre de 2007. Establecido lo anterior, no le asiste razón a la demandante al afirmar que se debió adelantar el procedimiento oficial de aforo, pues al haberse encontrado una omisión en la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares No. 004522-7 del 4 de diciembre de 2007, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, es claro que el procedimiento aplicable es el de determinación oficial del tributo, con la respectiva sanción por inexactitud, como lo efectuó la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 53

PRINCIPIO DE FAVORABLIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAProcedencia No obstante, en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en parágrafo del artículo segundo de la Ordenanza 045 de 2000, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Así, la Sala reitera que de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso

la sanción, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente. Con fundamento en las razones anteriores se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente los actos demandados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente (mayor valor del impuesto) y el valor declarado por la actora (…) FUENTE FORMAL: LEY 1819 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00110-01(22143)

Actor: PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA. LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte

considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia, según lo motivado en esta providencia. »1.

ANTECEDENTES 1 Fls. 355-366 c.p.

El 4 de diciembre de 2007, PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA. presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional identificada con el No. 004522-7, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007, en la que registró como valor de impuesto cero2. El 29 de julio de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió el Emplazamiento para Corregir No. 003, por medio del cual emplazó a PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA., con el objeto de que incluyera la totalidad de los productos causados3. El 1º de diciembre de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió el Requerimiento Especial No. 012-8, por medio del cual propuso modificar la referida declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, en el sentido de liquidar un impuesto al consumo de $266.283.000 y una sanción por inexactitud de $426.052.0004, teniendo en cuenta que «se causaron productos que contienen más de 20º de alcohol los cuales no fueron declarados». La liquidación propuesta es la siguiente:

D1 D2 D3 D4 LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL

D5 D7 D8 D6 D7 D9

CLASE MARCA UNIDAD BASE TARIFA CANTIDAD VALOR TARIFA CANTIDAD VALOR

DE GRAVABLE IMPUESTO PART PARTICIPACION

MEDIDA (No GRADO DE ALCOHOL) L AG. SUPERIOR 2000 29 0 0 0 624 1.800 $32.572.800

L AG. SUPERIOR 375 29 0 0 0 117 16.800 $57.002.400

L AG. SUPERIOR 750 29 0 0 0 234 8.400 $57.002.400

L AG.SUPERIOR 375 29 0 0 0 117 480 $1.628.640

PET L AGUARDIENTE 375 29 0 0 0 117 7.200 $24.429.600

SUPERIOR SIN AZUCAR L AGUARDIENTE 750 29 0 0 0 234 4.200 $28.501.200

SUPERIOR SIN AZUCAR L AGUARDIENTE 375 29 0 0 0 117 6.400 $24.715.200

SUPERIOR SIN AZUCAR L AGUARDIENTE 2000 29 0 0 0 624 2.400 43.430.400

SUPERIOR SIN

AZUCAR PET

PAGOS LIQUIDACIÓN PRIVADA DETERMINACIÓN VALOR A PAGAR OFICIAL VALOR IMPUESTO 0 $266.283.000 $266.283.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD - - $426.052.000

TOTAL A PAGAR - - $692.335.800 2 Fl. 179 c.p. 3 Fls. 160-161 c.p. 4 Fl. 184-186 c.p. La contribuyente guardó silencio frente al requerimiento especial. El 24

de marzo de 2009, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 003-9, en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial5. El 22 de mayo de 2009, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración6 contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2009, por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander, a través de la Resolución No. 13324, confirmando la liquidación oficial de revisión7. DEMANDA La sociedad PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: « i)PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 003-9 de fecha Marzo 24 de 2009 y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración de fecha Octubre 2 de 2009, en las cuales se Liquidó Oficialmente el Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional habida cuenta que el proceso debió iniciarse y culminarse bajo la causal de la OMISION y no por la presunta INEXACTITUD detectada correspondiente a la Segunda Quincena de Noviembre de 2007. ii) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En forma subsidiaria se solicita que se decrete la nulidad parcial de los

actos administrativos impugnados, en cuanto a través de ellos se impuso y confirmó la sanción después del Requerimiento Especial. ii) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRINCIPAL 5 Fls. 188-190 c.p. 6 Fls. 36-69 c.p. 7 Fls. 71-78 c.p. En forma consecuencial, se solicita restablecer el derecho del demandante, declarando que su declaración privada queda firme en su integridad y en consecuencia LA PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA, no está obligada a pagar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE HACIENDA, suma alguna adicional por concepto de mayor impuesto a cargo, o sanción posterior al Emplazamiento. En el evento en que la Productora de Licores Cava Añeja y CIA Ltda, haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho, se solicita, que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, reintegre dichos valores, con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la efectiva devolución. iii)PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA En forma consecuencial de la pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que de considerarse que el proceso era a través de la INEXACTITUD, se disponga que no haya lugar a establecer la sanción después de Requerimiento Especial No. 012-08, toda vez que no se tipifica la sanción enunciada por ausencia de corrección de la declaración privada y además la diferencia surgida obedece a divergencias de criterio sobre el derecho aplicable, y no a la utilización de datos equivocados o

incompletos por parte del contribuyente, que son las circunstancias fácticas que determinan la imposición de tal sanción. v) Que se condene en costas al Demandado.»8. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política  Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 560, 643, 688, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario  Artículos 53 y 59 de la Ley 788 de 2002  Artículos 258, 352, 358 y 394 de la Ordenanza 045 de 2000 El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Indebida notificación del emplazamiento para corregir Manifestó que la notificación del acto administrativo se efectuó de forma indebida, toda vez que el emplazamiento para corregir no fue notificado directamente por el Coordinador de Gestión de Ingresos, sino por otro funcionario cuyo cargo no existe en la planta de la Administración Departamental. 8 Fls. 3-4 c.p.

2. El proceso de fiscalización se tramitó por un proceso diferente al que correspondía Indicó que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 788 de 2002 prevé que las declaraciones del impuesto al consumo que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas, supuesto en el que se encuentra la declaración privada No. 004522-7 de 4 de diciembre de 2007, razón por la cual, la Administración debió adelantar el procedimiento por omisión en la declaración y no por inexactitud, lo que conduce a que en lugar de la

liquidación oficial de revisión, se debió proferir la liquidación de aforo. Manifestó que en este asunto es claro que no se presentó la declaración privada, ya que por esta razón la Gobernación de Santander negó el acuerdo de pago. Expresó vulneración el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que le correspondía a la Administración expedir el emplazamiento por no declarar para que la sociedad hubiera presentado la respectiva declaración.

3. Violación al debido proceso por estar proferidos todos los actos del proceso por el mismo funcionario Concretó la vulneración en que el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingreso del departamento asumió la competencia para proferir todos los actos de determinación del tributo.

OPOSICIÓN El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Manifestó que, contrario a lo aducido por la actora, en el caso, el proceso de fiscalización se inició frente a la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional No. 004522-7, presentada el 4 de diciembre de 2007, por el periodo gravable de la segunda quincena de noviembre de 2007, lo que lleva a concluir que tal procedimiento se surtió por inexactitud porque la empresa «causó productos gravados y no los declaró ni presentó declaración de corrección posterior», conforme con los principios constitucionales de la función administrativa y ajustado a la legalidad. Destacó que la validez de la declaración tributaria no depende del pago y adujo que la diligencia de notificación del emplazamiento para corregir la llevó a cabo el funcionario competente, conforme con lo previsto en el

Decreto 0203 de 15 de septiembre de 2005 y el Memorando No. 001 de 16 de julio de 2008. Añadió que, si en gracia de discusión se admitiera que la notificación fue indebida, la sociedad demandante quedó notificada por conducta concluyente el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual dio respuesta al emplazamiento para corregir. Indicó que no se vulneró el debido proceso, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con las formalidades exigidas y con respeto a los principios de contradicción y publicidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la notificación del emplazamiento para corregir se realizó en debida forma, puesto que al auxiliar administrativo del Grupo de Gestión de Ingresos se le asignó, entre otras funciones, la de proferir requerimientos, emplazamientos y notificar todos los actos proferidos por el Subgrupo de Fiscalización y auditoría tributaria. Además, puntualizó que la falta de competencia solo podría predicase respecto de quien expide el acto administrativo, no de quien lo notifica. Aseguró que con la expedición de los actos demandados no se vulneró el principio de la doble instancia, ya que en la estructura de la Administración, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos tiene competencia para proferir el acto de liquidación y resolver el recurso de reconsideración. Expresó que la contribuyente no realizó corrección, pese al

requerimiento de información, ni presentó objeciones en cuanto a las diferencias anotadas frente a la declaración privada, sin que se trate de una omisión de declarar. Manifestó que la Administración adelantó el procedimiento correcto, en el cual se demostró que existe inconsistencia en la cantidad no declarada y el valor de participación que genera inexactitud y conlleva un saldo a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, y se configura la sanción establecida en los artículos 647 del Estatuto Tributario y 317 de la Ordenanza 045 de 2000. Por último, no condenó en costas, al advertir que no existía temeridad en el trámite procesal. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó con fundamento en lo siguiente: Adujo vulneración del artículo 53 de la Ley 788 de 2002, toda vez que al presentarse la declaración del impuesto al consumo sin pago, debía entenderse como no presentada y, de esta forma, le correspondía a la Administración adelantar el proceso de aforo por omisión. Concretó el desconocimiento del debido proceso, en que la administración departamental inició la actuación con un emplazamiento para corregir por la causal de inexactitud, cuando lo que correspondía expedir era un emplazamiento para declarar, por la omisión tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada manifestó que la actora incurrió en inexactitud en la declaración de productos gravados con el impuesto al consumo, por lo cual se impuso la sanción por inexactitud.

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se anularan los actos administrativos demandados. Al efecto, con base en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 788 de 2002, alegó que al no existir constancia de pago, la declaración se entiende no presentada y debía iniciarse un procedimiento de aforo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados contenidos en Liquidación Oficial de Revisión No. 003-9 del 24 de marzo de 2009 y la Resolución No. 13324 del 2 de octubre de 2009, expedidos por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander, en relación con la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional identificada con el No. 004522-7, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si (i) se debe tener por no presentada la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007 y (ii) si se debió seguir el procedimiento oficial de aforo para determinar el impuesto discutido o el proceso de revisión que adelantó la administración. Se advierte que en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, la Sala se ha pronunciado, por lo cual, en lo pertinente, se reitera el criterio jurisprudencial

expuesto en las citadas providencias. Para que se tenga por no presentada la declaración al impuesto al consumo en aplicación del parágrafo del artículo 53 de la Ley 788 de 2002, es necesario que se expida un acto administrativo que así lo declare9 El parágrafo del artículo 53 de la Ley 788 de 2002, establece que «las declaraciones del impuesto al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas». Conforme con la citada norma, el pago de la totalidad del impuesto al consumo constituye una condición necesaria para que se entienda que la declaración produce efectos jurídicos. Esta Corporación en diferentes oportunidades ha expresado que la aplicación por parte de la Administración del artículo 580 del Estatuto Tributario -norma que señala los eventos en los que se entiende que no se ha cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria-, debe respetar el debido proceso, y para tal fin se requiere la expedición de un acto administrativo que así lo declare, en la medida que esta presunción no opera de pleno derecho. En este sentido, en la sentencia del 5 de marzo de 201810, la Sala expresó que «las causales para tener por no presentadas las declaraciones tributarias no operan ipso iure, sino que deben ser declaradas por un acto previo debidamente motivado y susceptible de oposición por parte del declarante, en orden a garantizarle su 9Sentencias del 30 de julio de 2015, Exp. 20433, C.P. Dra. Carmen Teresa de Rodríguez y del 5 de marzo de 2018, Exp. 21920, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, actor: Productora de Licores Cava Añeja y Cía. Ltda.

10 Exp. 21920, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derecho de defensa y el debido proceso11» y, «en tanto no se profiera el acto que tenga por no presentada la declaración privada del impuesto al consumo, esta produce efectos legales». En el caso no consta que se haya proferido acto administrativo que tenga por no presentada la declaración privada, por lo que no es posible desconocer su existencia y efectos jurídicos. En ese contexto, si el procedimiento oficial de aforo parte del incumplimiento del deber formal de declarar, se concluye que, contrario a lo aducido por la parte apelante, dicho mecanismo no es idóneo para adelantar el proceso administrativo en su contra. Teniendo en cuenta que la actora adujo que no se presentó inexactitud que condujera a la liquidación oficial del impuesto al consumo y que así lo solicitó en la «pretensión consecuencial de la subsidiaria», se analizará este aspecto. El proceso de determinación oficial de un tributo. Presupuestos12 Mediante el procedimiento oficial de revisión, previsto en el Estatuto Tributario nacional, departamental o municipal, la Administración Tributaria puede modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. Esta facultad de revisión recae sobre la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor y se concreta en la denominada liquidación de revisión. Conforme con las normas tributarias13, el acto de liquidación oficial del tributo se contrae exclusivamente a la liquidación del contribuyente y está antecedida por un requerimiento especial, que debe contener todos

los puntos que se proponen modificar, la cuantificación de los 11 Sentencia del 30 de julio de 2015 Exp. 20433. 12 Se reitera el criterio expuesto en la sentencia del 30 de julio de 2015, Exp. 20433, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Artículos 702, 703, 704 y 711 del ET. impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, así como la explicación de las razones en que se sustenta la decisión administrativa, que necesariamente, de ser el caso, se deben reflejar en el acto definitivoliquidación oficial de revisión-. De esta manera, es requisito indispensable, para que se configure la determinación oficial del tributo, que la autoridad tributaria, luego de la revisión de la base gravable, la tarifa o la depuración tributaria practicada por el contribuyente, modifique los valores incorporados en la declaración privada14, presentando para tal efecto, la liquidación oficial de revisión. Es preciso mencionar que, en la liquidación oficial de revisión, además de determinarse la base de cuantificación del tributo y su monto, se impondrán las sanciones a cargo del contribuyente15. Es el caso de la sanción por inexactitud, que conforme con el artículo 647 del ET, procede si se configuran ciertas conductas, siempre que de estas “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable” (Negrilla de la Sala). Caso Concreto En el presente caso, la Sala encuentra probado lo siguiente:  Mediante Acta de Estampillas No. 68001357 del 29 de noviembre

de 2007, suministrada por el sistema de información, se determinó que “se causaron productos que contienen más de 20º de alcohol los cuales no fueron declarados”16; circunstancia que no fue desvirtuada ni alegada por el demandante en la instancia administrativa ni ante la jurisdicción.  El 4 de diciembre de 2007, PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA. presentó la declaración del impuesto al consumo y/o 14 Conforme con el literal g) del artículo 712 del ET, la liquidación oficial de revisión debe contener, entre otros requisitos, la “[e]xplicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”. 15 Literales e) y f) del artículo 712 del ET. 16 Esta información se encuentra en la parte considerativa del Requerimiento Especial No. 012-8 de 1º de diciembre de 2008, la cual no fue controvertida por la demandante. Fl. 184 c.p. participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional identificada con el No. 004522-7, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, del año 2007, en la que registró lo siguiente17: D1 D2 MARCA D3.UNIDA D4 BASE D5 D6. TARIFA DE D7. D8. VALOR D9. VALOR DE

CLASE D DE GRAVABLE TARIFA PARTICIPACIÓN CANTIDAD DE IMPUESTO O

MEDIDA (No GRADO IMPUESTO PARTICIPACIÓN DE ALCOHOL) L AGUARDIENTE MB 29 117 0 0

SUPERIOR ROJO L AGUARDIENTE E 29 234 0 0

SUPERIOR ROJO L AGUARDIENTE O-2000 29 624 0 0

SUPERIOR ROJO L AGUARDIENTE MB 29 117 0 0

SUPERIOR AZUL L AGUARDIENTE E 29 234 0 0

SUPERIOR AZUL L AGUARDIENTE O 2000 29 624 0 0

SUPERIOR AZUL L AGUARDIENTE MB 29 117 0 0

SUPERIOR ROJO L AGUARDIENTE MB 29 117 0 0

SUPERIOR AZUL  El 22 de julio de 2008, la sociedad demandante presentó ante la Gobernación de Santander solicitud de acuerdo de pago sobre las siguientes deudas, entre las cuales se encuentra la correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, por valor de $266.282.64018:

MES AÑO 2007 QUINCENA DEL MES VALOR

IMPOCONSUMO

JUNIO SEGUNDA $333.735.607

OCTUBRE SEGUNDA $807.605.440

NOVIEMBRE SEGUNDA $266.282.640

DICIEMBRE SEGUNDA $238.650.048

TOTAL SEGUNDA $1.646.473.735  El 29 de julio de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió el Emplazamiento para Corregir No. 003, por medio del cual emplazó a PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA., con el objeto de que incluyera en la declaración del impuesto la totalidad de los productos causados19.  En Oficio de 11 de noviembre de 2008, la Gobernación de Santander manifestó que no encontraba viable jurídicamente el acuerdo

de pago20. 17 Fl. 179 c.p. 18 Fls. 87-104 C.P. 19 Fls. 160-161 c.p. 20 Fl. 86 c.p.  El 1 de diciembre de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió el Requerimiento Especial No. 012-8, por medio del cual

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