CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2010-00423-01(21036)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2010-00423-01(21036)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Objeto imponible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Ingresos no gravados / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable. Forman parte de ella todos los ingresos que no estén expresamente excluidos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Prohibición de gravarlas con tributos no aplicables a los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Especialidad. En la actividad de prestación de esos servicios el impuesto se causa en el municipio donde se preste el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado / BASE GRAVABLE Y
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PERO GRAVADAS DISTINTAS DE LA PRESTACIÓN DE TALES SERVICIOS – Generalidad. El hecho generador se configura de acuerdo con las reglas y base gravable general establecida en la ley / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Aplicación de normas generales / SERVICIOS PRESTADOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EFECTUADAS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – obligación de llevar la contabilidad separada por cada servicio o actividad /
DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO – Contabilidad como medio de prueba principal. Reiteración de jurisprudencia El impuesto de industria y comercio grava el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. Conviene decir que los artículos 32 a 48 de la Ley 14 de 1983 señalan expresamente cuales son las actividades industriales, comerciales y de servicios que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio. En concreto, los ingresos no gravados con el impuesto de industria y comercio (sean ingresos operacionales o no operacionales para la empresa) son los originados en: La venta de activos fijos. La venta de bienes o servicios exportados. Las ventas primarias de productos agrícolas, ganaderos y avícolas. La explotación de canteras y minas, diferentes de las de sal, de esmeraldas y de metales preciosos, siempre que las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. La prestación de servicios por establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Los obtenidos por el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Forman parte de la base gravable todos los ingresos que no estén expresamente excluidos. El impuesto se liquida con base en los ingresos
netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios se restan los ingresos correspondientes a las actividades exentas, excluidas o no sujetas. Según el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios, como la actora, se encuentran sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero deben observarse unas reglas especiales, como la dispuesta en el artículo 24.1 ibídem, que prohíbe a los departamentos y municipios gravar a estas entidades con tributos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. Sobre el particular, en la sentencia C-419 de 1995, por la cual se declaró exequible el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional precisó que el contenido del artículo 24.1 consagra un principio de tributación dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 prevé que el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios «se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado». Esta es una definición de base gravable exclusiva para la actividad del servicio público domiciliario y, por tanto, respecto de otras actividades gravadas que no son propias de ese servicio y que son realizadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, se configura el
hecho generador del impuesto, de acuerdo con las reglas y la base gravable general establecida en la ley. Es decir, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece una regulación especial para el impuesto de industria y comercio en la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, ese tratamiento tributario solo se aplica para esa actividad y, las demás, que no estén relacionadas con ella, deben ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en las normas generales que regulan el tributo. Además, según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden prestar uno o más servicios públicos domiciliarios y, además, realizar actividades complementarias. Por tanto, dicha norma también impone la obligación de llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten. El costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita, lo que indica que existe una clara diferenciación entre las distintas actividades y servicios que presten. Es decir, la propia ley advierte que la contabilidad del contribuyente es el principal medio de prueba para determinar la base gravable en cada municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 181 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 24-1 / LEY 383
DE 1997 – ARTÍCULO 51
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios públicos domiciliarios se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de julio de 2013,
radicado 25000-23-27-000-2007-00103-01(17160), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedencia de la adición de ingresos registrados contablemente en un año determinado. El contribuyente no se puede amparar en la causación para alegar que el ingreso no se puede gravar en el año en que se hizo el registro, salvo que acredite que fue declarado en otro periodo El municipio de Bucaramanga adicionó la suma de $3.314.523.091, que fue registrada por la demandante en la cuenta 4815 denominada «Ajustes de ejercicios anteriores». Según la demandante, ese registro contable correspondía a ingresos originados en periodos anteriores al año 2006 y que, por tanto, no podían ser gravados en un periodo distinto al de la causación. El municipio de Bucaramanga alegó que no había prueba de que tales ingresos hubieran sido contabilizados y declarados en otros periodos. Que, por tanto, debían ser gravados en el año en el que fueron contabilizados y que no es admisible pretender que no se graven al amparo de una omisión contable. Para la Sala, no prospera el cargo de nulidad, pues la parte actora no demostró que los ingresos adicionados por este concepto, en efecto, correspondían a periodos anteriores y menos que hubieran sido gravados con el impuesto de industria y comercio en el periodo de la presunta causación. Se limitó a decir que, por cuestiones de «técnica contable», fueron contabilizados tardíamente. De acuerdo con lo anterior, si un
ingreso es registrado contablemente en un año determinado, este será gravado en ese periodo y, por tanto, el contribuyente no podrán amparase en su causación para alegar que no puede ser gravado en el año en que efectuó el registro, salvo que acredite que ha sido declaro en otro periodo. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedencia de la adición de ingresos extraordinarios gravados por ejecución de actividades complementarias al servicio de energía eléctrica El municipio de Bucaramanga adicionó como gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos que por valor de $3.965.340.743 fueron registrados por la demandante en la cuenta 4810 como «ingresos extraordinarios», por estimar que provenían del giro ordinario de sus negocios. La demandante alega que aportó como prueba una certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad mediante la que probó que «los ingresos por proyectos de inversiones (participación unión temporal Luces de Santander), materiales incorporados como mayor valor de los activos ajustables a conciliaciones, en ningún caso pueden tomarse como base porque no son actividades comerciales, industriales o de servicios de mi representada susceptibles del Impuesto de Industria y Comercio». La Sala advierte que la prueba enunciada por la demandante no fue aportada al proceso, de tal manera que no es posible estudiar, mediante el análisis de ese documento, sí el rubro en discusión atiende a la naturaleza alegada. (…). En todo caso, la Sala advierte que como parte de los antecedentes administrativos alegados al proceso fue aportado
un documento denominado «Análisis del recurso de reconsideración liquidación oficial de revisión resolución 35 de diciembre 18 de 2008 –impuesto de industria y comercio de 2006», que hace referencia a la certificación del revisor fiscal (…) Si, en gracia de discusión, se admitiera el análisis de esa prueba, Sala considera que la certificación no permite establecer que el rubro que se pretende probar corresponda al glosado y, mucho menos, que tenga la calidad de no gravado con el impuesto de industria y comercio. Lo anterior porque, de una parte, las cifras certificadas no coinciden con las de la glosa, y de otra, porque el documento da cuenta de que los denominados ingresos extraordinarios tienen origen en la generación, distribución, comercialización de energía, esto es, se trata de ingresos derivados de la ejecución de las actividades complementarias al servicio de energía eléctrica que también están gravados con el impuesto de industria y comercio IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE INGRESOS O RENDIMIENTOS FINACIEROS – Improcedencia. Su percepción no constituye una actividad gravada con este tributo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE DIVIDENDOS – Solo están gravados cuando son producto del desarrollo del objeto social o de la actividad mercantil para la que se crea la sociedad Lo primero que conviene decir es que la Sala ha dicho lo siguiente: «En relación con los rendimientos financieros resulta del giro ordinario de los negocios de una sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio y tampoco hace parte de los
actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio». De acuerdo con lo expuesto, la percepción de ingresos financieros no constituye una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. En ese sentido, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, la Sala consideró lo siguiente frente a los ingresos por dividendos: (…) la ejecución de actos de comercio como el de intervención como asociado en la constitución de sociedades puede ser ocasional o puede ser habitual y ejercerse de manera profesional. En el primer caso, el acto de comercio no constituye actividad mercantil gravada con el impuesto de industria y comercio. En cambio, el ejercicio habitual y profesional, sí, caso en el cual, la base gravable del impuesto la constituye el ingreso que se percibe por concepto de dividendos pues es la forma en que se materializa la ganancia obtenida por la ejecución de la referida actividad mercantil. Es menester advertir, además, que cuando la intervención como asociado en la constitución de sociedades se ejecuta de manera habitual y profesional, lo normalmente acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible de la empresa. Pero eso no obsta para que las acciones formen parte de su activo fijo. Lo relevante es que, en uno u otro caso, los dividendos que percibe quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de la sociedad están gravados con el impuesto de industria y comercio. Solo los ingresos por la venta de bienes que constituyan activo fijo están exentos por disposición legal.11 Por lo tanto, no es pertinente aplicar esa regla de exención a los ingresos por dividendos de acciones que
constituyan activo fijo para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades. Queda claro que los ingresos financieros no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por el simple hecho de no provenir del desarrollo de la actividad principal de la sociedad actora. La Sala estima que los dividendos percibidos por demandante no están gravados con el impuesto de industria y comercio porque, se reitera, no fueron producto de la actividad mercantil para la cual fue creada la sociedad. Idéntica situación ocurre con los demás ingresos financieros.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de gravar los ingresos o rendimientos financieros con el impuesto de industria y comercio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2008,
radicado 25000-23-27-000-2003-00988-01(15785), C.P. María Inés Ortiz Barbosa BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Determinación / ACTIVO FIJO O INMOVILIZADO - Noción y criterios para calificarlos / ACTIVO MOVIBLE – Noción y criterios para calificarlos / INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS – Exclusión de la base gravable del impuesto de industria y comercio / EQUIPOS DE MEDICIÓN Y OTROS SUMINISTRADOS A USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR EMPRESAS PRESTADORAS – Naturaleza jurídica y contabilización. No son activos fijos sino movibles porque se enajenan por las empresas de servicios públicos domiciliarios dentro del giro ordinario de
sus negocios y registran en la cuenta de inventarios y los ingresos recibidos por su venta se contabilizan como no operacionales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedencia de la adición de ingresos por venta de inventarios. Equipos de medición de consumo La base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos obtenidos durante el período. Para determinar esos ingresos, deben tomarse la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios y restarles los ingresos correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como los ingresos por devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Según el artículo 60 del ET, son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por el contrario, los activos movibles son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Es un hecho no discutido que la demandante registró en la cuenta 15, de inventarios, los activos de medición y otros equipos que se suministran a los usuarios de los servicios de electricidad y necesarios para la medición de la misma. Estos activos fueron vendidos a los usuarios y los ingresos fueron registrados como ingresos no operacionales en la cuenta 42. La Sala ha dicho que para calificar un activo como fijo o movible no basta con verificar la forma en que
se contabiliza, sino que también debe tenerse en cuenta la intención o el propósito para el que fue adquirido. Así, serán activos movibles los que hayan sido adquiridos para ser enajenados dentro del giro ordinario o corriente de los negocios. En tanto que si la intención es que permanezcan en el patrimonio de la entidad, serán activos fijos. Por igual, el carácter de activo fijo de un bien también dependerá del objeto social de la entidad pues es este el que determina el giro ordinario de los negocios. En caso de obtenerse ingresos por la enajenación de activos fijos, aquella deberá excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Analizado el objeto social de la demandante se aprecia que su actividad principal radica en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Para prestar tal servicio, los equipos de medición son indispensables para leer el consumo del servicio prestado y facturarlo. Los usuarios, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, tienen la facultad de adquirir tales equipos a la misma empresa que les presta el servicio público o a otras. Lo relevante es que tales equipos cumplan las condiciones técnicas requeridas para la adecuada medición del consumo. En esas condiciones, las empresas de servicios públicos sí pueden tener en calidad de inventario los equipos de medición requeridos para prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues lo normal es que se destinen para la venta de los usuarios del servicio. No prospera el recurso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / LEY 142 DE
1994 – ARTÍCULO 142 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 144
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la calificación de los activos en fijos o móviles se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-27-000-2009-00071-01(18287) C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Unificación de procedimientos /
RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del
procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / DISMINUCIÓN DE
SANCIONES EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO TERRITORIAL.
Procedencia Se entiende respecto de las sanciones compatibles con los impuestos territoriales, dada su especialidad y particularidad / NORMA SANCIONATORIA TERRITORIAL QUE PREVÉ SANCIÓN MAYOR A LA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Inaplicación por excepción de ilegalidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Sanción por inexactitud / ACUERDO 039 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Inaplicación por ilegalidad del artículo – 68 Lo primero que conviene decir es que en pro de la unificación de los procedimientos y del régimen sancionatorio, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones,
discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispuso (…) Como se puede apreciar, tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Esta facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos. Y la compatibilidad con el régimen sancionatorio nacional se mide por el paralelismo de forma de los impuestos, es decir, se mide por aquello que se predica tanto del impuesto nacional como del impuesto territorial. Así, por ejemplo, como cuando se exige la presentación de la declaración tributaria, obligación que se predica de ciertos impuestos nacionales, como el de renta o ventas, y de ciertos impuestos territoriales, como el de industria y comercio. En estos casos, entonces, se deberá verificar que la norma territorial no establezca una sanción mayor a la contemplada en el estatuto tributario nacional. Solo en el caso de que la norma territorial establezca una sanción mayor a la prevista en el estatuto tributario nacional, la norma territorial será inaplicable. En el caso concreto, el municipio de Bucaramanga reguló la sanción por inexactitud en el Acuerdo Municipal 039 de 1989 (…) En cambio, el artículo 647 del ET, para el año 2008, fecha en que se
practicó la liquidación oficial de revisión, fijaba la tarifa de la sanción en el 160 %. Hoy, por disposición del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del ET, la sanción por inexactitud será equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso. En ese contexto, es claro que la sanción por inexactitud impuesta en los actos cuestionados es ilegal, porque excedió el límite previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Lo procedente en este caso es inaplicar la sanción por inexactitud prevista en el artículo 68 del Acuerdo Municipal 039 de 1989, porque excede el límite previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Se reitera, la norma territorial es inaplicable cuando establece una sanción mayor a la prevista en el Estatuto Tributario Nacional. Ahora, dado que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la Sala liquidará la sanción por inexactitud, según lo dispuesto en el artículo 288 ibídem, esto es, en el 100 % de diferencia en el impuesto a cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00423-01(21036)
Actor:ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones que más adelante se transcriben.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de enero de 2007, Electrificadora de Santander SA ESP presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2006. El 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida en el sentido de adicionar los ingresos e imponer la sanción por inexactitud. El 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución 35, el municipio de Bucaramanga modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Electrificadora de Santander SA ESP en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 29 de diciembre de 2009, mediante la Resolución 2921, el municipio de Bucaramanga modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar la improcedencia de la adición de algunos ingresos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Electrificadora de Santander SA ESP formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que es NULO el Acto Administrativo Complejo conformado por la Resolución No 35 del 18 de diciembre de 2008, con la cual se modificó la Declaración Privada de Industria y Comercio del año 2006 de la contribuyente Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y la Resolución No. 2921 del 29 de diciembre 2009, proferidas por el Municipio de Bucaramanga, en virtud de las cuales se DETERMINA Y COBRA UNA DEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006, SE LIQUIDA LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL
200 %, AL CONTRIBUYENTE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Y SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN respectivamente.
2. Que como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES se EXONERE a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al pago de las sumas de dinero que fueron liquidadas por el Municipio de Bucaramanga, a través de su Secretaria de Hacienda, por concepto del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006 y por la SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL 200 %, que le fue impuesta al contribuyente
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
3. Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo.
4. Que se condene en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta que su actuar es evidentemente contrario a derecho, habiendo propiciado la presente acción1.
II.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. 1? Folio 2. Artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. Artículo 44 del Decreto 2503 de 1987. II.1.2. Concepto de la violación II.1.2.1. De la improcedencia de la adición de ingresos –$14.871.135.9952 Dijo que el municipio de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque adicionó ingresos que no estaban gravados con el impuesto de industria y comercio, bien fuera porque se trataba de ingresos de origen meramente contable o porque no provenían del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Explicó la improcedencia de cada una de las adiciones propuestas en los siguientes términos. a) Ingresos de origen contable correspondientes a reintegro de vigencias anteriores, otros ingresos y sobrantes y recuperaciones.
Dijo que mediante la liquidación oficial la entidad demandada adicionó ingresos de origen contable correspondientes a sobrantes, recuperaciones y reintegros de vigencias anteriores que no están gravados con el impuesto de industria y comercio por no tener origen en el desarrollo de una actividad sujeta al impuesto en controversia. Reintegro de vigencias anteriores – $3.314.340.0913 Explicó que los ingresos por reintegros de vigencias anteriores, por valor de $3.314.340.091, no formaban parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a año 2006 porque se trataba de ingresos «producto de una ficción contable y no del ejercicio de una actividad gravable», que no del desarrollo del ejercicio de una actividad gravada4. 2 Ingresos operacionalesIngresos no operacionalesTota ingresosDeduccionesTotal base gravable590.621.097.94514.871.135.995605.492.233.940259.758.349.487345.733.884.453Base gravable declaración privada 330.862.748.458Diferencia 14.871.135.995 3 Ingresos no operacionales. Cuenta 4815 4 Folio 8. Agregó que los ingresos de vigencias anteriores no son gravables en el año 2006, pues no fueron obtenidos en esa vigencia fiscal. Que el impuesto de industria y comercio recae exclusivamente en los ingresos obtenidos en el respectivo periodo y que, por ende, no afecta los ingresos de otros periodos. Dijo que «aunque fuera cierto que el registro contable del rubro en cuestión obedeciera sólo a una omisión o negligencia de nuestra parte en los años anteriores -que no lo es porque obedece a técnicas contablesaun así tampoco es
legal ni válido que se hubiese glosado a mi representada porque quien estaba obligada a detectar oportunamente la conducta indebida del administrado era la administración para lo cual había podido ejercer sus amplias facultades y competencias fiscalizadoras -siempre en los años gravables correspondientes y en los términos de tiempo establecidos para elloa través de, por ejemplo, haber efectuado cruces de información, bancos, terceros exógenos, etc., que demostraran la realidad del ingreso para el periodo gravable investigado»5. Otros ingresos contables – $5.965.340.7436 Dijo que mediante certificado expedido por el revisor fiscal, la demandante acreditó que los ingresos originados en proyectos de inversión, materiales incorporados como mayor valor de los activos y en conciliaciones contables no tenían origen en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Que, por tanto, no estaban gravados con el impuesto en discusión. Ingresos por sobrantes y recuperaciones7 Agregó que si bien mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración el municipio de Bucaramanga aceptó la improcedencia de adición de ingresos por recuperaciones y por sobrantes de inventarios, debía tenerse en cuenta que tenían origen en el reciclaje de materiales, es decir en registros contables, y no en alguna actividad industrial o comercial. Que, por tanto, debía aceptarse que la totalidad del ingreso que se pretende adicionar tiene origen contable. 5 Folio 10. 6 Ingresos no operacionales. Cuenta 4810 7 Este valor es reconocido en favor de la demandante en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra la
liquidación oficial. Se ve reflejado en las deducciones en cuantía de $259.758.349.487. b) Venta de activos fijos – $38.684.8798 Sostuvo que los ingresos por la venta de activos fijos, por valor de $38.684.879, tampoco estaban gravados con el impuesto de industria
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