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CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2010-00441-02(19115)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2010-00441-02(19115)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DERECHO FUNDAMENTAL

VULNERADO / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA / BENEFICIO

TRIBUTARIO / REDUCCION DE LA TARIFA EN TRIBUTOS DE

ESTAMPILLAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA / BENEFICIO

TRIBUTARIO SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS CON EL MUNICIPIO / LEY DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / SOSTENIBILIDAD FISCAL / CONTROL DEL

JUEZ FRENTE A LA ACTIVIDAD DEL LEGISLADOR Y DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA / IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS QUE

ORDENAN GASTOS U OTORGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS / INFORME

TECNICO DEL GOBIERNO EN EL PROYECTO DE IMPACTO FISCAL /

ESTAMPILLA PRO CULTURA / ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL

ANCIANO / ESTAMPILLA PREVISION SOCIAL MUNICIPAL / FUENTE SUSTITUTIVA DE BENEFICIO TRIBUTARIO FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 100 DE 2009 (30 de diciembre) MUNICIPIO

DE BUCARAMANGA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00441-02(19115)

Actor: EDGAR SUAREZ GUTIERREZ Y PEDRO NILSON AMAYA MARTINEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró nulo el Acuerdo No. 100 de 30 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda Los señores EDGAR SUÁREZ GUTIÉRREZ y PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 100 de 30 de diciembre de 2009, “POR EL CUAL SE CONCEDEN ESTÍMULOS FISCALES EN EL PAGO DE ESTAMPILLAS MUNICIPALES” en Bucaramanga, por infringir las normas en que debería fundarse y haber sido expedido en forma irregular1. 1.2 Contenido del acto demandado El Acuerdo demandado es del siguiente tenor literal: “CONCEJO DE BUCARAMANGA Acuerdo No. (100) de 200 (sic) 30 DIC. 2009

“POR EL CUAL SE CONCEDEN ESTÍMULOS FISCALES EN EL

PAGO DE ESTAMPILLAS MUNICIPALES”

(…) A C U E R D A : ARTÍCULO PRIMERO: El hecho generador de las Estampillas vigentes que se cause en la suscripción del contrato que celebre el Municipio de Bucaramanga para “la actualización de los estudios y diseños a la

fase III y construcción del viaducto de la carrera novena y sus obras complementarias” pagara el uno por ciento (1%) sobre el valor total de este, mediante recibo oficial de pago al momento de su legalización. PARÁGRAFO 1º. (sic) La tarifa aquí establecida solo se aplicará para el contrato relacionado en el presente artículo y sus adiciones. No se pagará ningún valor sobre las cuentas de cobro a que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO (sic) El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Se expide en Bucaramanga a los Treinta (30) días del mes de Diciembre (sic) del año Dos Mil Nueve (sic)”.2 1.3 Concepto de la violación 1.3.1 Falsa motivación 1 Folio 7 c.p. No. 1. 2 Folios 68-69 c.p. No. 1. Afirma la parte demandante que el Acuerdo No. 100 de 2009 es nulo por vulnerar las normas en que debería basarse, en especial, el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009, que prevé que el valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, será, como mínimo, en el caso de departamentos y municipios de categoría especial y categoría primera, el dos por ciento (2%) del valor de todos los contratos y sus adiciones. Sostiene que en la ponencia presentada por la doctora Carmen Lucía Agredo Acevedo, se hace una interpretación ilegal de la norma aludida, en la medida en que se razona que a los concejos municipales les asiste la facultad para señalar la

tarifa que estimen conveniente en ejercicio de la autonomía tributaria que les asiste. Asevera que esta situación demuestra la falsa motivación en la que se incurre en el acto demandado, porque si bien es cierto, la tarifa puede ser fijada libremente por el concejo municipal, esta facultad debe ejercerse dentro de los límites mínimos señalados en la ley, es decir, se puede fijar una tarifa superior, en este caso, al dos por ciento (2%) pero no inferior a este porcentaje. 1.3.2 Violación del artículo 5 de la Ley 1276 de 2009. Desconocimiento de la destinación específica de los recursos de la Estampilla Pro Adulto Mayor Menciona que en las motivaciones del proyecto de acuerdo, se anuncia que el dinero que se pagaría por concepto de Estampilla Pro Adulto Mayor y Pro Cultura, es decir, la suma aproximada de $2.850 millones de pesos, tendrá como destinación “la inversión neta en el proyecto”, contrariando la destinación prevista en las Leyes 1276 de 2009 y 666 de 2001, que era para el bienestar del adulto mayor y para la cultura, respectivamente. Resalta que esta Corporación, en sentencia del 5 de octubre de 20063, ha señalado que los dineros recaudados por estampillas tienen naturaleza parafiscal y, por lo tanto, la destinación específica señalada en la ley no puede ser cambiada por un acuerdo municipal. 3 Radicación No. 2002-01507-01 (14527), demandante: Unión Temporal Empresarios del Caribe, demandado: Departamento del Atlántico, C.P. Dra. Ligia López Díaz.

1.3.3 Violación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. No señalar la renta sustituta del valor no recaudado por la disminución de la tarifa Pone de presente que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 prevé el análisis del impacto fiscal de las normas que ordenen gastos u otorguen beneficios, motivo por el cual, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo deberán incluirse de manera expresa tanto en la exposición de motivos como en las ponencias de trámite. Señala que en la exposición de motivos del acuerdo en estudio, se argumenta que se va a dejar de recibir la suma aproximada de $2.850 millones de pesos, pero se omite mencionar cuál es la fuente de ingresos sustitutiva que va a recuperar la renta dejada de percibir como consecuencia del impacto fiscal del acuerdo que pretende reducir al 1% el valor de las estampillas municipales. Destaca que una cosa es hablar del impacto fiscal de lo proyectado y otra muy distinta es referirse al impacto fiscal de las rentas que se van a recibir efectivamente. Entonces, aún cuando el municipio declara que como no pensaba recibir ese dinero no habría un impacto negativo, lo cierto es que, sí se tenía que presupuestar porque se tenía prevista la contratación materia de exención. En este caso, existen dos tipos de impacto fiscal: (i) la suma dejada de percibir y (ii) el impacto de los beneficios de dicha renta respecto de un sector vulnerable de la comunidad. 1.3.4 Exclusión de las cuentas de cobro de cualquier pago de impuestos nacionales y de estampillas departamentales

Expone que el parágrafo primero del artículo 1 del Acuerdo No. 100 de 2009 excede las facultades que tiene el Concejo Municipal de Bucaramanga porque, además de rebajar la tarifa de las estampillas municipales, se está evitando que las cuentas de cobro derivadas de la suscripción del contrato para la actualización de los estudios y diseños de la fase III y construcción del viaducto de la carrera novena y sus obras complementarias, paguen por cualquier otro concepto, tales como estampillas departamentales, impuestos nacionales, publicaciones, derechos de sistematización, etc. Aunado a lo anterior, menciona que las cuentas de cobro fueron abolidas por el artículo 19 de la Ley 962 de 2005. Subraya que con el acuerdo demandado no solo se disminuye la tarifa al 1% de las estampillas, sino que, además se prevé que los pagos que se relacionen con la ejecución del contrato no están sometidos a ningún tipo de descuento, aspecto este último sobre el cual no se dio debate alguno y carece de relación con el tema central del acuerdo. 1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que de manera sucinta se exponen a continuación4: 1.4.1 Luego de referirse a la competencia y facultad reglamentaria de los concejos municipales en materia impositiva y a las exenciones tributarias en el ámbito constitucional, legal y jurisprudencial, se remite de manera concreta al Acuerdo Municipal No. 044 del 22 de diciembre de 2008 “Estatuto Tributario de Bucaramanga”, dentro del cual, dice, están previstas las siguientes estampillas: (i)

Caja de Previsión Social, (ii) Pro Cultura y (iii) Pro Bienestar del Anciano, que conforme con la Corte Constitucional constituye un tributo de propiedad de los entes territoriales, de origen legal, sujeto a las disposiciones que de manera individual cada órgano de representación popular establezca en su jurisdicción5. Respecto de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor hace un recuento normativo desde su creación por la Ley 48 de 1986, para mencionar que, luego de la expedición de la Ley 1276 de 2009, es de recaudo obligatorio por parte de los entes territoriales. En lo atinente a la tarifa, indica que en esta ley no se fijó una tarifa específica, sino un recaudo mínimo equivalente al 2% del valor de los contratos o sus adiciones, tratándose de municipios de categoría especial, como lo es el Municipio de Bucaramanga. En lo concerniente a la exención otorgada por el municipio, afirma que la justificación surge porque “el gravamen elevaba el costo en la contratación específicamente exonerada en una importante cuantía; costo que finalmente debía 4 Folios 156-189 c.p. No. 1. 5 Sentencia C-004 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. ser sufragado por el Municipio de Bucaramanga, en la contratación respectiva, pues por tratarse de un contrato cuya forma de pago está concebida en su mayoría a precios globales, en la estructuración de los costos, podía verse afectada la cantidad y calidad de la obra”6. Menciona que la facultad de conceder exenciones también opera a nivel nacional,

en donde se señala una tarifa específica por parte de la ley y sobre ella recaen exenciones plenas. De manera que, desde este lineamiento, el acuerdo demandado no es contrario a la Constitución Política ni a la Ley 1276 de 2009, porque en el mismo se fija una tarifa diferencial en un 50% respecto de la ocurrencia del hecho generador, pero, además, no se está señalando una tarifa general diferente a la indicada en el Estatuto Tributario para las estampillas municipales. Luego del análisis comparativo entre las normas de carácter nacional que se refieren a la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y el acuerdo municipal demandado, concluye que no es cierto que en este último se redujera al 1% el valor de la emisión de la citada estampilla. Por el contrario, dice que las aseveraciones de la parte demandante dejan en evidencia que los actores (i) desconocen la estructura de este tributo y confunden los conceptos de tarifa con recaudo, porque en el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009 no se establece como tarifa un porcentaje del 2%, sino que se fija únicamente como monto de recaudo mínimo anual el 2% del valor de los contratos y sus adiciones y (ii) no interpretan de forma sistemática las normas aplicables, esto es, la Ley 687 de 2001 que fuera modificada por la Ley 1276 de 2009, en cuyo artículo 3 se autoriza a los concejos municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, norma que aún está vigente.

Por lo anterior, concluye que le asiste competencia a ese municipio para fijar la tarifa discriminatoria en aplicación del principio de autonomía tributaria reglada, prevista en el artículo 287 de la Constitución Política. Al respecto, transcribe apartes de las sentencias C-253 de 1995, C-004 de 1993 y C-084 de 1995. Insiste en que el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009 no fijó un monto mínimo para la tarifa sino un porcentaje mínimo de recaudo anual. Aseveración que sustenta en el 6 Folio 173 c.p. No. 1. concepto de la Dirección Distrital de Presupuesto de Bogotá –que se transcribe más no se identifica-7, en el Boletín No. 15 de noviembre de 2009, denominado Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el concepto expresado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda del 26 de agosto de 2010 y en el concepto proferido por la Dirección de Apoyo Fiscal del citado ministerio, en respuesta a la carta dirigida por la Concejal del Municipio de Bucaramanga, Carmen Alicia Agredo Acevedo. En este último, en relación con el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009, se precisa: “(…) Nótese entonces que a lo que se refiere la norma es al “valor anual a recaudar” que deberá ser como mínimo un porcentaje del valor de todos los contratos y sus adiciones calculado dependiendo de la categoría del respectivo municipio o departamento. Pero, en ningún momento se está

haciendo alusión a los hechos (actos, contratos, documentos, etc.,) sobre los que cae la estampilla, y mucho menos a que la tarifa aplicable corresponda a los porcentajes allí señalados. A la anterior conclusión se llega además de al (sic) redacción de la norma, del hecho de que la Ley 1276 de 2009, no modificó el artículo 3º de la Ley 687 de 2001, el cual se ocupa de autorizar a las asambleas departamentales y concejos municipales para “señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla. (…) 4.- Para el caso que nos ocupa, creemos entonces que el concejo puede establecer tarifas diferenciales sobre los actos y contratos gravados con la estampilla, tarifas que puede (sic) aumentar o disminuir de tal forma que el cálculo mínimo corresponda al mandato legal”8. Con fundamento en lo anterior, enfatiza que en este caso no se configura la causal de falsa motivación del acto acusado, porque lo que se fijó fue una tarifa diferencial y en nada se tocó el porcentaje de recaudo por la emisión de la Estampilla Pro Adulto Mayor. 1.4.2 Aclara que contrario a lo dicho por los demandantes, el municipio ha venido dando cumplimiento a la Ley 1276 de 2009, en el sentido de transferir los recursos provenientes de la estampilla para los programas del adulto mayor, por lo tanto, descarta la alegada violación del artículo 5 de la citada norma. 1.4.3 En lo concerniente a la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de

2003, indica que al presentarse el Proyecto de Acuerdo No. 139 de 2009 que 7 Folio 179 c.p. No. 1. 8 Folio 180 c.p. No. 1. Aportado en los folios 226 a 227 del c.p. No. 1. luego terminó siendo el Acuerdo No. 100 de 2009, se realizó un análisis del impacto fiscal y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, basados en el estudio de la Secretaría de Hacienda Municipal, en el que consta la existencia de otras fuentes sustitutas como son: la tarifa incrementada por el Acuerdo No. 044 de 2008, del 0,5% al 1% a la estampilla cobrada a la contratación de Metrolínea S.A. y los programas de fiscalización de tributos adelantados por la Secretaría de Hacienda Municipal. Agrega que en ese municipio están contemplados otros hechos generadores de la prenotada estampilla y otros agentes retenedores como es el caso de la Personería, el Concejo y la Contraloría Municipal, así como de los institutos descentralizados, por lo que, el recaudo mínimo establecido en la ley se logra con los ingresos provenientes por dicho concepto. 1.4.4 Respecto del parágrafo primero del acuerdo demandado, afirma que en éste solamente se hace referencia a tributos de propiedad del Municipio de Bucaramanga, por lo tanto, que no es cierto que se estén consagrando exenciones sobre tributos de carácter departamental o nacional. Finalmente, precisa que no se está señalando tratamiento preferencial alguno frente a un contratista en forma particular y concreta, dado que, este gravamen causado por la suscripción de un contrato de obra tiene implícita una causación

que, en términos contractuales, se denomina costos de legalización. Explica que el particular o contratista no se beneficia de la tarifa diferencial alguno, por cuanto la estampilla no grava su renta, ni su patrimonio, como tampoco constituye un ahorro o una disminución de la carga impositiva, dado que, si bien es cierto, constituye un pago que debe realizarse, también lo es, que dicho pago se hace con cargo a la estructura de costos de la obra. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal declaró nulo el Acuerdo No. 100 de 30 de diciembre de 2009, con fundamento en las razones que se exponen a continuación, con las cuales, se dio respuesta a los problemas jurídicos planteados en esa oportunidad9: 9 Folios 418-428 c.p. No. 1. 1.5.1 ¿Es jurídicamente viable que un Concejo Municipal exima a una persona determinable del pago parcial de un tributo del orden territorial? Para esa Corporación, el acuerdo demandado resulta violatorio del derecho a la igualdad, por no incluir a personas en igual situación de la que celebraría el contrato al que se hace mención en el acto. Es decir, que el acto excluye a todos aquellos que contraten obras públicas con ese municipio, sobre los cuales sean predicables las mismas consideraciones y argumentos que justificaron la expedición del Acuerdo No. 100 de 2009. Para el a quo, el alto valor económico del contrato, utilizado como argumento por la parte demandada para justificar su actuación, no es adecuado para discriminar a los contratistas, debido a que es una condición ajena a estos y no consulta su situación personal. Destaca que si bien es cierto en el acuerdo no se identifica a un particular en

concreto como beneficiario de la exención, esto se exterioriza al eximir parcialmente a la persona que funja como contratista de la “actualización de los estudios y diseños a la fase III y construcción del viaducto de la carrera novena y sus obras complementarias”, circunstancia que rompe con el principio de igualdad tributaria. 1.5.2 ¿El artículo 1 del Acuerdo No. 100 de 2009 viola el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009? Opina que lo regulado en la Ley 1276 de 2009 es el valor mínimo anual como resultado del recaudo de la Estampilla Pro Adulto Mayor y no la tarifa, sin que sea admisible su equiparación. Agrega que considerar que es esta ley la que fija una tarifa mínima de la citada estampilla, resulta claramente violatorio de la autonomía territorial de que trata el artículo 287.3 de la Constitución Política. 1.5.3 ¿El Acuerdo No. 100 de 2009 viola el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por no prever ni en su proceso de formación ni en el contenido del mismo, cuál sería la renta sustituta por la exención que en él se concede? Determina que en este caso sí se desconoció el contenido del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que impone explicar cuál es la renta sustitutiva o ingreso adicional para reemplazar el quantum que se exonera, por lo que, la ausencia de este requisito, vicia de nulidad el trámite así efectuado. Pone de presente que son reiteradas las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha advertido que la exigencia del artículo 7 en cita, es una carga de

la rama ejecutiva cuyo incumplimiento no se constituye en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa y normativa de manera autónoma por parte del Congreso de la República y, cómo no, por parte de las asambleas y concejos municipales10. Considera que si el ministerio o las secretarías de hacienda locales presentan o no dichos conceptos, siempre subsiste la obligación para el legislador, las asambleas departamentales y los concejos municipales, de debatir, exponer y determinar las fuentes adicionales de ingresos que permitirán recuperar el dinero que se deja de recibir por la exención otorgada. Señala que en el trámite del Proyecto No. 139 de 2009, frente a las obligaciones impuestas por la Ley 819 de 2003, solo se cuantificó el costo de la exención en él dada, se habló de una cifra cercana a los dos mil ochocientos cincuenta millones de pesos, pero no se demostró cómo se cumpliría con el tope mínimo legal señalado en el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009. Agrega que en el curso del proceso, el municipio hace relaciones generales y abstractas de otros impuestos municipales, sin demostrar claramente la correspondencia de éstos con el cumplimiento del porcentaje anual de recaudo fijado en la norma mencionada. 1.5.4 ¿Se incurre en expedición irregular con el acto acusado, cuando establece que no se pagará ningún valor sobre las cuentas de cobro que genere el contrato? Expone que el contenido del parágrafo 1º del artículo 1 del Acuerdo No. 100 de 2009, debe interpretarse con el acápite de consideraciones del acto acusado, para

entender su alcance, de manera que, de su contenido no se concluye que la exención otorgada se aplique a tributos de carácter nacional. 10 Entre otras sentencias C-731 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y C-286 de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5.5 Finalmente, aclara que en el folio 191 del expediente obra fotocopia de un documento que tiene por título “IMPACTO FISCAL TARIFA DIFERENCIAL ESTAMPILLAS MUNICIPALES PROYECTO DE ACUERDO”, del cual no se puede establecer su origen porque carece de firma. Por otra parte, en los folios 192 a 196 obran fotocopias de un estudio de impacto fiscal de mediano plazo elaborado por la Secretaría de Hacienda Municipal, que fuera de carecer de fecha, no demuestra el vínculo con el proceso normativo que terminó con el acuerdo demandado, es decir, es imposible establecer si éste fue conocido por los concejales en su oportunidad. Por lo anterior, dichos documentos no fueron analizados en la sentencia. 1.6 Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación. Luego de hacer un recuento de los antecedentes de la obra sobre la cual recae la exención consagrada en el acuerdo demandado, destaca que este beneficio tuvo como finalidad apalancar financieramente la suscripción del contrato que se llegare a celebrar respecto de la actualización de los estudios y diseños a la fase III y construcción del viaducto de la carrera novena y obras complementarias en el Municipio de Bucaramanga, buscando de esta manera hacer más atractiva la inversión extranjera y disminuir

un costo que finalmente terminaría siendo sufragado con el presupuesto de obra, por tener concebido a precios globales el mayor componente. 1.6.1 En relación con la violación del principio de igualdad, se refiere a la naturaleza de las estampillas y afirma que el valor que asume el contratista por concepto del pago de éstas, se convierte en un sobrecosto, tanto es así, que en reiterados fallos se ha aceptado la deducción del valor pagado por los contribuyentes del impuesto a la renta a título de estampillas, en calidad de costos de la actividad generadora de la renta11, entonces, en este caso, quien se beneficia es el Municipio de Bucaramanga, porque para el contratista, que es el responsable del pago, un aumento o disminución en la tarifa del tributo de estampillas, no le afecta su riqueza, en consecuencia, un tratamiento preferencial en la tarifa no da trato diferencial a los contratistas. Afirma que el Tribunal omitió analizar la condición específica de este tributo, que 11 Sentencia del Consejo de Estado del año 2010, radicado No. 16557, que acude a los argumentos expuestos en la sentencia de 24 de julio de 2008, radicado 16302. no es un impuesto como tampoco grava directamente la riqueza, por lo tanto, el paralelo de equidad no se predica de comparar la tarifa de quienes cumplen la obligación formal de pagarlo, sino que se debe ponderar con el efecto que produce en quienes tienen que soportar ese costo en el valor final del producto. Finalidad que quedó expuesta de manera clara en la exposición de motivos del acuerdo acusado. Comenta que la aplicación de una tarifa diferencial del 1% para un específico tipo

de hecho generador, en un tributo parafiscal, no viola el principio de equidad, por el contrario, es una medida que se aplica en desarrollo de este principio. Menciona que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no se está señalando tratamiento preferencial frente a un contratista en forma particular y concreta, si se tiene en cuenta que el favorecimiento se dirige directamente a los recursos con los que se cuenta para la realización de la obra; tanto es así, que el particular o contratista no se beneficia de la tarifa diferencial, por cuanto, la estampilla no grava su renta, ni su patrimonio, como tampoco constituye un ahorro o una disminución de la carga impositiva, de manera que, no se puede predicar que, en este caso, el contratista se encuentre en una situación privilegiada frente a los demás. Subraya que el Concejo Municipal de Bucaramanga puede fijar una tarifa preferencial en el tributo de estampillas, siempre y cuando obedezca al uso de la potestad impositiva que tiene el municipio, como política fiscal, para promocionar la ejecución de esta obra pública, en términos del plan de desarrollo; situación que ocurrió en este caso, si se tiene en cuenta que el acuerdo demandado fue expedido, precisamente, para dar cumplimiento al plan de desarrollo. Discrepa de lo afirmado por el a quo en el sentido que “no es un argumento adecuado” el exorbitante valor del contrato para establecer una tarifa diferencial, porque lo cierto es que esto se hizo para estimular la actividad en determinado sector12 “construcción de viaducto” y en nada tiene que ver con una actitud caprichosa de eximir parcialmente a una persona. A manera de ejemplo, sobre el tratamiento diferencial otorgado a proyectos

12 Sentencia de la Corte Constitucional C-1109 de 2001. específicos, cita la exención dada a las estampillas departamentales para la ejecución del proyecto denominado Telesférico del Parque Nacional Chicamocha de Santander, en el que, para viabilizar su ejecución, mediante la Ordenanza No. 014 del 15 de junio de 2007, la asamblea de ese departamento ordenó exonerar en su totalidad los gravámenes ordenanzales (estampillas) equivalente al 13% del valor de la contratación. Advierte que la situación diferencial se plantea exclusivamente para este tipo de contratos, en la medida en que fue extraordinaria su ocurrencia, toda vez que, en el Municipio de Bucaramanga, y en los últimos cuatro años, ningún contrato ascendió a la suma de 96 mil millones de pesos; circunstancia que diferencia el contratista de los demás que contratan obras públicas en ese municipio. Por lo tanto, en este asunto, no se puede aplicar de manera directa el precepto de igualdad, que se predica entre iguales. 1.6.2 En lo que tiene que ver con la otra causal analizada por el Tribunal para anular el acuerdo demandado, considera que aquí se configura una indebida valoración probatoria, que condujo a que se declarara la violación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Pone de presente que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Acuerdo No. 139 de 2009, se determinaron dos acápites sobre el impacto fiscal y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, basados en los estudios de la Secretaría de Hacienda Municipal, en el que consta para el caso de la Estampilla Pro Adulto Mayor, la existencia de otras fuentes sustitutivas, tales

como, la tarifa incrementada por el Acuerdo No. 044 de 2008, del 0,5% al 1% a la estampilla cobrada a la contratación de Metrolínea S.A, y los programas de fiscalización de tributos adelantados por la Secretaría de Hacienda Municipal. Agrega que ese municipio ha cumplido con la meta mínima de recaudo, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda. Discrepa de lo dicho por el Tribunal, en el sentido que en el proceso de formación del Acuerdo No. 100 de 2009, como en su contenido, no se plasmó cuál sería la renta sustituta por la exención concedida. Al respecto, aclara que la Administración Municipal realizó el estudio de impacto fiscal, el cual forma parte integral de la Exposición de Motivos del Proyecto de Acuerdo No. 139 de 2009. Es más, consta en el proyecto de acuerdo, en las ponencias y debates del acuerdo y en el mismo acuerdo demandado, que dicho proyecto no afecta el marco fiscal de mediano plazo, motivo por el cual, al existir dicha certificación y debate sobre este tema en la formación del acuerdo, no es válido que se predique la vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en consecuencia, no se constituyó la causal de vicio de expedición irregular del acto demandado. Puntualiza que el desarrollo jurisprudencial ha enjuiciado que el incumplimiento de la citada norma no afecta la actividad legislativa, ni vicia la correspondiente ley. Transcribe apartes de las sentencias C-502 de 2007, C-315 de 2008, C-731 de 2008, C-286 de 2009, C-773 de 2009 y C-866 de 2010 y asevera que el artículo 7

de la Ley 819 de 2003 es un parámetro de racionalidad de la actividad legislativa más no un requisito de procedibilidad en la formación de una ley, ordenanza o acuerdo, por lo que, el fallo de primera instancia contraría lo dicho por el máximo Tribunal Constitucional. 1.6.3 Además de las razones expuestas en relación con los argumentos esgrimidos en el fallo de primera instancia para anular el acto demandado, la parte apelante alega la violación del debido proceso, porque a pesar de haberse dado las oportunidades procesales para responder la demanda, el Tribunal tomó la potestad de interpretar y organizar las causales de nulidad aducidas por la parte demandante, incluyendo como causal la vulneración al principio de igualdad, que no fue propuesta de manera expresa en la demanda, lo que constituye un fallo extra petitum. 1.6.4 Pone de presente que en el artículo 1 del Acuerdo No. 100 de 2009 se efectúa una exención del 1% para la totalidad de las estampillas del orden municipal, es decir: Estampilla de la Caja de Previsión Social Municipal, Estampi

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