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CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2011-00402-01(22034)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2011-00402-01(22034)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO QUE AUTORIZA Y ORDENA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza jurídica. Es de carácter general / ACTO QUE ESTABLECE EL SISTEMA Y EL MÉTODO PARA DEFINIR LAS TARIFAS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza jurídica. Es de carácter general / ACTO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza jurídica. Es de carácter particular / TEORÍA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Actos demandables / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Finalidad y efectos. El control judicial se limita a preservar el orden jurídico en abstracto, de modo que si de la nulidad del acto se deriva el restablecimiento automático del derecho la acción no es procedente / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTO

QUE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Improcedencia.

Se trata de un acto que crea situaciones jurídicas particulares y concretas y de cuya nulidad surgiría el restablecimiento automático de los derechos de los particulares a quienes se les asignó el gravamen de manera individual, por lo que dicha acción no procede en su contra / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD COMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia. Cuando se formula acción de simple nulidad contra actos cuya anulación se derivaría un restablecimiento automático del derecho y que no reúnen los requisitos para considerarlos de trascendencia nacional, corresponde al juez interpretar la demanda y darle el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fallo inhibitorio Es preciso señalar que la jurisprudencia ha considerado que los actos que autorizan u ordenan la contribución por valorización y los que establecen el sistema y método para definir las tarifas correspondientes son de carácter general. También ha precisado que los actos que distribuyen el monto del gravamen a cargo de los sujetos pasivos, individualmente considerados, tienen carácter particular. En cuanto a la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto vinculado con la teoría de los motivos y finalidades, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ratificó que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas no consagrados en la normativa, siempre y cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. En los procesos de nulidad contra actos de carácter subjetivo con esta trascendencia especial, el control judicial está limitado a preservar exclusivamente el orden jurídico en abstracto. Por ende, si de la nulidad del acto

surgiera automáticamente el restablecimiento de derechos de particulares, la demanda estaría sometida a las reglas propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente asunto, la Resolución Nº000325 del 3 de mayo de 2010 crea situaciones jurídicas particulares y concretas en relación con el universo de propietarios y poseedores de los bienes raíces ubicados en el Área Metropolitana de Bucaramanga gravados con la contribución de valorización incluidos en el cuadro Anexo 1, que es parte integral del acto. De llegarse a encontrar probados los cargos de nulidad planteados en la demanda contra la citada resolución, surgiría automáticamente el restablecimiento de los derechos de cada uno de los particulares a quienes, en la distribución, se les asignó el gravamen de manera individual. Ello, porque al desaparecer del mundo jurídico el acto, igualmente, desaparece la obligación fiscal que en él se imponía y surgiría el deber de resarcir los derechos subjetivos conculcados, lo que pone en evidencia la improcedencia de la acción de simple nulidad contra la mencionada resolución. Adicionalmente, la Sala considera que si bien la Resolución 325 de 2010 afecta a la comunidad, no tiene el alcance, la naturaleza e importancia para considerarla de trascendencia nacional y, en consecuencia, pasible de la acción de simple nulidad, pues no se advierte que dicho acto amenace el orden público, social o económico del país que obligue al juzgador a ejercer su control para preservar el orden jurídico en abstracto. Sin embargo, corresponde al juez interpretar la demanda y

darle el trámite correspondiente, razón por la que la Sala examina si la demanda reúne los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) En el caso en estudio, se observa que la demanda fue presentada cuando había vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, incluso teniendo en cuenta la fecha de notificación del oficio 3667 de 19 de agosto de 2010, esto es, el 31 del mismo mes, los cuatro meses para demandar vencían el 1º de diciembre de 2010 y la demanda fue radicada el 1° de junio de 2011, esto es, cuando ya había vencido el término previsto en la norma. En consecuencia, la Sala se inhibe para decidir de fondo sobre la legalidad de la Resolución 325 de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de los actos de autorización, distribución y asignación de la contribución de valorización, así como de los que establecen el método y el sistema para fijar las tarifas de la contribución se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2007, radicado 05001-23-31-000-2001-03751-02(14480), C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en fallo de 15 de octubre de 2015, radicado 05001-23-31-000-200800091-01(19558), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 4 de febrero de

2016, radicado 76001-23-31-000-2010-00512-02(21362), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NORMA DEMANDADA: ACUERDO METROPOLITANO 020 DE 2000 (7 de julio) AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – (No anulado) / RESOLUCION 000325 DE 2010 (3 de mayo) AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – (Inhibido) RECURSO DE APELACIÓN – Falta de sustentación / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos. Da lugar a la confirmación del fallo apelado Teniendo en cuenta el sentido del fallo de primera instancia, la parte demandante tiene interés para recurrir y, por ello, procedía la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, leído el memorial de apelación, se observa que el apelante adujo que (…) Así, de manera alguna el recurrente controvirtió las razones en las que el Tribunal fundó la decisión que le fue desfavorable. Además, se advierte que los argumentos del recurso no fueron planteados en la demanda. En efecto, el apelante único nada dijo de las consideraciones del Tribunal en las que fundamenta la competencia de la Junta Metropolitana de Bucaramanga para expedir el Acuerdo 020 de 2000, la debida socialización del proyecto de la resolución distribuidora, ni de la valoración de los elementos de prueba que lo llevaron a concluir que la demandada aplicó el procedimiento legal y garantizó el debido proceso. Por lo anterior, las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no controvierten las consideraciones del a

quo en que se sustenta la decisión desfavorable a sus pretensiones, en relación con el Acuerdo Metropolitano 020 de 2000 o Estatuto General de Valorización del Área Metropolitana de Bucaramanga. En consecuencia, se entiende que el recurrente estuvo de acuerdo con los razonamientos expuestos en el fallo impugnado, por lo que este debe confirmarse en cuanto negó la nulidad de dicho acto. Además, los argumentos del apelante se dirigen, en últimas, a cuestionar la legalidad de la Resolución 325 de 2010, respecto de la cual, como se precisó, no es posible proferir fallo de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad de la resolución 325 de 3 de mayo de 2010 proferida por la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 15 de julio de 2010, radicado 76001-23-25-000-2003-00496-01(16919), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2011, radicado 25000-23-27-000-200700191-01(17251), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de marzo de 2014, radicado 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713) C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00402 01(22034) Actor: HÉCTOR FABIÁN PÉREZ BOADA Ahora CARLOS JOSÉ SLEVI PAZ Y

JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ACTOS DEMANDADOS El actor demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo Metropolitano Nº020 del 7 de julio de 2000, “por medio del cual se dicta el Estatuto General de Valorización Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir la contribución de valorización generada por obras de carácter metropolitano y se definen las autoridades encargadas de su aplicación”1 (ii) Resolución Nº000325 del 3 de mayo de 2010 proferida por la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga, “Resolución distribuidora por medio de la cual se asignan las contribuciones por el sistema de cobro de la contribución por valorización, por la ‘Construcción de la Transversal del Bosque y obras complementarias’, en el municipio de Floridablanca”2.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. DEMANDA HÉCTOR FABIÁN PÉREZ BOADA, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló las

siguientes pretensiones: “1. PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución Nº 325 del 3 de mayo de 2010, por medio del (sic) cual el Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante su Directora, decretó ‘Resolución distribuidora por medio de la cual se asignan las contribuciones por el sistema de cobro de la contribución por valorización, por la ‘Construcción de la Transversal del Bosque y obras complementarias’, en el municipio de Floridablanca, en razón a que este acto administrativo es nulo como que afecta disposiciones anteriores y de orden superior” “2. SEGUNDO Que se declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano Nº020 del 07 de julio de 2000, donde se expidió el ESTATUTO GENERAL DE VALORIZACIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, por considerar que no cuenta con facultades legales el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA para efectuar cobro de valorización. 1 Fls. 42 y s.s. c.p. 2 Fls. 70 y s.s. c.p. “[3. TERCERO: Declarar que los dineros que hayan sido cancelados por concepto de valorización en los sectores irrigados con el cobro decretado bajo el acto 325 del 03 de mayo de 2010, hasta la fecha de la sentencia adicionados con la corrección monetaria por razón de la desvalorización de la moneda desde que se hicieron los pagos de manera periódica hasta cuando se efectúe el reintegro de dichos valores]3 “4. TERCERO (sic): Disponer que la parte accionada deberá darle

cumplimiento a la sentencia resultante de la presente acción, dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. “5. CUARTO (sic): Condenar en agencias en derecho y costas a la parte demandante”. 2.1.1. Normas violadas El actor invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 317 y 338 de la Constitución Política  Artículo 22 de la Ley 1 de 1943  Artículo 3 de la Ley 1 de 1998  Artículo 1 del Decreto 1604 de 1966  Artículos 38, 39, 41 y 51 de Decreto Reglamentario 1394 de 1970 2.1.2. Concepto de la violación El concepto de la violación se desarrolla así:

1. El cobro de la contribución de valorización es ilegal. Con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política y las sentencias C-115/03 y C-482/96 de la Corte Constitucional, el demandante adujo que el Área Metropolitana de Bucaramanga no tenía facultad para expedir los actos acusados. 3 Por auto del 21 de octubre de 2011, el a quo rechazó la demanda, en cuanto a la pretensión que está entre paréntesis, “por cuanto no se ajusta a la acción invocada” (cfr. fl. 166 v. c.p.).

2. Afirmó que la competente para aprobar el cobro de la contribución de valorización para financiar la obra de la “Transversal del Bosque” era la Asamblea Departamental de Santander, autoridad que le dio vida jurídica al Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante la Ordenanza Nº020 de 1981.

3. Violación del derecho al debido proceso por vicio del procedimiento para la socialización del gravamen. Manifestó que el trámite especial de la contribución de valorización prevé que antes de expedir el acto administrativo de distribución, los afectados con las obras que se financiarán por ese sistema tienen derecho a ser informados de los proyectos [socialización de los proyectos], así como a intervenir y a elegir a sus representantes. Que no obstante, tal socialización no se efectuó en debida forma.

4. La resolución distribuidora fue expedida sin el concepto previo favorable de la junta de propietarios o representantes, requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 1394 de 1970, reglamentario del Decreto 1604 de 1966. Afirmó que el concepto es una de las etapas indicadas en los artículos 36 y 37 del Acuerdo 020 del 2000 y un requisito que debe mencionarse en el acto, según el artículo 61 ib.

Que, además, es función de esa Junta revisar el proyecto de la resolución distribuidora y, según el parágrafo 1º del artículo 35 ib, inmediatamente la Junta lo apruebe se proferirá el acto correspondiente. Que, sin embargo, la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga expidió la resolución distribuidora [325] el 3 de mayo de 2010 antes de que fuera aprobada el Acta 11 de la Junta en la que se aprobó el “Acta 10 que contiene el concepto favorable de la Junta de Representantes frente al proyecto de resolución distribuidora y para el mes de junio de 2010 aún no se había aprobado”.

5. Las actas aprobadas de la junta de propietarios o representantes presentan irregularidades.

Indicó que el Área Metropolitana de Bucaramanga entregó incompleta la información relacionada con las Actas números 01 y 02; que faltaron las actas de citación y que con la agenda de cada reunión solo entregó “copia del resumen, escrito a mano alzada”. También precisó que el Área Metropolitana de Bucaramanga redactó de forma incompleta las objeciones de la Junta [p.e. Acta Nº08]; que incurrió en “errores de tipo gramatical y de coherencia que afectan lo aprobado por la Junta” [p.e. la proposición “de descuentos por pronto pago” del Acta Nº10, porque no es claro qué fue lo aprobado]. Asimismo, afirmó que el acta de la reunión del 22 de febrero de 2010 [Nº08] es inválida, porque la ausencia temporal del Presidente de la Junta fue suplida sin tener en cuenta el artículo 31 del Estatuto General de Valorización. De otra parte, expresó que no fueron utilizados instrumentos eficaces para verificar la capacidad de pago de los propietarios afectados con el gravamen; las variables sobre el uso del suelo y los factores de movilidad comercial no son suficientes. Que el estudio socioeconómico no tuvo en cuenta el valor que adeudaban los afectados por concepto de impuesto predial y los datos tomados datan del año 2005. Sostuvo, por último, que, en todo caso, debe garantizarse “la calidad de vida” de los administrados; que falta la licencia ambiental [art. 49, 50, 57 y 58, L.99 de 1993] y

que la socialización del proyecto fue precaria. 2.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la Resolución Nº325 de 2010, “por cuanto cualquier trámite subsiguiente pone en detrimento económico a los afectados con el cobro”4. El Tribunal negó la medida provisional, por auto del 21 de octubre de 20115. La decisión no fue apelada. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones, (ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, (iii) ineptitud sustantiva de la pretensión TERCERA de la demanda. Al respecto, adujo que si bien es cierto el actor demandó la nulidad del Acuerdo Metropolitano Nº020 del 2000 y de la Resolución Nº000325 del 2010, también lo es que “su interés no es otro” que dejar sin efectos la mencionada resolución, acto de carácter particular contra el que procede la acción de nulidad y restablecimiento 4 Cfr. fl. 21 c.p. 5 Cfr. fls. 166 y ss. del derecho y no la de simple nulidad formulada. Así, incoada esta acción sería improcedente la pretensión TERCERA, y si pretende el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados, la acción estaría caducada. En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones del actor y pidió que sean denegadas, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el Área Metropolitana de Bucaramanga fue creada por la Ordenanza

020 de 1981. Que las Áreas Metropolitanas tienen un régimen administrativo y fiscal de carácter especial, según los artículos 319 de la Constitución Política y 2º de la Ley orgánica 128 de 1994 y pueden imponer la contribución de valorización, según lo consagra el artículo 317 de la C.P., régimen al que hizo referencia la sentencia C-1175 de 2001. Que, por lo anterior, las áreas metropolitanas, por intermedio de la Junta Metropolitana, tienen competencia para decretar la contribución de valorización y establecer el método y sistema para distribuir el gravamen. Que la Junta Metropolitana de Bucaramanga expidió el Acuerdo Nº020 del 2000 o Estatuto General de Valorización del Área Metropolitana de Bucaramanga, en desarrollo del literal E del artículo 14 de la Ley 128 de 1994. Que, posteriormente, la Junta Metropolitana de Bucaramanga profirió el Acuerdo Metropolitano 007 de 2006, por el que decretó la ejecución de la obra de “la transversal del Bosque y el intercambiador de San Bernardo por el sistema de contribución por valorización”, modificado por el Acuerdo 011 de 2007, en el sentido de excluir “el intercambiador de San Bernardo” porque este sería construido directamente por el municipio de Floridablanca. En cuanto al concepto de la junta de representantes y la participación de los propietarios indicó que se garantizó el debido proceso, toda vez que, de manera integral, se aplicó el procedimiento y las disposiciones contenidas en el Estatuto de Valorización para convocar a los propietarios para que denunciaran los inmuebles y

conformaran la junta de representantes. Que, para el efecto, fueron expedidas las Resoluciones números 000095 del 10 de agosto y 138 del 10 de noviembre, ambas del 2006, y 139 del 6 de marzo de 2009. Y en virtud de la última convocatoria fue constituida la junta de propietarios. Que el procedimiento administrativo surtido hasta la expedición de la resolución distribuidora de la contribución de valorización fue debidamente socializado y se hicieron las publicaciones exigidas por el Estatuto de Valorización [art. 15, 18 y 21]. Que el 14 de diciembre de 2009, la junta de propietarios aprobó la zona de influencia definitiva, la metodología utilizada para la liquidación de la contribución individual y el presupuesto del proyecto. Que, además, el trámite está descrito en la misma resolución distribuidora, acto que no fue objeto del recurso de reposición. Que en firme el acto [15 de junio de 2010], la entidad inició el cobro de la contribución de valorización. Afirmó que la capacidad de pago del sector afectado fue determinada en el estudio de factibilidad presentado por el consultor con quien fue suscrito el contrato de consultoría Nº080 del 3 de julio del 2009. En cuanto a la aducida precaria socialización del proceso y la falta de estudios para determinar la capacidad de pago de los afectados, sostuvo la demandada que el actor debió acreditarlos. Además, que no es aplicable el Decreto 1604 de 1966, reglamentado por el Decreto 1394 de 1970, que rige para entidades del orden nacional, sino la normativa especial, en el caso, el Acuerdo Metropolitano 020 de 2000.

2.4. SENTENCIA APELADA El Tribunal no dio prosperidad a las excepciones propuestas por la demandada al considerar que el Acuerdo Metropolitano 020 de 2000 y la Resolución 325 de 2010, en cuanto liquida y distribuye la contribución de valorización, son actos de carácter general susceptibles de control mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad. En cuanto al fondo del asunto, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la Junta Metropolitana de Bucaramanga tenía competencia para proferir el Estatuto General de Valorización, contenido en el Acuerdo 020 de 2000, facultad prevista en el literal E del artículo 14 de la Ley orgánica 128 de 1994, sin que requiriera la intervención de la Asamblea Departamental. Que, por su parte, la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga estaba legitimada, por el artículo 60 del Acuerdo 020 de 2000, para expedir la Resolución 325 de 2010. En cuanto a los vicios de procedimiento y deficiente socialización del proyecto aducidos, el a quo aclaró que la norma aplicable es la Ley 128 de 1994 que, en el artículo 14, literal E, faculta a las juntas metropolitanas para expedir el Estatuto General de Valorización, “para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley”. Que la construcción de “la Transversal del Bosque”, es una obra de carácter metropolitano, por lo que correspondía al Área Metropolitana de Bucaramanga

seguir el procedimiento y lineamientos establecidos en el Acuerdo 020 de 2000. De la revisión del material probatorio, el a quo concluyó que el procedimiento utilizado por el Área Metropolitana de Bucaramanga para la distribución de la contribución de valorización de la construcción de “la transversal del Bosque y obras complementarias”, se ajustó al Acuerdo Metropolitano Nº020 de 2000; que no advierte la alegada violación del derecho al debido proceso, “por cuanto el referido proyecto se desarrolló con el lleno de los requisitos legales”. Y, que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos demandados. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO apeló la sentencia de primera instancia. El texto del memorial dice lo siguiente: “La obra de la Transversal del Bosque no se ha entregado dentro del plazo establecido de conformidad con Resolución 325 del 03 de mayo de 2010 por medio de la cual se asignaron contribuciones por el sistema de cobro de la contribución por valorización para la construcción de la Transversal del Bosque y obras complementarias, y que la referida resolución es clara (al) señalar que la obra de la Transversal del Bosque se debe hacer en una distancia 2,4 kms, mas no en dos fases como lo manifestó la demandada con esto se deja en claro que no cumplió dentro del término establecido. “Por otro lado la elección de la Junta de Propietarios presenta inconsistencias que ya no fue socializada a la comunidad de Floridablanca este mismo caso presentó en Bucaramanga en la Administración del alcalde actual Dr.

Luis Francisco Bohórquez, cuando presentaron la Acción de nulidad simple mediante proceso Nº68001333300220140006000 en este proceso decretaron la medida a cautelar y parte de eso la irrigación fue mal hecha por que los predios que no se benefician de la obra pagaron más y los que se benefician más pagaron menos tenemos el caso del lote de la Ginebra que es de MARVAL y Fundación Carlos Ardila Lule (sic todo el párrafo). “La obra de la Transversal del Bosque no abarca a otro municipio es dentro del perímetro urbano de Floridablanca, se tiene entendido que dentro de los estatutos del Área Metropolitana de Bucaramanga se debe cobrar valorización cuando sean obras metropolitanas que abarquen otro municipio” 2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada advirtió que los motivos expuestos por el apelante no fueron debatidos en el proceso, razón por la que el juez de segunda instancia está impedido para analizarlos, “ya que da lugar a romper con el principio de congruencia y del derecho de contradicción y de defensa”, dado que no fueron planteados en la demanda y, por ende, no fueron controvertidos; agregó, que son afirmaciones sin sustento probatorio. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, en ejercicio de la acción de nulidad, el actor demandó el Acuerdo Metropolitano Nº020 del 7 de julio de 2000 y la Resolución Nº000325 del 3 de mayo de 2010.

El primer acto fue proferido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, contiene

el Estatuto General de Valorización “para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir la contribución de valorización generada por obras de carácter metropolitano y se definen las autoridades encargadas de su aplicación”. El segundo, expedido por la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga, distribuyó la contribución por valorización por $23.819.635.283 entre los predios beneficiados para “la construcción de la transversal del Bosque y obras complementarias”. En el escrito inicial, el actor planteó los siguientes cargos: (i) El Área Metropolitana de Bucaramanga no era competente para proferir los actos acusados, (ii) Hubo violación del debido proceso por la precaria socialización del proyecto de la resolución distribuidora, (iii) La resolución distribuidora fue expedida sin el concepto favorable de la junta de propietarios o representantes y (iv) las actas de la junta de propietarios o representantes presentan irregularidades. El Tribunal denegó la nulidad pretendida al encontrar que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad competente sin que, para ello, fuera necesaria la intervención de la Asamblea Departamental de Santander y, del análisis de los elementos de prueba, encontró que se garantizó el debido proceso, toda vez que la contribución de valorización se ajusta al procedimiento y lineamientos previstos en el Estatuto General de Valorización. Que está acreditada la participación de la ciudadanía y la socialización del proyecto [10 Actas de la Junta de propietarios]. Y que para la distribución de la contribución de valorización, el Área Metropolitana de Bucaramanga utilizó el procedimiento previsto en el Acuerdo Metropolitano 020

de 2000. Por lo tanto, concluyó que el actor no desvirtuó la legalidad de los actos demandados. La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Previo a decidir, es preciso señalar que la jurisprudencia ha considerado que los actos que autorizan u ordenan la contribución por valorización y los que establecen el sistema y método para definir las tarifas correspondientes son de carácter general. También ha precisado que los actos que distribuyen el monto del gravamen a cargo de los sujetos pasivos, individualmente considerados, tienen carácter particular6. En cuanto a la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto vinculado con la teoría de los motivos y finalidades, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ratificó que la acción 6 Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 14480, C.P. Héctor J. Romero Díaz, criterio reiterado en la sentencia del 15 de octubre de 2015, Exp. 19558, Actor: Oberny Payares Manco. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 4 de febrero de 2016, Exp. 21362, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas no consagrados en la normativa, siempre y cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio

un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos” 7. En los procesos de nulidad contra actos de carácter subjetivo con esta trascendencia especial, el control judicial está limitado a preservar exclusivamente el orden jurídico en abstracto. Por ende, si de la nulidad del acto surgiera automáticamente el restablecimiento de derechos de particulares, la demanda estaría sometida a las reglas propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho8. En el presente asunto, la Resolución Nº000325 del 3 de mayo de 2010 crea situaciones jurídicas particulares y concretas en relación con el universo de propietarios y poseedores de los bienes raíces ubicados en el Área Metropolitana de Bucaramanga gravados con la contribución de valorización incluidos en el cuadro Anexo 1, que es parte integral del acto. De llegarse a encontrar probados los cargos de nulidad planteados en la demanda contra la citada resolución, surgiría automáticamente el restablecimiento de los derechos de cada uno de los particul

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