CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2011-00452-01(21615)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2011-00452-01(21615)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Precisión jurisprudencial. Si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente alude es a la caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Alcance. Es el concepto adecuado, en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer tal facultad, so pena de que se extinga / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Forma de contabilizarlo. Reiteración de jurisprudencia La prescripción y la caducidad son institutos jurídicos diferenciables, si bien tienen en común que surgen por la inactividad de la Administración en un plazo señalado legalmente. De acuerdo con los artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinción de las acciones y derechos ajenos, al no ser ejercidos oportunamente por el interesado. El dies a quo en el caso de los términos de prescripción extintiva está expresamente ligado al momento en el que la obligación se hace exigible, tal como ocurre en la disposición del inciso 2.º del artículo 2535 del Código Civil y, en materia tributaria, lo consagra el artículo 817 del ET que determina el plazo de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias dependiendo del título ejecutivo que la contenga. Por su parte, la caducidad es la consecuencia jurídica del vencimiento de los términos perentorios fijados en la ley para el ejercicio de una acción, cuyo conteo no
necesariamente coincide con el momento en el que resulta exigible una determinada obligación. Así, cuando tal ejercicio corresponde a una potestad del Estado, v.g. la imposición de una sanción, la caducidad implica la pérdida de la competencia temporal para ejercer tal potestad en un caso concreto. Al respecto, el artículo 638 del ET determina que cuando las sanciones no se impongan en liquidaciones oficiales, sino en resoluciones independientes, la potestad para proferir el pliego de cargos fenece dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma (cuando se trate de infracciones continuadas). Así, aunque la norma en cita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, esta Sala ha precisado que, técnicamente, debe aludirse a la «caducidad», en tanto la disposición jurídica versa sobre un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que ésta se extinga, en armonía, entre otros, con el artículo 38 del CCA, que regulaba, con carácter general, la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. (…) Pues bien, en el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el suministro de información) se concretó el 19 de abril de 2007, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12807 de 2006, el contribuyente debió
entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2006. Por tanto, los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, plazo que, en virtud del artículo 15 del Decreto 4818 de 2007 (decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias a lo largo del año calendario 2008), venció el 23 de junio de 2008. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 23 de junio de 2010. De ahí, que el pliego de cargos expedido el 29 de septiembre de 2009 (f. 80), y notificado el 9 de octubre de 2009 (f. 80 vto), haya sido expedido y notificado dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 638 del ET.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término que tiene la administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria consultar: sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente 25000232700020030140201(18191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 08001233100020120051601(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y auto del 07 de julio de 2006, expediente 05001233100020000350901(15008), C.P.
Maria Inés Ortiz Barbosa.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la omisión de suministrar información en medios magnéticos en el plazo establecido consultar sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 68001233100020110071501(21056), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00452-01(21615)
Actor: ARIEL PÉREZ CARVAJAL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que decidió
(f. 187): PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 042412010000157 de fecha 2010/04/21 proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, Dependencia Gestión de Liquidación, y de la Resolución del recurso de reconsideración Nº. 900068 de fecha 2007/05/11, proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de BucaramangaSubdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANa través de la dependencia respectiva proceder a la desanotación de la sanción impuesta por la resolución sanción Nº 042412010000157 de fecha 2010/04/21 y confirmada por la Resolución No. 900068 de fecha 2007/05/11 consistente en una multa equivalente a doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($296.640.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANa través de la dependencia respectiva, reintegrar a favor del señor Ariel Pérez Carvajal las sumas que éste último haya cancelado como consecuencia de la sanción impuesta a través de la resolución sanción Nº. 042412010000157 de fecha 2010/04/21 y confirmada por la Resolución Nº. 900068 de fecha 2007/05/11, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Pliego de Cargos nro. 042382009000368, del 29 de septiembre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante con $356.445.000 por no presentar la información en medios magnéticos del año 2006 (f. 80). La sanción fue impuesta en la Resolución 042412010000157, del 21 de abril de 2010 (f. 104), decisión que la actora recurrió en reconsideración (ff. 114 a 119).
Por Resolución 900.068, del 18 de mayo de 2011, la demandada resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de confirmar la sanción en cuestión (ff. 142 a 148). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló a través de apoderado judicial las siguientes pretensiones (ff. 4 a 6): PRIMERA: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción Nº 042412010000157 de fecha 2010/04/21 proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, Dependencia Gestión de Liquidación y de la Resolución del Recurso de Reconsideración Nº 900.068 de fecha 2011/05/11, proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – Subdirección de Gestión de Recursos JURÍDICOS.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior restablecer el derecho del señor Ariel Pérez Carvajal, declarando improcedente la sanción propuesta por la DIAN. (…) A los anteriores efectos, invocó como violado el artículo 638 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación planteado se resume así: Indicó que atendiendo al plazo de dos años señalado en la norma, había «prescrito» la potestad sancionadora de la Administración para castigar el no envío de información en medios magnéticos del año gravable
2006. En ese sentido, explicó que el término, al que denominó de «prescripción», debe contarse desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2006, por cuanto la información que se debía suministrar estaba asociada con esa vigencia fiscal conforme lo señaló la Resolución 12807 de 2006, expedida por la DIAN. Esta norma estableció los obligados a suministrar información en medios magnéticos por ese año gravable, a partir de lo cual concluyó que la fecha máxima para notificar el pliego de cargos venció el 10 de agosto de 2009, lo que le llévó a entender que fue inoportuno el pliego de cargos notificado el 9 de octubre del mismo año. Para el efecto, citó apartes de la Sentencia del 17 de julio de 2008 (expediente 16030, CP: Héctor J. Romero Díaz). Contestación de la demanda La apoderada de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 116 a 133): Señaló que de acuerdo con la Resolución 12807 de 2006 la demandante debía presentar el 19 de abril de 2007 la información en medios magnéticos del año gravable 2006, deber que nunca cumplió; y destacó que la demandante no discute la sujeción al deber formal, sino que tan solo alega la «prescripción» de la potestad sancionadora. Explicó que el término de dos años con el que cuenta la Administración para notificar el pliego de cargos tiene como dies a quo la fecha en que se presenta la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se cometió la infracción.
Puntualizó que, para el caso, la conducta infractora tuvo lugar el 19 de abril de 2007, día en que la demandante tendría que haber cumplido con el deber formal omitido, de manera que los dos años con que contaba la Administración para ejercer la potestad sancionatoria iniciaban a correr desde la fecha en que el infractor hubiera presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2007. Por tanto, al ser presentada la declaración el 23 de junio de 2008, la potestad sancionatoria vencía el 23 de junio de 2010. Así las cosas, concluyó que no operó la caducidad a la que se refiere el artículo 638 del ET porque el pliego de cargos fue proferido el 20 de septiembre de 2009 y la resolución sancionadora el 8 de mayo de 2013. Para sustentar la conclusión, citó apartes de las sentencias de esta Sección del 26 de noviembre de 2009 (exp. 17435), del 11 de agosto de 2002 (exp. 10156) y del 17 de agosto de 2006 (exp. 14790, CP: Daniel Manrique). Finalmente, recalcó que la omisión en la entrega de la información ocasionó un daño a la Administración, pues obstaculizó la función fiscalizadora al impedir que se hicieran cruces de información con terceros. Justificó por esa razón la imposición de una multa equivalente al 5% de la información omitida. Sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones
de la demanda (ff. 181 a 187), para lo cual: Consideró que en virtud del artículo 638 del ET, el pliego de cargos tendría que haberse notificado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período en el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Por esa razón, juzgó que en el sub examine el término máximo para notificar el pliego de cargos en cuestión iba hasta el 10 de agosto de 2009, toda vez que la declaración de renta de la demandante correspondiente al período gravable 2006, fue presentada el 10 de agosto de 2007, lo cual llevaría a que fuera extemporáneo el pliego de cargos proferido el 29 de septiembre de 2009. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal en los siguientes términos (ff. 189 a 196): Precisó que, contrario a lo afirmado por el a quo, el término para ejercer la potestad sancionadora comienza a correr a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se cometió la infracción. Así, teniendo en cuenta que el contribuyente tenía hasta el 19 de abril de 2007 para presentar la información en medios magnéticos, el dies a quo venía a ser el 23 de junio de 2008, fecha en la que la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a 2007. Por lo cual, insistió en que se ejerció oportunamente la potestad sancionadora. Alegatos de conclusión La demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.
La Administración reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación (ff. 269 a 272). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primer grado, al considerar que la demandada incurrió en la irregularidad sancionable cuando venció el término para presentar la información requerida por la Administración para el período gravable 2006, i.e. en el año 2007. Entonces, el término de dos años se debería contar desde la fecha de presentación de la declaración de renta de ese año gravable, esto es, desde el 23 de junio de 2008, por lo que la actuación fue proferida en la oportunidad legal (ff. 273 a 275).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la DIAN formuló respecto de la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por medio de la cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos, corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine había caducado la potestad sancionadora de la Administración, cuestión a la que la demandante denomina «prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN». 2Se puntualiza, en primer lugar, que la prescripción y la caducidad son institutos jurídicos diferenciables, si bien tienen en común que surgen por la inactividad de la Administración en un plazo señalado
legalmente. De acuerdo con los artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinción de las acciones y derechos ajenos, al no ser ejercidos oportunamente por el interesado. El dies a quo en el caso de los términos de prescripción extintiva está expresamente ligado al momento en el que la obligación se hace exigible, tal como ocurre en la disposición del inciso 2.º del artículo 2535 del Código Civil y, en materia tributaria, lo consagra el artículo 817 del ET que determina el plazo de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias dependiendo del título ejecutivo que la contenga. Por su parte, la caducidad es la consecuencia jurídica del vencimiento de los términos perentorios fijados en la ley para el ejercicio de una acción, cuyo conteo no necesariamente coincide con el momento en el que resulta exigible una determinada obligación. Así, cuando tal ejercicio corresponde a una potestad del Estado, v.g. la imposición de una sanción, la caducidad implica la pérdida de la competencia temporal para ejercer tal potestad en un caso concreto. Al respecto, el artículo 638 del ET determina que cuando las sanciones no se impongan en liquidaciones oficiales, sino en resoluciones independientes, la potestad para proferir el pliego de cargos fenece dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma (cuando se trate de infracciones continuadas).
Así, aunque la norma en cita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, esta Sala ha precisado que, técnicamente, debe aludirse a la «caducidad», en tanto la disposición jurídica versa sobre un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que ésta se extinga, en armonía, entre otros, con el artículo 38 del CCA, que regulaba, con carácter general, la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa (sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 18191, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 8 de febrero de 2018, expediente 22060, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y auto del 07 de julio de 006, expediente 15008, CP: Maria Inés Ortiz Barbosa). 3En torno a esa materia, esta Sección ha fijado un criterio jurisprudencial, que ahora reitera la Sala, sobre el día en el que comienza a correr el término de caducidad de la potestad sancionatoria cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, de conformidad con el cual corresponde a la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información en medios magnéticos en el plazo establecido (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 21056, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Pues bien, en el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el
suministro de información) se concretó el 19 de abril de 2007, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12807 de 2006, el contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2006. Por tanto, los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, plazo que, en virtud del artículo 15 del Decreto 4818 de 2007 (decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias a lo largo del año calendario 2008), venció el 23 de junio de 2008. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 23 de junio de 2010. De ahí, que el pliego de cargos expedido el 29 de septiembre de 2009 (f. 80), y notificado el 9 de octubre de 2009 (f. 80 vto), haya sido expedido y notificado dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 638 del ET. En esa medida, teniendo en cuenta que la caducidad de la potestad sancionadora fue el único cargo formulado por el actor en la demanda, no se evidencia la pertinencia de otros análisis. Por los motivos expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada, en cuanto se declaró la nulidad de los actos demandados al concluir que había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionadora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.
2. Reconocer personería al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que le fue otorgado (f. 283).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.