🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2011-00834-01(22554)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2011-00834-01(22554)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PLIEGO DE CARGOS – Término para expedirlo / POTESTAD

SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Caducidad / PRESCRIPCIÓN Y

CADUCIDAD – Diferencias / CADUCIDAD DE LA POTESTAD

SANCIONATORIA – Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Contabilización El artículo 638 del ET determina que, tratándose de sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes de las liquidaciones oficiales, debe expedirse un pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma en el caso de infracciones continuadas. Vencida esta oportunidad, caduca la potestad sancionadora de la autoridad tributaria. Aunque el artículo 638 ibidem se refiere a la «prescripción» de la potestad para imponer sanciones, esta Sala ha precisado que, técnicamente, debe aludirse a la «caducidad», en tanto la disposición jurídica versa sobre un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que esta se extinga, en armonía con el artículo 38 del CCA, entre otros, que regulaba, con carácter general, la caducidad de la potestad sancionatoria en sede administrativa (sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 18191, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 8 de febrero de 2018, expediente 22060, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y auto del 07 de julio de

006, expediente 15008, CP: María Inés Ortiz Barbosa). De conformidad con el criterio actual de la Sala, que aquí se reitera, el dies a quo para contabilizar el término de caducidad con el que cuenta la Administración para notificar el pliego de cargos es el de la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. (…) 2.2En el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el suministro de información) se concretó el 27 de marzo de 2007, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12807 de 2006, la contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2006. Así los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, plazo que, en virtud del artículo 13 del Decreto 4818 de 2007 (expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fijó los plazos para las declaraciones), venció el 17 de abril de 2008, de modo que los dos años siguientes concluían el 17 de abril de 2010. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes. De ahí que, el pliego de cargos expedido el 10 de noviembre de 2009 y notificado el 20 de noviembre de 2009 (f. 128), haya sido proferido dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 638 del ET. Por ello, resulta desacertada la nulidad decretada por el a

quo, quien consideró que había operado la caducidad. Prospera el cargo de apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 38 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 13

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOSFundamento normativo / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Supuestos de hecho / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Bases para su determinación / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN – Alcance / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN – Efectos. Afecta considerablemente la efectividad en la gestión de la administración tributaria / ENTREGA TARDÍA DE INFORMACIÓN - Efectos. Una mora prolongada en el cumplimiento del deber formal, puede producir el mismo efecto de una falta

absoluta / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO

MAGNÉTICO CUANDO LA INFORMACIÓN ES APORTADA DESPUÉS DE LA

NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS PERO ANTES DE PROFERIR EL ACTO SANCIONATORIO – Graduación El artículo 631 del ET ─en la versión vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos─ fijó la obligación de presentar información por parte de personas y entidades, contribuyentes y no contribuyentes, de cara a facilitar el control y verificación acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El

contenido de la información allí consagrada, estaba determinada por los datos de identificación de las personas con las cuales el obligado sostuvo operaciones durante el año gravable respectivo, especificando en cada caso, si las mismas constituyeron ingresos, pasivos, costos, gastos, entre otros aspectos. Habida cuenta de lo anterior, la Administración expidió la Resolución 12807 de 2006, en la cual fijó los supuestos de hecho que daban lugar a presentar la información, los mecanismos y formalidades propias de su cumplimiento y las consecuencias derivadas de su inobservancia. En efecto, el artículo 22 de la resolución indicada, precisó que el incumplimiento en el envío de la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006 daba lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del ET. En ese momento, el artículo 651 ejusdem facultaba a la DIAN para imponer como sanción por no cumplir el deber formal de remitir información, una multa equivalente a un porcentaje de la información que (i) no se hubiere informado; (ii) se hubiere informado por fuera de los plazos previstos para los efectos; o (iii) se hubiere informado con errores técnicos o de contenido. (…) En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercicio,

el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cabo. Por consiguiente, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: Milton Chaves García). (…) 5. Como quiera que la actora remitió la información en medios magnéticos del año gravable 2006, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de la expedición del acto sancionatorio, resulta procedente graduar la sanción al 1 % sobre el valor de la información reportada tardíamente (ff. 157 a 167, el reporte de la información fue del 18 y 19 de diciembre de 2009). En efecto, allí constan los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 –

ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00834-01(22554)

Actor: COOPERATIVA DE VIGILANTES INDEPENDIENTES Y ESCOLTAS –

COAVIN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que decidió (ff. 266 a 298): Primero. Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos. 042412010000181 del 18 de mayo de 2010 y 900111 del 14 de junio de 2011, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquella, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárese que la Cooperativa de Vigilantes Independientes y Escoltas LTDA., no está obligada al pago de la suma determinada como sanción en los actos anulados, en los términos de este proveído. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Pliego de Cargos nro. 042382009000463, del 10 de noviembre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006. Con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ET), la sanción determinada fue de $323.352.000, correspondiente al 5 % del valor de las sumas no informadas (f.

134). Tras la presentación del escrito de descargos (ff. 142 a 145), con la Resolución nro. 042412010000181, del 18 de mayo de 2010, la DIAN impuso sanción planteada en el pliego de cargos, pero en cuantía de de $296.640.000 (ff. 51 a 55). El recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa fue decidido por medio de la Resolución nro. 900111, del 14 de junio de 2011, en la cual la DIAN confirmó la actuación administrativa (ff. 10 a 15). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 9): Primero: Se decrete y declare la nulidad de las resoluciones: Resolución sanción 042412010000181, de fecha 2010-05-18, emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Bucaramanga, proferida dentro del expediente II2006 – 2009 -1772, mediante la cual se impone una sanción por valor de $296.664.000 en contra la Cooperativa De Vigilantes Independientes y Escoltas Coavin Ltda. Resolución número 900111 de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de Reconsideración, confirmando la sanción en contra la Cooperativa De Vigilantes Independientes y Escoltas

Coavin Ltda.

Segundo: Que en virtud de la anterior declaratoria, se deje sin efectos la sanción económica impuesta a Coavin Ltda.

Tercero: Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados, en virtud de la sanción impuesta, junto con el pago de los perjuicios generados, debidamente indexados.

Cuarto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 102-3 y 638 del ET, y la Ley 1111 de 2006.

El concepto de la violación se resume así: Expresó que la potestad sancionadora había caducado para el momento en el que se profirió el pliego de cargos, toda vez que su expedición debió llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo previsto para remitir la información respectiva, esto es, que la Administración podía emitir dicho acto hasta el 27 de marzo de 2009, término que fue superado. Por otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 102-3 del ET, los ingresos propios de la cooperativa corresponden a los excedentes que quedan después de distribuir a los asociados las compensaciones que corresponda. Explicó que por un yerro propio, incluyó dentro de sus ingresos en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2005 y 2006 ingresos que le correspondían a sus asociados, por lo que la base gravable allí determinada era incorrecta; y que a partir de esa información errada la Administración calificó a la actora como obligada a presentar información en

medios magnéticos por las operaciones económicas realizadas el año 2006, sin darle prevalencia «a la sustancia sobre la forma». Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 71 a 84): Precisó que, conforme al artículo 638 del ET, cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en el curso del cual el cual se cometió la irregularidad sancionable. Luego, señaló que, en el caso, la información debía entregarse, a más tardar, el 27 de marzo de 2007, de modo que el dies a quo del plazo de caducidad para notificar el pliego de cargos era el de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007. Concluyó que, en consecuencia, la notificación del referido acto podía llevarse a cabo hasta el 17 de abril de 2010, de modo que el acto fue oportuno. Respecto del monto de la sanción impuesta, aseveró que la conformación de la base para liquidarla se hizo a partir de los valores registrados por la actora en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 y que en la misma se constató que la cooperativa percibió ingresos brutos superiores a los fijados en la Resolución 12807 de 2006 para estar obligado a entregar información en medios magnéticos por las operaciones económicas llevadas a cabo durante el año 2006. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 266 a 298): Verificó que la sociedad actora estaba obligada a presentar información en medios magnéticos del año 2006, considerando los ingresos denunciados en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 y las condiciones para quedar sujeto al cumplimiento del mencionado deber formal, de conformidad con la Resolución 12807 de 2006. En torno a los presuntos yerros cometidos por la actora en el diligenciamiento de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2005 y 2006, el tribunal halló que eran situaciones imputables a la parte actora y que, por consiguiente, no podían invocarse en su favor. Sin embargo, estimó que el pliego fue expedido por fuera del término contemplado en el artículo 638 del ET, ya que, a su juicio, el hecho sancionable ocurrió en el año 2006. Al efecto, razonó que el término de caducidad de la potestad sancionadora inició con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de la anualidad por la cual se debía entregar la información. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 07 de junio de 2006, exp. 15008, CP: MarÍa Inés Ortiz Barbosa). Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal. Sus argumentos se resumen así (ff. 302 a 312):

Expresó que el Consejo de Estado modificó la interpretación relacionada con la sanción por no enviar información y, particularmente, en lo atinente al término de caducidad de la potestad sancionatoria del artículo 638 del ET, en el sentido de que los dos años para notificar el pliego de cargos inician a contabilizarse a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período durante el cual se cometió la infracción. Corolario de lo anterior, reiteró que el hecho infractor se cometió durante el año 2007, así que el pliego de cargos debía notificarse antes del 17 de abril de 2010 como en efecto sucedió, pues dicho acto fue notificado a la actora el 04 de noviembre de 2009, sin que haya operado la caducidad. Alegatos de conclusión La DIAN insistió en los argumentos del recurso de apelación (ff. 344 a 347). Por su parte, la actora guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

1Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, se debe determinar: (i) si la Administración expidió el pliego de cargos por fuera del término previsto en el artículo 638 del ET. En caso negativo, la Sala evaluará: (ii) si la demandante estaba sujeta al deber formal de entregar información en medios magnéticos por el año gravable 2006, de acuerdo

con la Resolución 12807 de 2006; y, finalmente, (iii) se verificará si hay lugar a graduar la sanción impuesta. 2A partir de los cargos de la demanda, el quo consideró que la DIAN ejerció por fuera del plazo legalmente establecido la potestad sancionadora de la Administración y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados. El artículo 638 del ET determina que, tratándose de sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes de las liquidaciones oficiales, debe expedirse un pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma en el caso de infracciones continuadas. Vencida esta oportunidad, caduca la potestad sancionadora de la autoridad tributaria. Aunque el artículo 638 ibidem se refiere a la «prescripción» de la potestad para imponer sanciones, esta Sala ha precisado que, técnicamente, debe aludirse a la «caducidad», en tanto la disposición jurídica versa sobre un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que esta se extinga, en armonía con el artículo 38 del CCA, entre otros, que regulaba, con carácter general, la caducidad de la potestad sancionatoria en sede administrativa (sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 18191, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 8 de febrero de 2018,

expediente 22060, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y auto del 07 de julio de 006, expediente 15008, CP: María Inés Ortiz Barbosa). De conformidad con el criterio actual de la Sala, que aquí se reitera, el dies a quo para contabilizar el término de caducidad con el que cuenta la Administración para notificar el pliego de cargos es el de la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. 2.1A la luz de estas consideraciones y para dar alcance al problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente definir los siguientes hechos probados: (i) De conformidad con la letra a) del artículo 1.º de la Resolución 12807 de 2006, estaban sujetos a reportar información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2006, las personas jurídicas y asimiladas que en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 hubiesen denunciado ingresos brutos superiores a $1.500.000.000. (ii) Según la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, la demandante percibió por concepto de ingresos brutos el valor de $2.391.642.000 (f. 92). (iii) Conforme al artículo 18 de la resolución en comento, la sociedad actora debió remitir la información en medios magnéticos el 27 de marzo de 2007. No obstante, la información fue presentada durante los días 18 y 19 de diciembre de 2009 (ff. 205 a 221). (iv) Según el Decreto 4818 de 2007, el 17 de abril de 2008 vencía el plazo de la

actora para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 (personas jurídicas y asimiladas cuyo NIT terminaba en 3). (v) Habida consideración de lo anterior, la Administración profirió el Pliego de Cargos nro. 042382009000463, el 10 de noviembre de 2009 y le fue notificado a la demandante el 20 de noviembre de 2009 (ff. 128 a 133). 2.2En el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el suministro de información) se concretó el 27 de marzo de 2007, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12807 de 2006, la contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable 2006. Así los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, plazo que, en virtud del artículo 13 del Decreto 4818 de 2007 (expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fijó los plazos para las declaraciones), venció el 17 de abril de 2008, de modo que los dos años siguientes concluían el 17 de abril de 2010. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes. De ahí que, el pliego de cargos expedido el 10 de noviembre de 2009 y notificado el 20 de noviembre de 2009 (f. 128), haya sido proferido dentro de la oportunidad procesal establecida en el

artículo 638 del ET. Por ello, resulta desacertada la nulidad decretada por el a quo, quien consideró que había operado la caducidad. Prospera el cargo de apelación de la DIAN. Como resultado del anterior análisis, la Sala resolverá si la actora estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos del año gravable 2006. 3De conformidad con los argumentos de la demandante, no se encontraba sujeta al deber formal de remitir información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2006, porque, en su criterio, no cumplía con las condiciones señaladas en la Resolución 12807 de 2006. Al respecto, adujo que en el año gravable 2005 no obtuvo ingresos brutos superiores a $1.500.000.000 como lo ordena la resolución indicada. Tal afirmación la fundamentó en que las cooperativas de trabajo asociado (CTA), cuentan con una regla especial para la determinación de los ingresos percibidos en el año gravable, que es la establecida en el artículo 102-3 del ET. Según esta norma, el monto de ingresos atribuibles a una CTA es el valor «que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados». En ese escenario, será determinante la forma en que se integran los ingresos de las CTA para los efectos del artículo 102-3 ibidem, en la medida en que el valor de los ingresos brutos es el que permite reconocer los sujetos que están sometidos a reportar información en medios magnéticos. Verificada la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2005, la actora incluyó ingresos brutos por el monto de $2.391.156.000, lo que en

principio la sometía al deber formal de presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006. Sin embargo, la demandante sostuvo que en la declaración del impuesto correspondiente al año 2005 incurrió en un error al denunciar los ingresos brutos, pues desatendió el mandato previsto en el artículo 102-3 del ET; es decir, la actora desconocía que podía depurar los ingresos que son atribuibles a la cooperativa y aquellos que corresponden a compensaciones ordinarias o extraordinarias entregadas a los trabajadores asociados. En torno a la discriminación de los ingresos que no correspondían a la demandante, la Sala no evidencia prueba alguna que sustente la afirmación realizada, pues no se aportó ningún medio tendente a acreditar que los ingresos obtenidos en el año 2005 no fueron los declarados, sino una cuantía diferente en aplicación de la regla prevista en el artículo 102-3 idem. A ese respecto, según voces del artículo del artículo 167 del CGP, aplicable al presente caso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por contera, no bastan las aseveraciones de la parte actora ni la indicación de la normativa que la respalda, ya que se trata de develar un aspecto controvertido entre las partes. Más aún, la actora debía demostrar que erró en el registro de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2005, pues ese es el medio de prueba que empleó la DIAN para corroborar que la demandante estaba sujeta a reportar información en medios magnéticos. Ello implica entonces, que ante el indebido ejercicio de la carga probatoria

desplegado por parte de la demandante, la Sala no puede acceder al cargo propuesto y, por ende, resulta acertado afirmar que se encontraba obligada a cumplir con el deber formal debatido en el sub lite. 4Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante estaba obligada a remitir la información en medios magnéticos del año gravable 2006, resta definir la graduación de la sanción impuesta, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta. El artículo 631 del ET ─en la versión vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos─ fijó la obligación de presentar información por parte de personas y entidades, contribuyentes y no contribuyentes, de cara a facilitar el control y verificación acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El contenido de la información allí consagrada, estaba determinada por los datos de identificación de las personas con las cuales el obligado sostuvo operaciones durante el año gravable respectivo, especificando en cada caso, si las mismas constituyeron ingresos, pasivos, costos, gastos, entre otros aspectos. Habida cuenta de lo anterior, la Administración expidió la Resolución 12807 de 2006, en la cual fijó los supuestos de hecho que daban lugar a presentar la información, los mecanismos y formalidades propias de su cumplimiento y las consecuencias derivadas de su inobservancia. En efecto, el artículo 22 de la resolución indicada, precisó que el incumplimiento en el envío de la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006 daba lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del ET.

En ese momento, el artículo 651 ejusdem facultaba a la DIAN para imponer como sanción por no cumplir el deber formal de remitir información, una multa equivalente a un porcentaje de la información que (i) no se hubiere informado; (ii) se hubiere informado por fuera de los plazos previstos para los efectos; o (iii) se hubiere informado con errores técnicos o de contenido. La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por el contenido de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, que la sanción prevista por incumplir el deber de informar debe considerar el daño que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C-160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez). Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz)1. Así, se definió 1 Reiteradas entre otras muchas en las sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 16169, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 24 de octubre de 2013, expediente 19454, CP: Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez; del 06 de noviembre de 2014, expediente 20344, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 05 de febrero de 2015, expediente 20441, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 20243, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 03 de junio de 2015, expediente 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 29 de septiembre de 2015, expediente 20440, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 26 de mayo de 2016, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 20479; del 01 de junio de 2016, expediente 21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, expediente 21878, CP: Milton que las expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada caso concreto, el ejercicio de las potestades sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control

desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercicio, el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cabo. Por consiguiente, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: Milton Chaves García). Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración del contribuyente con la autoridad tributaria (sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, CP (E): Stella Jeannette Carvajal Basto). De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, la Sala, al resolver casos concretos, ha resuelto graduar el porcentaje de la sanción correspondiente, pero si la información se entrega después de que haya vencido el término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionadora o definitivamente no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...