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CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2012-00351-01(21705)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-31-000-2012-00351-01(21705)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Reglas. Solo se aplican en el procedimiento administrativo, no en el proceso contencioso / PRUEBAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Oportunidades probatorias / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia si se pudieron solicitar en la demanda / PRUEBAS – Alcance de la facultad oficiosa del juez / PROCESO JUDICIAL – Carga probatoria El artículo 40 del CPACA dispone que “Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”. Esta normativa establece las reglas generales sobre el decreto de pruebas en el procedimiento administrativo, es decir, en las actuaciones desarrolladas por los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes del Estado, y los particulares cuando cumplan funciones administrativas. 1.3. Para la Sala, en el presente caso no es procedente la aplicación del artículo 40 del CPACA, porque las normas del CPACA no pueden ser aplicadas en este proceso, porque el mismo inició con anterioridad a su vigencia. Adicionalmente, la Sala pone de presente que el artículo 40 del CPACA solo es aplicable a los procedimientos administrativos y no a los procesos judiciales. La norma es clara en señalar que solo rige en las actuaciones administrativas, lo que concuerda con su ubicación en la parte primera del código “procedimiento administrativo” y en el Título III que regula el “procedimiento

administrativo general”. Es por esa razón que el apelante incurre en un error al considerar que la citada normativa aplica a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconociendo que estos tienen en el código –CCA o CPACAsu propia regulación probatoria. 1.4. En el presente proceso contencioso administrativo, el aporte y la solicitud de pruebas por parte del demandante se encuentra regulado en los artículos 137 y 214 del C.C.A., que indican que debe efectuarse (i) en la demanda, o (ii) en segunda instancia, cuando por circunstancias especiales no pudieron ser solicitadas en la demanda -hechos posteriores, fuerza mayor y caso fortuito-.La solicitud de pruebas analizada no cumple con ninguno de esos presupuestos, toda vez que esta se presentó en el recurso de apelación y no encuadra en los eventos previstos para el decreto de pruebas en segunda instancia. Todo, porque las pruebas –oficio, testimonios e inspección contablepudieron solicitarse en la demanda, en tanto recaen sobre hechos acaecidos antes de la interposición de la misma, esto es, operaciones registradas en la declaración tributaria del año 2007. Tampoco, se demostró la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito. En la demanda, la actora solo solicitó como prueba los antecedentes administrativos y una “inspección judicial a la liquidación privada de la cooperativa y a la operación administrativa”. Esta última, fue negada por el Tribunal por no expresar con claridad y precisión el objeto de la misma. Decisión, que no fue impugnada por el actor y, por ende, se encuentra en firme. 1.5. Tampoco hay lugar a decretar de oficio las citadas

pruebas, por cuanto la facultad oficiosa del juez no tiene por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar la actividad probatoria de las partes, sino esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la litis. En este caso, no existen asuntos que deban ser dilucidados, en tanto la situación fáctica y jurídica que dio origen a los actos demandados se encuentra clara con las pruebas aportadas al expediente, conforme con la valoración probatoria que se expondrá en cada una de las glosas discutidas. Además, no puede perderse de vista que conforme con el artículo 177 del C.P.C. el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae sobre los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, pues, los interesados son los que tienen la carga de demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40

COOPERATIVASRégimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y complementarios / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Determinación / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Exención. El generado en la no procedencia de los egresos no es objeto de exención / NORMATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE COOPERATIVAS – Primacía de la ley cooperativa / INGRESOS EN EL

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTANoción / ADICIÓN DE INGRESOS POR CRUCE DE INFORMACIÓN EXÓGENA Y FALTA DE SOPORTE DE LOS INGRESOS DECLARADOS – Procedencia / SOPORTE DE INGRESOS – Carga de la prueba. Recae en el contribuyente / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Carga de la prueba / COOPERATIVAS – Deber de llevar contabilidad / DEBER DE ATENDER

REQUERIMIENTOS – Alcance / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO

ESPECIAL A SOLICITUD DE PARTE – Improcedencia / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto En el impuesto de renta y complementarios, las cooperativas se encuentran sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario, lo cual implica que tienen derecho a una tarifa preferencial del 20% sobre el beneficio neto o excedente, o su exención, y al reconocimiento, para efectos de la depuración de renta, de los egresos que realicen durante la respectiva vigencia gravable. Para tal efecto, el beneficio neto o excedente se determina de tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que sean realizados conforme con la legislación cooperativa vigente. El beneficio neto o excedente, así determinado, es exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social y conforme con la ley cooperativa. El beneficio neto o excedente generado en la

no procedencia de los egresos, no será objeto de exención. Es por eso que se concluye que las cooperativas establecen el beneficio neto (base gravable del impuesto) en una forma especial y diferente a la de los demás contribuyentes del régimen especial, esto es, conforme con la ley cooperativa, la cual prima sobre las demás por ser una regulación completa y excluyente. (…) La Sala precisa que conforme con la legislación especial que regula las cooperativas, para efectos de la liquidación del impuesto de renta, se consideran ingresos “todos aquellos bienes, valores o derechos en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquier que sea su naturaleza y denominación, que se hayan realizado en el período gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad” (…) [L]a Sala encuentra que la cooperativa no soportó en debida forma los ingresos declarados, ni desvirtuó la información exógena reportada por sus clientes, que dio lugar a la adición de ingresos. La aportación de las pruebas que sustentan los ingresos no recae sobre la DIAN sino sobre el contribuyente. En el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soportan los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de las deducciones y de los ingresos declarados, para reducir la base

gravable de su renta ordinaria. Todo, porque en el marco del principio de la “carga de la prueba” previsto en el artículo 177 del CPC, “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. A pesar de lo anterior, la cooperativa no aportó los documentos soportes de los ingresos cuando la DIAN se los exigió, desconociendo no solo el deber de colaboración que tiene con la autoridad tributaria, sino también la obligación de llevar contabilidad en debida forma. Obligaciones que, suponen que los contribuyentes pongan a disposición de la Administración los soportes contables de las operaciones que realiza, como lo es la factura o documento equivalente para respaldar las ventas de productos agropecuarios que realiza la cooperativa. Llama la atención de la Sala que la demandante no aportó los soportes de los ingresos y, aun así, pretendió trasladar la carga de esa prueba a la DIAN mediante la solicitud de ampliación al requerimiento especial. Lo anterior, con fundamento en que tenía dudas del registro de las facturas realizadas por los terceros. Al respecto, se precisa que la ampliación al requerimiento especial no procede a solicitud de parte, sino que es una función potestativa de la DIAN, que puede ejercer en los casos previstos en el artículo 708 del Estatuto Tributario y, que en general, se refieren a hechos no contemplados en dicho acto preparatorio. Adicionalmente, la Sala ha advertido que la ampliación al requerimiento especial no puede tener por objeto la práctica de pruebas que fundamenten el requerimiento inicial, porque la ampliación está prevista para adicionar hechos nuevos y decretar pruebas referidas a tales hechos. Si la contribuyente tenía

dudas del registro de facturas que realizaron sus clientes, debió aportar los soportes de los ingresos, o solicitar las pruebas necesarias para desvirtuar los valores reportados por los terceros. Para eso, el procedimiento tributario le otorga al contribuyente varias oportunidades probatorias, como la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Lo mismo sucede en el proceso judicial, en el que se contemplan como etapas para aportar o solicitar pruebas, la demanda o excepcionalmente, la segunda instancia, como se expuso en el numeral 1.4. de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 364 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 4400 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 640 DE 2005 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la ampliación del requerimiento especial se reitera el criterio expuesto por la Sección en Sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado 76001-23-31-000-2009-00102-01(18909), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PRUEBA IDÓNEA PARA RECONOCIMIENTO DE COSTOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Factura o documento equivalente / COSTOS – Tarifa legal probatoria / RECHAZO DE COSTOS POR FALTA DE SOPORTES

IDÓNEOS Y COMO RESULTADO DE LA ESTIMACIÓN DE COSTOS – Procedencia / OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Prueba de los costos / CONTABILIDAD – Obligatoriedad De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas, para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. Para la Sala, no son procedentes los costos en la suma de $32.046.970.000 por las razones que pasan a explicarse: Los costos no fueron soportados por la contribuyente en facturas o documentos equivalentes. Este hecho fue reconocido por la contribuyente en la inspección tributaria, desconociendo la tarifa legal probatoria de los costos, prevista en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. (…) La determinación de los costos que realizó la DIAN está ajustada a la ley. Debido a que la cooperativa no aportó los soportes de los costos, la DIAN verificó los valores declarados con la información exógena de los clientes que certificaron la suma de $4.244.936.143. Luego, por solicitud que realizó la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial; la Administración aplicó el artículo 82 del Estatuto Tributario, por considerar que si bien no había certeza del valor de los costos, estaba probada la realidad de la actividad comercial que realizó la cooperativa en el año 2007. En consecuencia, estimó costos La Sala encuentra que la determinación de los costos realizada por la DIAN tuvo por objeto que la

determinación del tributo estuviere conforme con la realidad económica de la contribuyente. Pues, a pesar de que la cooperativa no soportó los costos, la DIAN recaudo pruebas de los terceros y estimó los costos con el 75% del valor de la enajenación. Sumado a ello, la Sala advierte que la demandante no discutió el procedimiento ni los valores aplicados por la DIAN para estimar los costos, como tampoco la información reportada por sus clientes. En esta glosa, la cooperativa se limitó a justificar que no había allegado los soportes de los costos debido a la gran cantidad de cuentas bancarias que tenía en cada municipio. Sin embargo, la Sala precisa que ese hecho no exime al contribuyente de llevar la contabilidad regular de sus negocios y en debida forma, esto es, respaldada en documentos de carácter interno y externo, que le permita tener en su poder los documentos soportes de las operaciones económicas realizadas en una vigencia gravable, como las facturas o documentos equivalentes que soportan los costos. Lo dicho está de acuerdo, además, con el artículo 618 del Estatuto Tributario que establece sobre los adquirientes de bienes la obligación de exigir facturas o documentos equivalentes, al igual que exhibirlos cuando la DIAN se lo exija.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4400 DE 2004 ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 640 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 – 2

COOPERATIVAS – Egresos procedentes / EGRESOS – Tarifa legal probatoria / CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Naturaleza jurídica y objeto / CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Hecho generador / CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Sujeto pasivo / CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Responsable del recaudo / DEDUCCIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Beneficiario. Es el vendedor de cacao de producción nacional quien puede contabilizar y declarar el gravamen como

gasto / DEDUCCIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO

SOPORTADA PERO NO REPORTADA POR FEDECACAO – Reconocimiento.

No se puede desconocer la erogación porque la obligación de consignar la contribución a la federación recaía sobre el agente retenedor que es el comprador y no sobre el vendedor / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO POR FALTA DE SOPORTES – Procedencia De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas los egresos procedentes son aquellos “realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social”. Conforme con esa normativa, para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. En el caso concreto, se discute el gasto por la cuota de fomento

Cacaotero, que es una contribución parafiscal creada por la Ley 31 de 1965 para retribuir los servicios de la Federación de Cacaoteros en el fomento y protección del cultivo de cacao. Esa cuota corresponde al 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional. Las personas que adquieran cacao para su transformación industrial deben descontar la cuota del precio de venta, para recaudarla y entregarla mensualmente a FEDECACAO. Para tal efecto, el recaudador debe informar a FEDECACAO la fecha y número del comprobante de compra, el nombre del vendedor, el valor de la compra, el peso y, el valor recaudado en cada caso. Debe precisarse que al descontarse la cuota de fomento del precio de venta, el vendedor de cacao de producción nacional es el que asume el pago del gravamen. Lo que está en concordancia con el hecho de que éste es el beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal –fomento y protección del cultivo de cacao-. Es por eso que se precisa que la ley estableció la calidad de: (i) sujeto pasivo en el vendedor de cacao de producción nacional, porque éste es quien realiza el hecho generador –venta de cacao para transformación industrialy el pago del gravamen y, de (ii) responsable del recaudo sobre el comprador del producto, por ser el obligado a retener y entregar el tributo a la entidad administradora FEDECACAO. En consecuencia, el vendedor de cacao es el que puede contabilizar y declarar el gravamen como un gasto. (…) Para la Sala, es procedente que la cooperativa

lleve la suma de $210.329.813 como deducción de la cuota de fomento de cacaotero, toda vez que el pago de esa erogación se encuentra certificado por el agente retenedor de la cooperativa –Sucesores de Jesús Restrepo y CIA-. Ese documento soporta la deducción porque demuestra que COMERCOAGRO LTDA. asumió el pago del gravamen. Lo que se ratifica en la factura de venta que expidió la cooperativa al cliente Sucesores de Jesús Restrepo, en la que se verifica que aquélla se descontó del precio de venta el valor de la contribución. Esa erogación no puede desconocerse por el hecho de que esos dineros no fueron reportados por FEDECACAO, porque la obligación de consignar la contribución ante esa entidad recaía sobre el agente retenedor, y no sobre la cooperativa. Se mantiene el rechazo de los demás valores solicitados en deducción por la cuota de fomento de FEDECACAO, toda vez que el contribuyente no allegó los soportes de esa erogación. Si bien en la respuesta al requerimiento especial, la cooperativa solicitó a la DIAN cruzar información con sus clientes y, esa solicitud no fue atendida, lo cierto es que la carga de probar los mayores valores declarados por concepto de la contribución recaía sobre la contribuyente. En todo caso, la cooperativa tuvo la oportunidad de solicitar esa prueba en sede judicial dentro de las oportunidades probatorias, pero no ejerció esa posibilidad que le daba la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4400 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 640

DE 2005 - ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 31

DE 1965 - ARTÍCULO 1 / LEY 31 DE 1965 – ARTÍCULO2 / LEY 67 DE 1983 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1000 DE 1984 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1000 DE 1984 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1000 DE 1984 – ARTÍCULO 6

SANCIÓN POR INEXACTITUD – OMISIÓN DE INGRESOS Y DECLARACIÓN

DE COSTOS Y DEDUCCIONES INEXISTENTES / RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Principio de Favorabilidad. Aplicación Habida consideración de que se encuentra demostrado que el contribuyente omitió ingresos y declaró costos y deducciones inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte, y en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta

última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00351-01(21705)

Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LTDA.

COMERCOAGRO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En la sentencia se dispuso: “Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda instaurada contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga –DIANpor lo

expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Sin costas a las partes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Una vez en firme esta providencia, archivar las diligencias previas, las anotaciones en el Sistema de Justicia XXI.” I) ANTECEDENTES El 22 de abril de 2008, COMERCOAGRO LTDA. presentó la declaración del impuesto de renta del año 2007, en la que registró un beneficio neto exento de $314.984.000, lo que generó un saldo a pagar de $0.

La Administración propuso la modificación de la declaración privada, en el sentido de: (i) Adicionar ingresos por valor de $4.966.972.000 por la diferencia encontrada con los reportes de terceros en la información exógena del 2007. (ii) Rechazar costos de ventas por $32.046.970.000 por la diferencia encontrada con los reportes de terceros en la información exógena del 2007. (iii) Rechazar deducciones por cuota de fomento a la Federación Nacional de cacaoteros en la suma de $989.723.000, por no haberse aportado el certificado del beneficiario del pago. (iv) Desconocer la exención del beneficio neto, y en su lugar, determinar una renta líquida gravable de $135.179.824.000 e imponer sanción por inexactitud por valor de $12.261.966.000. El contribuyente discutió la información exógena reportada por los terceros y, con fundamento en ello, solicitó a la DIAN que ordenara la ampliación del requerimiento especial, a fin de que verificara los valores registrados por aquéllos.

La Administración negó la ampliación del requerimiento por considerar que las pruebas recaudadas eran suficientes para soportar las glosas, por tal motivo, continuó con la modificación de la liquidación privada.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, COMERCOAGRO LTDA solicitó: “1. Se decrete la nulidad del acto administrativo, contenido en la Liquidación Oficial Renta Revisión No.042412011000005 del 01 de marzo de 2011, por medio de la cual se aplica una sanción económica tributaria a la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda. Sigla COMERCOAGRO LTDA., por supuesta inexactitud dentro del expediente No. DT. 2007 2010 000033 FECHA 2010/01/13, por concepto de renta año gravable 2007, período 1, cuyo NIT es 900.035.430-1. Lo propio se hará con el acto administrativo contenido en la resolución que desata el recurso de reconsideración No. 900056 del 23 de marzo de 2012, el cual confirma la liquidación oficial de revisión anteriormente reseñada.

2. Condenar a la Dirección Seccional de impuestos y aduanas de Bucaramanga – DIAN-, a pagar a la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada Sigla COMERCOAGRO LTDA., los perjuicios materiales y morales, causados por el injusto actuar, equivalentes al doble del valor de la sanción impuesta, a la fecha de cumplimiento de la decisión.

3. Que se aplique la tarifa del impuesto de renta y complementarios sobre la base gravable determinada por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada

Sigla COMERCOAGRO LTDA., en su declaración tributaria para la vigencia fiscal del período en que se contrae la obligación. En subsidio, solicito la revisión de toda la operación administrativa impositiva de la liquidación del impuesto, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 683 y 708 del Estatuto Tributario y 4 del C.P.C. Procedencia de la adición de ingresos La adición de ingresos de la cooperativa se sustenta en la información exógena reportada por los clientes, que informaron un mayor valor de pagos realizados a la entidad por la suma de $4.966.972.000. Por esa razón, la cooperativa solicitó a la DIAN que se diera aplicación al artículo 708 del Estatuto Tributario, que permite la ampliación del requerimiento especial, a fin de que se practicaran las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los ingresos declarados y los reportados por los terceros. Pero, la Administración negó la solicitud con fundamento en que no existían hechos para adicionar el requerimiento especial, desconociendo que con la ampliación del término, hubiere podido verificar la realidad de lo facturado y registrado contablemente, así como de los dineros recibidos por la cooperativa de los terceros. Lo anterior, porque existe duda de que los clientes informaran facturas que no son de la cooperativa sino de otros proveedores. En este caso, no servía de nada que la contribuyente allegara las facturas en la respuesta al requerimiento especial o en el recurso de reconsideración, pues para

la DIAN la prueba de los ingresos es la información exógena. Procedencia de la deducción por cuota de fomento a la Federación Nacional de Cacaoteros El gasto por el pago de la cuota de fomento a la Federación de Cacaoteros se encuentra soportado en la contabilidad y en las facturas de la cooperativa. En estas últimas, la contribuyente registra el 3% de la cuota de fomento, para que el cliente pague la factura descontando dicha cuota, siendo éste quien se encarga de pagarla a FEDECACAO. Adicionalmente, se aportó como prueba el certificado de retención de Sucesores de José Jesús Restrepo S.A., donde consta que ese cliente pagó a nombre de la cooperativa la cuota de fomento a FEDECACAO por valor de $210.329.813. También se le solicitó a la DIAN que realizara cruce de información con todos los clientes que pagaron a FEDECACAO, pero ésta lo consideró inviable porque tales pagos no fueron realizados directamente por la cooperativa. Procedencia del costo de ventas La DIAN afirma que la cooperativa no agotó la vía gubernativa sobre el rechazo de costos, a pesar de que en el recurso de reconsideración la contribuyente hizo un pronunciamiento respecto del cargo, en el sentido de que “la cantidad de cuentas corrientes y de ahorro que en diferentes municipios maneja la cooperativa y, de las cuales ese despacho obtuvo las relaciones, para nosotros fue difícil y dispendioso allegar los soportes requeridos en el tiempo oportuno”. Improcedencia de la sanción por inexactitud La DIAN considera que la cooperativa no agotó la vía gubernativa sobre esta glosa, desconociendo que en el recurso de reconsideración la contribuyente

presentó motivos de inconformidad respecto de la sanción por inexactitud.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La prueba fundamental para establecer la adición de ingresos fue la información exógena reportada por terceros en el año 2007, que al confrontarse con la relación de ventas de la demandante, se encontró la existencia de mayores ingresos que no fueron declarados.

Dado que esa prueba resulta suficiente para soportar la glosa, no había lugar a ordenar la ampliación del requerimiento especial. No puede perderse de vista que el artículo 708 del Estatuto Tributario dispone que la ampliación del requerimiento es facultativa de la Administración, en aquellos casos que existan hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial. Por tanto, esa actuación no procede para que se practiquen pruebas tendientes a verificar los mismos hechos discutidos. En todo caso, la cooperativa tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que considerara necesarias para desvirtuar las glosas propuestas. Por su parte, en relación con los costos de ventas, la DIAN verificó en forma aleatoria algunas facturas de las compras realizadas por la cooperativa y, al cruzarlas con la información contable, encontró que no cumplen con los requisitos exigidos para su reconocimiento en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. De los comprobantes de contabilidad se estableció que 312 números de cédulas no corresponden a las informadas por los proveedores y, respecto de 276 clientes no existe información en el RUT. Además, la contribuyente, en el recurso de reconsideración, reconoció que no

presentó dentro del transcurso de la investigación los soportes correspondientes por cuanto no existen. No hay lugar a la aplicación de costos presuntos porque no fueron aportadas las pruebas conducentes que respaldan las erogaciones declaradas. La deducción por cuota de fomento a la FEDECACAO fue rechazada por valor de $989.723.000 debido a que la cooperativa no demostró el pago de la misma. Habida consideración de que la contribuyente descontó y recaudó la cuota de fomento, la misma tenía la obligación de consignar el recaudo en FEDECACAO. Sin embargo, al verificarse esa situación en la federación se encontró que la cooperativa solo aportó la suma de $4.389.571, con lo cual se confirma que la contribuyente recaud

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