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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00088-01(20213)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00088-01(20213)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIAN – Término / TÉRMINO DE

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIAN – Contabilización. Formas. Reiteración de jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN

RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Término / SANCIÓN POR NO PRESENTAR

INFORMACIÓN EXÓGENA – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIAN – Inexistencia El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, (…) Sobre la forma en que se contabiliza el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente, la Sala ha concluido que existen dos formas de contabilización del término, dependiendo de si la conducta sancionable está o no vinculada a un período gravable determinado. Si la conducta sancionable está vinculada a un período gravable determinado, el término de prescripción de dos años que prevé el artículo 638 trascrito, comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. Y, si la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en un plazo determinado, el término de prescripción comienza a correr

desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. (…) Ahora, como la información exógena a que se refiere la Resolución 12690, solicitada por la DIAN, no se vincula de manera directa a un período gravable específico, según lo dicho anteriormente, el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN comienza a correr desde la fecha en que la demandante estaba obligada a presentar la declaración de renta del año 2008, esto es, desde el 19 de agosto de 2009, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 15 del Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008.En ese orden, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía hasta el 19 de agosto de 2011, para notificar el pliego de cargos a la demandante, so pena de operar la prescripción de la facultad sancionatoria. Y como el pliego de cargos 042382010000395 del 9 de septiembre de 2010, que formuló la DIAN a la demandante, fue notificado por correo certificado el día 11 de septiembre de 2010, es decir, dentro del término previsto en el artículo 638 citado, se tiene que no prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, como concluyó el a quo. En consecuencia, como el demandante no probó la violación del artículo 683 del E.T., ni que los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de falsa motivación, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00088-01(20213)

Actor: DAVID FERNANDO OYUELA GOMEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones que a continuación se transcriben y condenó en costas a la demandante: “PRIMERA: Se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la resolución sanción por no informar No 4241201100084 del 18 de marzo de 2011 proferida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Direccional Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la Resolución No 900.034 del 289 (sic) de febrero de 2012 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resuelve el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN oportunamente interpuesto contra el acto sancionatorio, acto que fue notificado el 03 de abril de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declare la ocurrencia de la prescripción de la facultad sancionatoria y la acción de cobro y recaudo

subsiguientes a la expedición de los actos administrativos demandados y se ORDENE AL DEMANDADO el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en mi contra por no enviar la información correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.

TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado, de conformidad con lo previsto en el art. 188 del C.P.A.-C.A.

CUARTO: Se disponga el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 192 del C.P.A.C.A.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 9 de septiembre de 2010, la UAE DIAN formuló a la demandante el pliego de cargos 0423820100000395, en el que propuso imponerle una sanción de $314.610.000, por no suministrar la información correspondiente al año 2007 en medios magnéticos1.

El 18 de marzo de 2011, la DIAN expidió la Resolución 042412011000084, por medio de la cual le impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos2. La DIAN, por medio de la Resolución 900034 del 29 de febrero de 2012 confirmó la Resolución 042412011000084, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante3.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La demandante formuló las pretensiones trascritas al inicio de esta providencia. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículos 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política

 Artículo 638 del Estatuto Tributario 2.1.2. Concepto de la violación 1 Folios 177 a 183 del cuaderno principal. 2 Folios 193 a 196 del cuaderno principal. 3 Folios 207 a 210 del cuaderno principal. La parte actora alegó que los actos administrativos demandados están falsamente motivados y son violatorios de las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Según la demandante, el término de dos años que prevé el artículo 638 del E.T., para que la DIAN profiera el pliego de cargos, se empieza a contar a partir de la presentación de la declaración de renta del año 2007. Que como la declaración la presentó el 17 de junio de 2008, el plazo para proferir el pliego de cargos vencía el 17 de junio de 2010. Que como el pliego de cargos 042382010000395, proferido en su contra, se notificó el 11 de septiembre de 2010, se tiene que fue extemporáneo y, por ende, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Adujo que la DIAN vinculó el hecho sancionable a la declaración de renta del año 2006 y no al incumplimiento de presentar la información exógena del año 2007. Dijo que existe un contrasentido entre la interpretación y la motivación aducida en los actos demandados, pues mientras en una parte se refiere a que el incumplimiento de la obligación de entregar la información se dio el 7 de abril de 2008, en otra sostiene que los dos años de que trata el artículo 638 E.T. corren a

partir de la fecha en que presentó la declaración de renta del año 2008, es decir, en el 2009. Esta última afirmación permite inferir que el plazo para rendir la información exógena del 2007 se extendería hasta el 2009, lo que no es acertado. Advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicada a su caso, el período en que ocurrió la irregularidad sancionable se relaciona con el año 2007, de tal forma que los términos para formular el pliego de cargos se cuentan a partir de la presentación de la declaración de renta de este año. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Aclaró que la obligación de presentar información exógena se desprende del artículo 631 del E.T. y de las resoluciones que expide el director de la entidad, que fijan los términos y condiciones para rendir dicha información. Indicó que para la información del año 2007, se expidió la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, que señaló que las personas naturales cuyos ingresos brutos declarados en el año 2006 fueran superiores a $1.500.000.000, debían presentar la información relacionada en los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 E.T. Observó que el demandante declaró ingresos brutos en el año 2006 por valor de $6.354.542.000, es decir, superior al tope fijado en el artículo 18 de la Resolución

12690 citada. Que, por tanto, debía cumplir la obligación de presentar la información exógena hasta el 7 de abril de 2008, según el artículo 18 de la misma resolución. Que como la demandante no cumplió la obligación, profirió el pliego de cargos el 9 de septiembre de 2010, notificado el 11 de septiembre del mismo año, en el que propuso imponerle una sanción de $314.610.000, equivalente al 5% de las sumas respecto de las que no entregó la información. Dijo que el artículo 638 del E.T. señala que el pliego de cargos debe proferirse dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió la irregularidad sancionable; de tal forma que si la información debía presentarse en el año 2008, es este el año gravable que se toma para establecer el vencimiento del término. Afirmó que “si el contribuyente tenía como plazo para presentar la información en los medios magnéticos hasta el 7 de abril de 2008, esta tenía que ser presentada en el año gravable 2008, y como la declaración por el año gravable 2007 se presenta el 16 de agosto de 2008, el inicio de término para vencimiento para proferir el pliego de cargos sería el mismo que para este año gravable es decir, si se presenta en agosto de 2009, vencería en agosto de 2011, venciendo en consecuencia el término para que la Administración en el 2011.” Adujo que como el pliego de cargos fue notificado el 11 de septiembre de 2010, se entiende que fue en tiempo y, por ende, que no ocurrió la prescripción alegada por

el demandante. Sostuvo que el demandante confunde la forma en que se contabiliza el término de prescripción, pues el hecho de que la información corresponde a un determinado año gravable, no significa que el término para proferir el pliego de cargos se contabilice a partir de ese año, pues el artículo 638 citado es claro en señalar que el término se cuenta a partir de la presentación de la declaración del año en que se incumplió la obligación de informar. Indicó que los actos demandados no están falsamente motivados, pues la entidad se basó en hechos ciertos, conocidos por el demandante, lo que se evidencia de los escritos que presentó en cada una de las etapas de la discusión administrativa. Finalmente, dijo que el daño que ocasionó el demandante con su omisión no ha cesado por la imposibilidad de efectuar cruces de información para la determinación de impuestos y demás aspectos estadísticos. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que el término de dos años previsto en el artículo 638 E.T., se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentar la declaración de renta del año en el que ocurrió el hecho sancionable. Aclaró que el hecho sancionable no corresponde a la declaración de renta del año 2007, sino al año en que se omitió entregar la información, es decir, el 2008, pues, de acuerdo con la Resolución 12690 de 2007, el demandante tenía plazo para entregarla hasta el 7 de abril de 2008 (artículo 18). Indicó que si el período en el que se cometió el hecho sancionable fue el 2008, la

declaración de renta que debía presentar se haría en el 2009, es decir que tenía hasta el 19 de agosto de ese año para presentarla. Que, en esa medida, los dos años del artículo 638 E.T. se vencían el 19 de agosto de 2011. Concluyó que la facultad sancionatoria de la DIAN no prescribió y que los actos demandados estuvieron debidamente motivados. Condenó en costas al demandante, estimadas en un 5% del valor de las pretensiones negadas. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal, salvo en lo relacionado con la condena en costas, e insistió en que se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicada a su caso, el período en que ocurrió la irregularidad sancionable se relaciona con el año 2007, de tal forma que los términos para formular el pliego de cargos se cuentan a partir de la presentación de la declaración de renta de este año. Insistió en que el término de dos años que prevé el artículo 638 del E.T., para que la DIAN profiera el pliego de cargos, se empieza a contar a partir de la presentación de la declaración de renta del año 2007. Que como la declaración la presentó el 17 de junio de 2008, el plazo para proferir el pliego de cargos vencía el 17 de junio de 2010. Que como el pliego de cargos 042382010000395, proferido en su contra, se notificó el 11 de septiembre de 2010, se tiene que fue

extemporáneo y, por ende, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. DIAN reiteró lo dicho en la contestación a la demanda. La demandante guardó silencio. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 4 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos del recurso, el problema jurídico se centra en decidir si operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN y, por ende, si perdió competencia para expedir los actos administrativos demandados. 3.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN. REITERACIÓN El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, de la siguiente manera: “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos

correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” (Subrayas fuera de texto). Sobre la forma en que se contabiliza el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente, la Sala ha concluido que existen dos formas de contabilización del término, dependiendo de si la conducta sancionable está o no vinculada a un período gravable determinado. Si la conducta sancionable está vinculada a un período gravable determinado, el término de prescripción de dos años que prevé el artículo 638 trascrito, comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. Y, si la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en un plazo determinado, el término de prescripción comienza a correr desde la presentación

de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable4. 3.1.1. Caso concreto Mediante la Resolución 042412011000084 del 18 de marzo de 2011, la DIAN le impuso a la demandante sanción por valor de $314.610.000, por el incumplimiento de la obligación de suministrar información, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2007, de conformidad con la Resolución 12690 del 29 de octubre de 20075. La DIAN expidió la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, “Por la cual se establece para el año gravable 2007, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2014. Radicación 540012333000201200074-01 (20110). Demandante: Luz Mary Mandón González, demandado: U.A.E. DIAN. 5 Expedida por la DIAN. Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. Según los artículos 1 y 2 de la Resolución 12690, las personas naturales, entre

otras, obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuyos ingresos brutos en el año gravable 2006 hubieran sido superiores a $1.500.000.000, estaban obligadas a suministrar en medios magnéticos la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Esta obligación, según el artículo 18 de la resolución, debía cumplirse antes del 7 de abril de 20086. Ahora, como la información exógena a que se refiere la Resolución 12690, solicitada por la DIAN, no se vincula de manera directa a un período gravable específico, según lo dicho anteriormente, el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN comienza a correr desde la fecha en que la demandante estaba obligada a presentar la declaración de renta del año 2008, esto es, desde el 19 de agosto de 2009, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 15 del Decreto 4680 del 12 de diciembre de 20087. En ese orden, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía hasta el 19 de agosto de 2011, para notificar el pliego de cargos a la demandante, so pena de operar la prescripción de la facultad sancionatoria. Y como el pliego de cargos 042382010000395 del 9 de septiembre de 2010, que formuló la DIAN a la demandante, fue notificado por correo certificado el día 11 de septiembre de 20108, es decir, dentro del término previsto en el artículo 638

citado, se tiene que no prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, como concluyó el a quo. 6 Este plazo se fijó para lo contribuyentes personas naturales cuyo NIT termina en 47. 7 Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. 8 Folios 43 cuaderno principal. En consecuencia, como el demandante no probó la violación del artículo 683 del E.T., ni que los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de falsa motivación, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 4 de abril de 2013, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de David Fernando Oyuela Gómez contra la U.A.E. DIAN.

2. RECONÓCESE personería a la abogada Maritza Alexandra Díaz Granados como apoderada de la U.A.E. DIAN, en los términos del poder que le fue otorgado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidente de la Sala

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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