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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00150-01(20214)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00150-01(20214)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Hechos

sancionables / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN

EXÓGENA – Fundamento normativo / INGRESOS BRUTOS POR GANANCIA

OCASIONAL – Inclusión / INGRESOS BASE PARA DETERMINAR LO

OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA –

Determinación. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance La plena tipificación del presupuesto de hecho de la sanción impuesta por los actos demandados, la cual, a la luz del artículo 651 del ET, constituye un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 ibídem, y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber: Cuando no se suministran la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde. Cuando entregan la información con errores. Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Estamos, entonces, frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas y establecidas en un tipo normativo abierto en cuanto concierne a la concreta identificación de las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, las características de la misma y los términos para entregarla. (…) Los aspectos que se han señalado (la concreta identificación de las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, las características de la misma y los términos para entregarla) son tratados mediante

regulación complementaria que cada año le corresponde emitir al director general de la DIAN. Esa normativa precisa el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades que deben suministrar la información relacionada en el artículo 631 del ET, así como el contenido y características técnicas para su presentación, junto con los plazos para entregarla. (…) Como se ve, el ordenamiento especial atribuyó el deber de informar a las personas naturales, jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas, que se encontraran obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, y cuyos ingresos brutos del año gravable 2006 superaran los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Para ello, la misma regulación advirtió que dichos ingresos incluían todos los ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, norma que dispone la forma de determinación de la renta líquida gravable. A partir de esas premisas, la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales venía considerando que la ganancia ocasional, como ingreso extraordinario, formaba parte de todos los ingresos de que trata el citado artículo 26 del ET y que, por lo mismo, debía tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos a los que se sujetaba la obligación de informar, y que la remisión a esa norma legal se hacía en el contexto de la reglamentación sobre los obligados a presentar la información y no en el de la determinación del impuesto sobre la renta. (…) En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008 al

artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinaria. Concordantemente con el alcance de ese entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional, impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma diferente a la de aquél, dependiendo de su causa. (…) Queda pues, en evidencia, que de la suma de $3.041.393.000 tomada por la Administración como total de ingresos brutos declarados por el año 2006, $2.397.000.000 corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, los cuales, desde la perspectiva de la Sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp. 19566), evocada en el capítulo anterior de esta considerativa, no podían integrar el valor de los ingresos brutos que establece el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 12690 de 2007. En esas condiciones, y dada la absoluta preeminencia del principio de legalidad por cuya guarda le corresponde velar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben anularse los actos demandados en cuanto se fundamentan en una

interpretación ejecutiva ajena a las directrices del ordenamiento legal vigente, según lo concluido en el fallo anteriormente citado. Y es que con el efecto jurídico retroactivo de la decisión anulatoria que adoptó dicha providencia, perdieron vigencia dos de los oficios que difundían la interpretación mencionada, los identificados con los números 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, uno de ellos desde antes de iniciarse la actuación administrativa particular que aquí se enjuicia. Por lo tanto, si el motivo determinante de las resoluciones sancionatorias demandadas ante esta judicatura estriba en los razonamientos sustantivos que orientaron dichos oficios respecto de la inclusión de los ingresos extraordinarios por ganancias ocasionales entre los factores de liquidación de los ingresos brutos que determinan la obligación de informar, esas resoluciones están igualmente llamadas a desaparecer del universo jurídico, en clara coherencia con la ratio decidendi de la sentencia del 16 de diciembre de 2014 y el principio de seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 DIAN – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 DIAN – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00150-01(20214)

Actor: EFRAIN GARCIA VILLAMIZAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al demandante EFRAIN GARCÍA VILLAMIZAR, y a favor del demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa.” ANTECEDENTES El 29 de junio de 2007, el señor Efraín García Villamizar presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006, la cual fue corregida el 10 de agosto de 2007, liquidando un total de ingresos ordinarios

recibidos de $644.393.000 (renglón 41) y un ingreso extraordinario por ganancia ocasional de $2.397.000.000 (renglón 55). El 16 de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante Auto N° 042382020010001052, inició investigación contra el declarante por el programa “Incumplimiento de la obligación de informar correspondiente al año gravable 2007”, bajo el entendido de que los ingresos brutos declarados superaban los legalmente establecidos para adquirir dicha obligación ($1.500.000.000) por el año 2006, en cuanto ascendían a $3.041.393.000, resultantes de la sumatoria de los ingresos recibidos por renta ordinaria y por ganancia ocasional. El 3 de septiembre del mismo año, la misma división profirió el Pliego de Cargos N° 042238201000391, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $314.610.000, porque no había presentado la información en medios magnéticos dentro de la fecha prevista para hacerlo. Previa respuesta al acto anterior, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante Resolución Nº 042412011000112 del 29 de marzo de 2011. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.098 del 23 de abril de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA El señor Efraín García Villamizar solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y

de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligado a presentar información exógena. Invocó como violados los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651, 638, 683, 684, 730 y 742 del Estatuto Tributario; 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; y 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: El pliego de cargos que antecede a la imposición de la sanción por no informar debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presenta la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió o cesó la irregularidad sancionable. La información no presentada, en el caso concreto, corresponde a la declaración del año 2006, cuya corrección se presentó el 10 de agosto de 2007, de modo que el término para formular el pliego de cargos se debe contar a partir de esa fecha y vencía el 10 de agosto de 2009; y si la premisa aplicada es que la información debió presentarse el 3 de abril de 2008, entonces el término vencería el 3 de abril de 2010. En cualquier caso, el pliego de cargos se notificó el 4 de septiembre de 2010, es decir, luego de vencer las dos hipótesis de conteo que se acaban de enunciar. Las resoluciones demandadas y el pliego de cargos que a ellos antecedió adolecen de falsa motivación en su formación y contenido, porque no respetaron el término legalmente establecido para formular el último de dichos actos.

Los actos acusados también se afectan de expedición irregular, en cuanto pretermitieron formalidades sustanciales que constituyen verdaderas garantías para los asociados, siendo en consecuencia nulos, a la luz de los numerales 3 y 6 del artículo 730 del ET. La Administración se apartó de la Circular 131 de 2005, que para la aplicación de la sanción en materia de información exógena obliga a tener en cuenta el criterio de proporcionalidad en el daño producido, previendo que este debe ser evaluado, analizado y probado por la Administración. Lo anterior, porque no expuso una motivación contundente sobre el particular, que revistiera a la sanción de alguna entidad jurídica significativa para efectos de probar el perjuicio al que alude la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla. La simple mención del perjuicio no demuestra la realización del daño aducido por la autoridad tributaria, ni siquiera de forma potencial. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: No existe prescripción de la facultad sancionatoria por parte de la DIAN, porque el demandante podía presentar la información hasta el 3 de abril de 2008, de modo que el término para notificar el pliego de cargos se contaba a partir del 21 de agosto de 2009, cuando vencía el plazo para presentar la declaración de renta del periodo en que incurrió la irregularidad (2008). Por tanto, la DIAN podía formular el pliego señalado hasta el 21 de agosto de 2011, lo que significa que si se profirió el 3 de septiembre de 2010 y se notificó el

día siguiente, 4 de septiembre de 2010, es oportuno. Así, el término para responder el pliego de cargos vencía el 4 de octubre de 2010 y, en consecuencia, los seis meses para proferir la resolución sanción por no informar vencían el 4 de abril de 2011, días después de la efectiva notificación de la misma, que se realizó el 29 de marzo de ese año. El daño causado al fisco se traduce en la afectación de la función de la DIAN, encaminada a realizar los cruces de información necesarios para el control de los tributos, en detrimento de su capacidad operativa. Finalmente, la cuantía de la sanción no es capricho del operador jurídico tributario, sino el resultado de la aplicación de la ley que rige el caso debatido. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El término de dos años para formular el pliego de cargos de que trata el artículo 638 del ET debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable. Ese plazo no había transcurrido para cuando se notificó el pliego de cargos a la demandante, pues, acorde con la Resolución 12690 de 2007 el demandante podía presentar la información exógena del año 2007 hasta el 3 de abril de 2008, sin cumplir ese deber. Como la declaración de renta de 2008 podía presentarse hasta el 21 de agosto de 2009, el pliego de cargos podía expedirse hasta el 21 de agosto del año 2011, en

tanto que la Administración lo hizo el 3 de septiembre de 2010, cuando aún no había prescrito la facultad sancionatoria. El daño causado por los actos demandados se concreta en haber impedido la labor de fiscalización y control para realizar los cruces de información con terceros, como medio eficaz y eficiente para disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria y para minimizar los riesgos de competitividad en el mercado. Por último, y de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y 392 del CPC, el Tribunal condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso, fijando las agencias en derecho por el 5% del valor de las pretensiones negadas, según lo previsto en el Nº 3. 1. 2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, adujo: El periodo en el cual ocurrió la irregularidad sancionable no es aquel en el cual no se presentó la información, 2008, sino el periodo sobre el cual no se presentó la información. De acuerdo con el artículo 1º de la Resolución Nº 1260 de 2007, invocada en los fundamentos de hecho del acto sancionatorio demandado, la presunta irregularidad sancionable se detecta con la declaración de renta del año 2006, presentada el 10 de agosto de 2007, y la de este último año, por su parte, se radicó el 26 de agosto de 2008. Atendiendo a esa fecha, la notificación del pliego de cargos, del 4 de septiembre de 2010, resulta extemporánea.

Con la interpretación del a quo, el término para proferir el pliego de cargos respecto de una sanción referida a un periodo gravable específico sobre el cual no se informó, sería de tres años y no de dos como lo prevé la norma. Como la prescripción de la facultad para imponer sanción por no enviar información se cuenta desde la presentación de la declaración de renta del periodo respecto del cual se pidió la información, de ésta depende la imposición de aquella. Si esa presentación no ocurre, el término de prescripción para proferir el pliego de cargos tampoco puede iniciar. En ese sentido existen decisiones del Consejo de Estado que el a quo pasó por alto al contar el señalado término de prescripción a partir de la fecha en que se presenta la declaración de renta del año 2009, como si la sanción estuviera vinculada al año 2008, y sin tener en cuenta que la declaración de renta de 2008 no tiene nada que ver con la información presentada por los años 2006 ni 2007. La interpretación hecha en la sentencia apelada contravino el criterio jurisprudencial, según el cual el término de prescripción debe considerar el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada; en esa medida, vulneró derechos de superior jerarquía como el debido proceso que, además, fue reconocido como principio de las actuaciones administrativas. De la misma forma, transgredió el principio de igualdad, dado que todo cambio de jurisprudencia sobre el alcance y contenido de una norma debe ser suficientemente explicado y motivado. La omisión sancionada no causó ningún daño a la Administración, daño que debía

aparecer probado en el expediente; tal exigencia no la satisface la simple afirmación de que la falta de entrega de la información impidió la labor de fiscalización y de que el cruce de información impide las prácticas de elusión y evasión. Los actos administrativos demandados se apartaron del espíritu de justicia y de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de sanciones por no informar, al igual que el principio de lesividad, porque la omisión castigada no afectó el recaudo y, por lo tanto, no es antijurídica. En el expediente no se encuentra probado el valor de las costas ni de las agencias en derecho, como tampoco el pago de las mismas por parte de la demandada. Tampoco se encuentra probado que el demandante haya incurrido en temeridad o mala fe que amerite la imposición de la condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión, la demandada precisó que: La declaración tributaria del año 2007 fue el soporte probatorio tomado para calcular la base de información que debió presentarse, sin que el conocimiento de las personas con las que se realizaron operaciones económicas, requiriera que se investiguen los datos consignados en dicha declaración, periodo por periodo. La sanción podía aplicarse con base en el valor de la información no entregada porque la demandada lo conocía. El demandante incurrió en una omisión censurable por no alimentar los formatos que la entidad tenía para validar la información de las operaciones realizadas por el demandante con terceros, durante el año 2006. Los actos demandados contienen los elementos fácticos y jurídicos de la sanción

acusada. El demandante, por su parte, reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante por no suministrar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución Nº 12690 del 29 de octubre de 2007. En los términos del recurso de apelación, correspondería examinar la procedencia de la sanción impuesta frente a dos puntos fundamentales: la oportunidad en la notificación del pliego de cargos formulado contra el demandante, considerando la forma de conteo del término legalmente previsto para tal diligencia, y la existencia de daño inferido al fisco por el hecho respecto del cual se impuso la sanción. No obstante, una y otra cuestión suponen la plena tipificación del presupuesto de hecho de la sanción impuesta por los actos demandados, la cual, a la luz del artículo 651 del ET, constituye un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 ibídem, y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber:  Cuando no se suministran la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde.  Cuando entregan la información con errores.  Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Estamos, entonces, frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas y establecidas en un tipo normativo abierto en cuanto

concierne a la concreta identificación de las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, las características de la misma y los términos para entregarla1. 1 “Señala el primer inciso del artículo 651 del ET: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:…” REGULACIÓN DEL ASPECTO SUBJETIVO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR PARA EL AÑO 2007 – EL MONTO DE INGRESOS BRUTOS COMO PRESUPUESTO SUSTANCIAL DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR Los aspectos que se han señalado (la concreta identificación de las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, las características de la misma y los términos para entregarla) son tratados mediante regulación complementaria que cada año le corresponde emitir al director general de la DIAN. Esa normativa precisa el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades que deben suministrar la información relacionada en el artículo 631 del ET, así como el contenido y características técnicas para su presentación, junto con los plazos para entregarla. Para el año 2007, la regulación se plasmó en la Resolución 12690 de 2007, que estableció el grupo de sujetos obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del mencionado artículo 631 y el Decreto 1738 de 1998, en el siguiente orden:

“a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). b) Las Personas Jurídicas y asimiladas, calificadas como Grandes Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, (para los fondos, téngase en cuenta la denominación de cartera colectiva establecida en el Decreto 2175 de 2007), los fondos mutuos de inversión, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones en la fuente durante el año gravable 2007, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. d) Los Consorcios y Uniones Temporales que durante el año gravable 2007 hubieren efectuado transacciones económicas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos. e) Las personas o entidades que actuaron como Mandatarios o Contratistas,

durante el año gravable 2007, independientemente del monto de los ingresos percibidos, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los Contratos de Mandato o de Administración Delegada. f) Las Sociedades Fiduciarias que durante el año gravable 2007 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios, independientemente del monto de sus ingresos. g) Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Para determinar esta cuantía, se deben tener en cuenta los ingresos totales reflejados en los estados financieros a 31 de Diciembre de 2006. h) Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales a), b) o g), del presente artículo independiente de la cuantía de ingresos obtenidos. Parágrafo. Para efectos de la obligación de informar prevista en la presente, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.” Como se ve, el ordenamiento especial atribuyó el deber de informar a las personas naturales, jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas, que se encontraran obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, y cuyos ingresos

brutos del año gravable 2006 superaran los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Para ello, la misma regulación advirtió que dichos ingresos incluían todos los ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, norma que dispone la forma de determinación de la renta líquida gravable. A partir de esas premisas, la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales venía considerando que la ganancia ocasional, como ingreso extraordinario, formaba parte de todos los ingresos de que trata el citado artículo 26 del ET y que, por lo mismo, debía tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos a los que se sujetaba la obligación de informar, y que la remisión a esa norma legal se hacía en el contexto de la reglamentación sobre los obligados a presentar la información y no en el de la determinación del impuesto sobre la renta. Muestra de ese criterio son los Oficios 016445 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, en los que se puntualizó que la ganancia ocasional formaba parte de los ingresos brutos señalados en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 3847 del 30 de abril de 20082, cuyo texto3 coincide con el del parágrafo del artículo 1º de la Resolución Nº 12690 de 2007, transcrito párrafos atrás. La legalidad de los oficios señalados fue demandada ante esta Corporación en acción de simple nulidad, correspondiente al expediente 19566, por violar los artículos 1º de la Resolución Nº 3847 de 2008 y su parágrafo; 2 y 29 de la

Constitución Política; 2° del Código Contencioso Administrativo; 26, 299, 300, 301, 302, 304 y 305 del Estatuto Tributario. Para quien interpuso dicha acción, los oficios demandados modificaban los sujetos obligados a informar, porque las ganancias ocasionales no hacían parte de los ingresos brutos que establece el artículo 26 del ET, dado que la determinación de aquellas se regía por los artículos 299 y ss ibídem. La DIAN, por su parte, arguyó que la interpretación oficial enjuiciada se dirigía exclusivamente a obtener información completa sobre la actividad económica de los contribuyentes en pro de la adecuada fiscalización, sin incidir o alterar los límites técnicos de la depuración de la renta ordinaria. Realizado el correspondiente análisis de legalidad, la Sala concluyó: “El artículo 26 del ET, al cual remite el parágrafo del artículo 1° de la 2 Adicionada por la Resolución N° 10404 del 28 de octubre de 2008 que incluyó nuevos conceptos a informar de pagos o abonos en cuenta previstos en el artículo 4, y modificada parcialmente por la Resolución 7612 del 21 de agosto del mismo año, para elevar la cuantía a $1.100.000.000 de ingresos brutos; y los pagos o abonos a $500.000 para efecto de reportarlos en la Información Exógena en Medios Electrónicos. 3 ? “Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.”

Resolución N° 03847 de 2008, dispone que los ingresos brutos corresponden a la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios, en general, independientemente de la causa de unos y otros. Tal disposición se adoptó en el contexto de la depuración de la renta ordinaria como impuesto principal del cual es complementario el impuesto de ganancias ocasionales. Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada, precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008 al artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinaria. Concordantemente con el alcance de ese entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable4 generada por hechos distintos a los constitutivos de

ganancia ocasional, impuesto complementario independiente del básico de 4 Dice el artículo 26 del ET. “La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingreso

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