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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00258-01(20649)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00258-01(20649)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL MAGISTRADO PONENTE EN UNICA INSTANCIA – Le corresponde dictar los autos interlocutorios y de trámite, incluso aquellos que ponen fin al proceso / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD – En los procesos de primera instancia cuyo conocimiento corresponda a los jueces colegiados, es competencia exclusiva de la Sala de decisión / ANTINOMIA – En caso de presentarse al interior de un mismo cuerpo normativo, se debe acudir a los criterios interpretativos cronológico y de especialidad / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configura una causal de nulidad insaneable FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 358 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 325 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los artículos 125, 180 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, de los criterios de aplicación cuando se presenta conflicto entre dos normas se citan los autos de unificación de la Corporación de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-201200395-01(IJ) (49299) y de 31 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-0018301(49106), C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00258-01(20649)

Actor: ASEDING LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, dictada por el magistrado conductor del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2013. No obstante, revisado el expediente se advierte una nulidad insaneable por falta de competencia.

Antecedentes En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], Aseding Limitada, a través de apoderada, solicitó que se declarara la nulidad del Pliego de Cargos 042382011000017 de 18 de enero de 2011, de la Resolución Sanción 042412011000259 de 8 de agosto de 2011 y del mandamiento de pago 20120302000374 de 23 de mayo de 2012, actos que se refieren a la sanción por no informar en el periodo gravable 2007 y al cobro de esa sanción1.

La demanda se presentó el 6 de septiembre de 2012 ante la Oficina Judicial de Bucaramanga2 y fue repartida al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga que remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, por razón de la cuantía3. El referido Tribunal avocó conocimiento del proceso y una vez subsanada la demanda, la admitió, mediante auto de Sala de 28 de enero de 2013, pero solo respecto de la Resolución Sanción 042412011000259 de 8 de agosto de 2011y la rechazó frente a los demás actos4. Contestada la demanda y surtido el traslado de las excepciones de fondo formuladas, el magistrado ponente citó a las partes para el 22 de octubre de 2013, a las 10:00 am, con el fin de celebrar audiencia inicial. Llegado el día y hora señalados, el magistrado conductor dio inicio a la audiencia con la asistencia del representante legal y de la apoderada de la demandante, de la abogada de la DIAN, del agente del Ministerio Público y de dos empleados de la Corporación5. En la etapa de “EXCEPCIONES PREVIAS”, el despacho indicó que estudiaría las excepciones formuladas por la DIAN en el memorial de contestación, que eran la indebida demanda por no agotamiento de la vía gubernativa y la de caducidad. El ponente procedió a analizar primero la excepción de caducidad y concluyó que la demanda se interpuso cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón 1 Fls. 47-60, 22 2 Fl. 61 3 Fls. 72-74

4 Fls. 164-165 5 Técnica en Sistemas, Grado 11 y Abogada Asesora, Grado 23 (Secretaría de la audiencia). por la cual declaró probada la referida excepción, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante. Esa providencia quedó notificada a las partes en estrados e inmediatamente la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación. Posteriormente, la demandada y el agente del Ministerio Público advirtieron que estaban de acuerdo con la decisión. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver6. Consideraciones del Despacho En primer lugar, es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil [en adelante CPC]7, corresponde al superior realizar un examen preliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad. Precisado lo anterior, se observa que el asunto de la referencia llega a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada una excepción y dio por terminado el proceso, dictada por el magistrado ponente en la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2013. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia, no procede tramitar el referido recurso teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. El artículo 125 del CPACA dispone: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el

caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código8 serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 6 Fls. 277-279 7 Art. 325 Código General del ProcesoCGP 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. De la norma transcrita se extrae como regla general que los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el juez o por el magistrado ponente. La excepción se da cuando se trata de un proceso cuyo conocimiento corresponda a los jueces colegiados [tribunales administrativos/ Consejo de Estado], pero solo cuando deba dictarse una providencia que se refiere al: (i) rechazo de la demanda; (ii) decreto de

una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato; o que (iii) pone fin al proceso o (iv) aprueba una conciliación extrajudicial o judicial, pues en cualquiera de esos casos la decisión debe adoptarse en Sala, salvo que el proceso sea de única instancia, evento en el que el auto debe ser de ponente. Las demás providencias que se dicten en el transcurso de un proceso serán dictadas por el magistrado ponente. Por su parte, en el numeral 6 del artículo 180 ib se faculta al juez o magistrado ponente para que en la audiencia inicial de por terminado el proceso cuando prospera alguna de las excepciones previas advertidas de oficio o propuestas por las partes o cuando no se cumpla uno de los requisitos de procedibilidad. La lectura del referido artículo 180 [num 6] produce confusión en cuanto a la competencia para proferir decisiones que dan por terminado un proceso, como por ejemplo, el auto que declara probada la excepción de caducidad, tema en discusión en el sub examine, pues en principio sería aceptable que el magistrado ponente lo dicte, a pesar de que es una decisión que pone fin al proceso. No obstante, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 20149, determinó criterios de aplicación cuando se presenta conflicto entre dos normas, así: “Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y

naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que 9

Rad: 2012-00395-01 (IJ) [NI 49.299], Demandante:Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., M.P. Dr. Enrique Gil Botero. regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA).

Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso – por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto,

no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, en auto 31 de julio de 2014 de la Sección Tercera10, en un caso similar al que ahora se trae a conocimiento de esta Corporación, teniendo como referencia la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concluyó: “Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en el caso concreto el magistrado ponente que conoció del asunto en primera instancia no era el competente para

dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, a la Sala le correspondía proferirla. 10 Rad. 54001-23-33-000-2012-0183-01 (49106), Actor: Aldo Leonel Flórez González, M.P. Dr. Enrique Gil Botero Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable. En consecuencia, como el magistrado conductor no tenía competencia para dictar la providencia apelada se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC11, aplicables al trámite contencioso administrativo12 y deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de octubre de 2013 que puso fin al proceso, dictado en audiencia inicial. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE:

1. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 22 de octubre de 2013, que declaró probada la excepción de caducidad, dictado por el magistrado ponente en audiencia inicial.

2. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que la Sala de Decisión rehaga la actuación.

Notifíquese y cúmplase. 11 Para el caso concreto, las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil porque para la fecha en la que se dio la nulidad aún no regían los artículos 132 a138 del Código General

del Proceso. 12 Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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