CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00315-01(20427)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00315-01(20427)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427)
Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro PRESUNCIÓN DE VERACIDADNoción / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RÉGIMEN PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES
TRIBUTARIAS – Regulación / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA
TRIBUTARIA – Enunciación / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA – Normativa / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL – Prueba suficiente / ADICIÓN DE INGRESOS
REPORTADOS EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA – Procedencia / CUOTA DE
FOMENTO CACAOTERO – Normativa / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA
DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE LA CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO A FEDECACAO - Configuración El artículo 746 del Estatuto Tributario consagra la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, pues dispone que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar algunos de los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. También ha señalado que la
Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la Administración, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 citado, como el contribuyente, para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico. El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El
artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. El artículo 777 del Estatuto Tributario dispone “cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro demostrarse. (…) En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. (…) La Sala precisa que, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló que la diferencia de ingresos reportados en la información exógena por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CIA S.A, debidamente certificados por el contador público, y la información suministrada por la actora era de $4.134’827.000. Sin embargo, la adición de ingresos fue de $3.134.702.000,
que es a la que se limita la Sala. Igualmente, advierte que la única prueba que tenía la DIAN para justificar la adición de ingresos a la actora no era la información exógena suministrada por los terceros, en este caso, por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPOCASA LUKER S.A., pues dicha información fue corroborada con la contabilidad de la sociedad, mediante el certificado de contador público solicitado por la DIAN. (…) Es de anotar que el certificado de contador público expedido por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPOCASA LUKER S.A., corresponde a lo solicitado por la DIAN en el requerimiento de información a dicha sociedad, esto es, discrimina el número y fecha de las facturas y valor y concepto de las transacciones y da certeza de que se encuentran debidamente contabilizadas y declaradas. Así, detalla de manera clara la fecha de cada operación por orden cronológico, entre enero y diciembre de 2008, el número del documento soporte, la base gravable o valor total de la operación y el concepto, que, como se precisó, es la compra de materia prima a la Cooperativa. (…) Así, la DIAN actuó de manera diligente para establecer la realidad tributaria de la demandante. Por el contrario, en varias oportunidades la actora no atendió las visitas de la DIAN y en las que se practicaron no entregó información o la entregó incompleta. Las razones anteriores son suficientes para mantener la adición de ingresos con base en la información exógena de los terceros, debidamente corroborada con la prueba contable de estos. (…) La Ley 31 de 30 de octubre de
1965 creó la cuota de fomento cacaotero (…) Posteriormente, la Ley 67 de 30 de diciembre de 1983 modificó la cuota de fomento (…) Más adelante, el Decreto 1000 de 24 de abril de 1984, reglamentó la Ley 67 de 1983 y sobre la cuota de fomento dispuso lo siguiente (…) Así mismo, el artículo 78 del Estatuto Tributario Nacional establece (…) De acuerdo con las disposiciones que regulan la cuota de fomento cacaotero, al comprador de cacao le corresponde descontar el 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional que compre, para entregarlo a la Federación Nacional de Cacaoteros, a título de cuota de fomento. El comprador de cacao tiene la calidad de agente de retención o recaudador de la contribución. (…) En esas condiciones, de los $1.252.257.696 rechazados por la DIAN como deducción por concepto de la cuota de fomento a FEDECACAO deben reconocerse los $409.918.929 efectivamente retenidos a la
actora por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER S.A.
Esto, porque realmente fue la actora quien asumió el pago de la contribución, independientemente de que el agente retenedor debiera recaudarlo y pagarlo a FEDECACAO. Las razones que anteceden son suficientes para aceptar la deducción de $409.918.929 y mantener el rechazo de deducciones por $842.339.071, pues el recaudo y pago de dicha suma por los compradores correspondientes no está probada en el expediente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146
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Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427)
Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos o se incluyen costos y deducciones inexistentes y, en general, cuando se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. (…) En este caso, procede la sanción por inexactitud pues está probado que la actora solicitó deducciones improcedentes de cuyo reconocimiento obtuvo un menor impuesto a cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción,
equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 / LEY 1819 DE 2016
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No obstante, ambas reglas mencionadas deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Como en este caso no existe prueba de que en ambas instancias se hubieran causado costas, la Sala no condenará en costas a las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 3
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00315-01(20427)
Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda (numeral primero de la parte resolutiva) y condenó en costas a la actora (numeral segundo)1.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2009, la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 20082. Declaró una renta líquida del ejercicio de $359.645.000 que llevó como exenta, un impuesto a cargo de cero y un saldo a pagar de cero. El 13 de enero de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 0423820100000293 y el 25 de agosto de 2010, se suscribió el Acta de Inspección Tributaria N° 0654. El 30 de septiembre de 2010, la DIAN notificó a la Cooperativa, el Requerimiento Especial N° 042382010000069 en el que propuso adición de ingresos, rechazo de costos y deducciones, y una sanción por inexactitud, al igual que una renta líquida como consecuencia del desconocimiento de la renta exenta y un impuesto a la tarifa del 20%.
Por lo anterior, se generó un saldo a pagar de $88.360.865.0005. La contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, mediante escrito radicado el 29 de diciembre de 20106. El 28 de junio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000037, en la que se modificaron las glosas relacionadas con los ingresos y los costos de ventas propuestas en el requerimiento 1 Folios 243a 252 cuaderno de demanda. 2 Folio 20 cuaderno de antecedentes 1. 3 Folio 21 c.a.1 4 Folios 224 a 233 c. a 1 5 Folios 205 a 223 c.a.1 6 Folios 240 a 255 c.a.1 4
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro especial. Se adicionaron ingresos por $3.134.702.000, se rechazaron costos y se aceptaron costos presuntos por $131.858.278.000. Se rechazaron deducciones por $1.252.257.696 por concepto de cuota de fomento y se impuso sanción por inexactitud. Se determinó una renta líquida de $42.333.952.000 y un total saldo a pagar de
$22.013.654.000. Por Resolución 900134 de 17 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión7. DEMANDA La COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA COMERCOAGRO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del
C.C.A., formuló las siguientes pretensiones8:
“1°. Se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA. SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No 042412011000037 DEL 28 DE JUNIO DE 2011, por medio de la cual se aplica una SANCIÓN ECONÓMICA TRIBUTARIA a LA
COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla
COMERCOAGRO, POR SUPUESTA INEXACTITUD DENTRO DEL
EXPEDIENTE DT2008 2010 000034 DE FECHA 2010/01/07, POR
CONCEPTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2008, PERIODO 1, CUYO NIT
ES 900.035.430-1.LO PROPIO SE HARÁ CON EL ACTO
ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN EL CUAL SE DESATA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No 900134 DEL 17 DE JULIO DE 2012, EL CUAL CONFIRMA LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN ANTERIORMENTE RESEÑADA. 2°. CONDENAR A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA -DIAN, a pagar a la COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla COMERCOAGRO, los perjuicios materiales y morales, causados por el injusto actuar, el equivalente al DOBLE DEL VALOR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, a la fecha del cumplimiento de su decisión. 3°. Que se aplique la tarifa del impuesto de rentas y complementarios sobre las bases gravables determinadas por la
COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla COMERCOAGRO, en su declaración tributaria para la vigencia fiscal del periodo en que se contrae la obligación. En subsidio solicito la revisión de toda la operación Administrativa impositiva de la liquidación del impuesto, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada. 7 Folios 467 a 469 c.a.2 8 Folios 1 a 13 c.p 5
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro 4°. Condenar en costa y agencias en Derecho a la entidad demandada.” La actora citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 638, 647, 708, 742, 744, 745 y 785 del Estatuto Tributario. - Artículo 4 del ordenamiento procesal civil.
El concepto de la violación se sintetiza así: Adición de ingresos Al descorrer el traslado del requerimiento especial se solicitó dar aplicación al artículo 708 del Estatuto Tributario, para que se practicaran más pruebas para llenar las expectativas probatorias y llegar de esta forma a una decisión tributaria justa y legal conforme a lo probado. Era necesario ampliar el requerimiento especial de acuerdo con el artículo 708 del Estatuto Tributario, para verificar la realidad de lo facturado, lo registrado y los dineros recibidos por la sociedad de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER S.A, pues es
posible que este cliente haya registrado facturas de otros proveedores. En respuesta al requerimiento ordinario, el contador de la firma SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER S.A certificó lo mismo de la información exógena y por eso era necesaria la verificación o cruce con soportes de facturación y pagos de dicha sociedad, para tener certeza de los ingresos de la actora. Además, en la respuesta al requerimiento especial se anexó la relación de ventas efectuadas a SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER S.A para que se confrontaran con las de dicha empresa. Sin embargo, la DIAN no hizo ninguna verificación. Rechazo de deducciones En pie de factura, la Cooperativa registra el 3% de la cuota de fomento de FEDECACAO, para que el cliente pague la factura descontando dicha cuota y se encargue de pagar el valor correspondiente a la Federación. En el certificado de retención de SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO S.A, consta que se le pagó a FEDECACAO $409.918.949 por el año 2008, a nombre de la Cooperativa. 6
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro La DIAN no realizó una verificación o cruce con todos los clientes que pagaron la cuota de FEDECACAO, a nombre de la actora, porque considera que dicho pago debe efectuarlo directamente la Cooperativa.
Desconocimiento de costos
La única alternativa de la Cooperativa era acogerse al artículo 82 del Estatuto Tributario, para que se estimara el costo en el 75% del valor de la respectiva enajenación. La negligencia de los funcionarios de la DIAN, que creyeron innecesario estudiar la posibilidad de dar aplicación al artículo 708 del Estatuto Tributario, impidió obtener los soportes de los costos y deducciones de las compras de los productos agrícolas de todos los municipios y allegarlos oportunamente. La DIAN no efectuó un estudio juicioso y analítico de las pruebas y pasó por alto que, de acuerdo con el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones se deben fundar en hechos probados. También desconoció el artículo 745 ibídem, que consagra el principio universal de la duda a favor del contribuyente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, el funcionario debe velar por la efectividad del derecho material y por establecer la verdad de los hechos dentro de los conceptos de justicia y equidad. La actora nada dijo en la demanda sobre la razón de las rentas exentas y su rechazo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó, que se denieguen las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así9: Rechazo de rentas exentas La DIAN rechazó rentas exentas y determinó una renta líquida gravada al 20%, porque la actora es contribuyente del régimen tributario especial. Adición de ingresos La prueba fundamental para adicionar ingresos fue la información exógena de terceros del año 2008 y la presentada por la Cooperativa,
9 Folios 226 a 238 c.p 7
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro de cuya comparación se encontró la diferencia que justifica la adición de ingresos.
Así mismo, dentro de las verificaciones y cruces de información realizadas con motivo de la respuesta al requerimiento especial, se detectaron diferencias respecto a 7 clientes, lo que género la adición de ingresos por $3.134.702.000. También se verificaron aleatoriamente algunas facturas de productos representativos (café y cacao) y se encontró que correspondían a la información contable. Para verificar las compras, se solicitó a la actora el listado o auxiliar detallado, pero el contribuyente no lo aportó, argumentando fallas en el sistema contable. De los comprobantes de venta de 1 de diciembre de 2008, aportados por la actora en forma minerva sin numeración, se verificaron 210 cédulas de proveedores y se advirtió que 8 no corresponden a las personas relacionadas como proveedores de café y de 9 no se encontró información. Además, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. De los costos de ventas declarados, los soportes aportados como compras no cumplen los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Ampliación al requerimiento especial De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Estatuto Tributario, la ampliación del requerimiento especial depende de la
facultad del funcionario y de la respuesta al requerimiento especial, cuando existan hechos y conceptos que no fueron contemplados en el requerimiento inicial. No es procedente solicitar la ampliación al requerimiento para que se practiquen las mismas pruebas o tendientes a verificar los mismos hechos. La Cooperativa pudo aportar pruebas dentro de las oportunidades procesales y no allegó la información. Por esta razón no se requería una nueva investigación. Rechazo de deducción por cuota de fomento La Cooperativa no aportó el certificado de la cuota de fomento por $1.255.748.636, correspondiente a la retención del 3% sobre las ventas de cacao. Además, la Federación de Cacaoteros certificó que, para el año gravable 2008, no recibió aportes de la demandante. 8
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro De conformidad con lo establecido en la Ley 31 de 1965, modificada por la Ley 67 de 1984 y reglamentada por el Decreto 1000 de 1984, las personas que adquieren el cacao deben descontar del precio de venta, el 3% como cuota de fomento y no le corresponde al cliente o comprador la obligación de hacerlo, como pretende la actora.
Rechazo de costos y aplicación de costos presuntos La realidad de los costos y gastos se establece con la contabilidad, pero en este caso, pese a no estar atrasada, la información contable no fue puesta a disposición de la entidad y solo se entregó información parcial. De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, la
contabilidad es medio de prueba si se lleva en debida forma. No obstante, en este caso, los libros no están debidamente respaldados en documentos legalmente aceptados. Por tanto, la contabilidad no es prueba a favor de la actora. Los documentos aportados como soporte de los costos, no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. A petición de la Cooperativa, se aplicó el costo presunto establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario, porque no se encuentran pruebas que respalden los costos de compra consignados en la declaración de renta. Procede la sanción por inexactitud, porque la actora incluyó costos y deducciones inexistentes de los que se derivó un menor impuesto a pagar. En cada una de las etapas del proceso, se otorgó a la sociedad la oportunidad de aportar documentos y poner a disposición la contabilidad. Además, en virtud del principio de contradicción, se notificó oportunamente a la contribuyente. La Administración accedió a la petición de la contribuyente como respuesta al requerimiento especial y aplicó el artículo 82 del Estatuto Tributario para reconocer costos presuntos. Negar la solicitud de ampliación al requerimiento especial, no viola normas constitucionales ni tributarias, porque es facultativo del funcionario ordenar la ampliación. En la investigación se apreciaron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, protegiendo el debido proceso y el derecho de defensa.
SENTENCIA APELADA
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Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así10: La ampliación del requerimiento especial no está instituida para establecer un periodo probatorio diferente o adicional dentro de la investigación tributaria.
La carga de la prueba para desvirtuar la información de terceros está en cabeza del contribuyente. La DIAN ofreció a la actora la oportunidad para aportar las pruebas y la actora no lo hizo. En lo que se refiere a los costos, la DIAN aplicó el artículo 82 del Estatuto Tributario, como se evidencia en la liquidación oficial de revisión. Procede el rechazo de la deducción por cuota de fomento porque existe certificación sobre la no cancelación de dicha cuota por parte de la actora, no obstante que las personas que adquieren o reciben el producto están obligadas a recaudar la cuota. Análisis de las pruebas Está probado que se decretó inspección tributaria y según acta de visita de 1° de febrero de 2010, la Cooperativa no hizo entrega de la información por fallas en el sistema contable. Se realizó otra visita el 9 de febrero de 2010 y la demandante informó que no contaba con la totalidad de los soportes de las compras del año 2008, porque algunos proveedores se negaban a expedir factura o a indicar su cédula de ciudadanía. También se requirió a la Cooperativa para que allegara la documentación solicitada en la visita y no satisfizo a cabalidad dicha solicitud. En desarrollo de la inspección contable, el 5 de marzo de 2010, el representante legal de la actora allegó unos comprobantes de venta en
forma minerva sin numeración y en nueva visita de “verificación o cruce” del 24 de marzo de 2010 se dejó constancia de no haber consultado la información completa por “daños del sistema (computador)”. Además, existen constancias de la DIAN, en el sentido de no poder realizar otras dos visitas a la Cooperativa. La DIAN adicionó ingresos y rechazó costos con base en información exógena reportada por terceros. Así mismo, rechazó deducciones por la 10 Folios 243a 252 c.p 10
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427) Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro cuota de fomento de FEDECACAO porque esta entidad certificó que no recibió aportes de la actora por el año gravable en discusión.
De lo anterior se concluye que la demandante asumió una conducta negligente y desobligante, que interfirió en la labor investigativa y fiscalizadora de la DIAN. Esto, porque no suministró la información solicitada por la DIAN y los documentos entregados no reunían los requisitos legales, como facturas en formato minerva, sin numeración. Además, la Cooperativa dejó trascurrir la etapa previa al requerimiento especial, sin presentar argumentos o pruebas que permitieran verificar la exactitud de los datos declarados y al contestar dicho acto, tampoco cumplió con la carga de desvirtuar las glosas formuladas por la DIAN frente a los ingresos adicionados y al rechazo de los costos, estando en la capacidad de hacerlo, pues su deber es contar con los soportes
contables para demostrar la veracidad y exactitud de la declaración. Tampoco aportó al proceso la documentación para que el Tribunal pudiera verificar la exactitud de la declaración privada. Procede el rechazo de la deducción, porque según lo disponen los artículos 2° de la Ley 31 de 1965 y 5° de la Ley 67 de 1983, la cuota de fomento es una contribución parafiscal a cargo de quien adquiere o compra el cacao y no de quien lo vende. Por ello, FEDECACAO certificó que la actora no hizo ningún aporte de dicha cuota, pues eran los compradores quienes debían pagarla. La ampliación del requerimiento especial es una prerrogativa del funcionario investigador y se consideró innecesaria ante la suficiencia probatoria e inexistencia de los supuestos de hecho que establece el artículo 708 del Estatuto Tributario, esto es, la inclusión de nuevos hechos o conceptos no contemplados en el requerimiento especial. La liquidación oficial tiene suficiente respaldo probatorio, que la demandante no desvirtuó en sede administrativa ni en el proceso. Se condena en costas a la parte demandante y se fijan agencias en derecho, correspondientes al 0.01% del valor de las pretensiones, esto es, $440.273, conforme con los artículos 188 del CPACA, 392 del CPC y 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así11: 11 Folios 254 a 259 c.p. 11
Radicado: 68001 23 33 000 2012 00315 01 (20427)
Demandante: Cooperativa de Mercadeo Agropecuario LimitadaComercoagro La Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la falta o indebida valoración probatoria constituye violación al debido proceso.
A la sociedad no se le ha tenido en cuenta la prueba más relevante y especial, que se indicó en el punto 12.3.5 de la sentencia, y que corresponde al número correcto del ANÁLISIS DE PRUEBAS. La adición de ingresos en cuantía de $8.466.790.000 mencionada en la sentencia es el total del impuesto a cargo según la liquidación oficial y no la del litigio, que corresponde a $3.134.702.000, ya que a la Cooperativa se le aceptaron ingresos por $2.807.649.000 frente a la suma propuesta por la DIAN en el requerimiento especial por $5.942.351.000. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la idoneidad de la información exógena como medio de prueba. El principio de averiguación de la verdad real y legítima faculta al fallador para ordenar algunas pruebas y el fallo debe desembocar en una decisión de carácter no formal, sino sustancial, que debe corresponder a la realidad de los hechos. Está demostrada la irregularidad en la contabilidad del cliente SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO. Además, no se hizo la verificación o cruce con los soportes de la contabilidad de esta empresa, ya que solo se allegó la certificación del contador en la que se constata la misma partida declarada en la información exógena. Es necesario verificar los soportes contables de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO, porque la diferencia de $4.134.827.216 no concuerda
con la relación adjunta en el requerimiento especial, toda vez que la actora no obtuvo ese ingreso. Posiblemente corresponde a lo facturado por otro proveedor de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO. No procede el rechazo de costos por $37.587.347.000. No se justificó este cargo. Respecto al rechazo de deducciones por la cuota de fomento de FEDECACAO, alegó la actora que siempre ha sostenido en la vía gubernativa y en el Tribunal, que los clientes adquieren el cacao, descuentan el 3% de la cuota y lo consignan directamente a FEDECACAO para cumplir lo establecido en el artículo 3 de la Ley 67 de
1983. Así lo pueden certificar SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CIA y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES.S.A.S., que son do
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