CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00334-01(21110)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2012-00334-01(21110)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR ESTAMPILLAS – Inexistencia en el
municipio de Bucaramanga / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Aplicación del Estatuto Tributario Nacional. Con ello se persigue unificar a nivel nacional el régimen procedimental / OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR IMPUESTOS TERRITORIALESInexistencia respecto de algunos tributos territoriales. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE AFORO POR ESTAMPILLASImprocedencia. No procede cuando no existe la obligación formal de declarar / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Objeto / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Naturaleza jurídica / INEXISTENCIA DEL DEBER FORMAL DE DECLARAR – Efectos. No exime al sujeto pasivo del gravamen del cumplimiento de otras prestaciones derivadas directamente de la naturaleza del gravamen / LIQUIDACIÓN DE AFORO RESPECTO DE ESTAMPILLAS QUE NO REQUIEREN DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Efectos. Aunque no se debe expedir no implica la inexistencia o invalidez de las decisiones adoptadas en ella, pues es el contenido del acto y los efectos que genera lo que se debe tener en cuenta, más que su denominación / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUANDO NO EXISTE OBLIGACIÓN DE DECLARAR – Inexistencia El artículo 250 de Acuerdo 044 de 2008, «Por el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga», acogió de manera expresa el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Por tanto, en el municipio de Bucaramanga son aplicables, entre otros, los procedimientos de determinación de tributos previstos en el Estatuto Tributario Nacional, y entre estos, el de liquidación de aforo. En la sentencia del 4 de mayo de 2015 que se reitera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al hacer referencia a la remisión al procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, precisó que: En la práctica, el cumplimiento de esta regla de unificación, a nivel nacional, del régimen procedimental en materia tributaria tiene la dificultad de que en la estructura de los procedimientos tributarios para la aplicación de los impuestos nacionales el punto de partida es la declaración, lo que no ocurre con todos los tributos del orden territorial, porque algunos son liquidados por la propia administración, como es el caso de las estampillas, en las que, por su naturaleza, no es posible que el contribuyente presente una declaración, es decir, no existe la obligación formal de declarar. Conforme lo previsto en el artículo 715 del ET, la liquidación oficial de aforo tiene por objeto determinar las obligaciones tributarias a cargo de quien estando obligado a declarar, incumpla con ese carga. La liquidación oficial de aforo está precedida de un emplazamiento para declarar, que según se desprende de los artículos 715, 716 y 717 del ET, es una actuación preparatoria que, a su vez, constituye un requisito de validez tanto de los actos mediante los que se impone la sanción por no declarar como de los actos de determinación oficial de los tributos. El artículo 272 del Acuerdo 044 de 2008 establece que en el municipio de
Bucaramanga se deben presentar las siguientes declaraciones tributarias: (…) De la norma citada se advierte que las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano no están sujetas a la obligación de declarar. En consecuencia, la demandante no estaba obligada a cumplir esa obligación. De esa forma, en tanto que la demandante no tenía la obligación de presentar declaraciones por las estampillas en controversia, el municipio de Bucaramanga no podía de adelantar el procedimiento de aforo previsto en el Estatuto Tributario Nacional para hacer efectivas esas obligaciones pues, como se advirtió, este supone el incumplimiento de la obligación de declarar. En todo caso, la Sala advierte que lo anterior no es un impedimento para que el municipio de Bucaramanga, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, adelante las acciones pertinentes para el cobro de las obligaciones a su favor. (…) En la providencia que se reitera, la Sala resolvió sobre la nulidad de un acto administrativo que, como en el presente caso, fue denominado liquidación oficial de aforo, mediante la que el municipio de Bucaramanga liquidó estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano causadas por la suscripción de un contrato similar al que dio lugar a las obligaciones que ahora se discuten. Sobre el particular advirtió: Ahora, en relación con la “liquidación de aforo”, aunque la actora no cuestionó su procedencia, la Sala aclara que, técnicamente, esta clase de liquidación oficial, que se expide para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente, siempre y cuando esté obligado a hacerlo,
no fue regulada para aplicarse en casos como este. Sin embargo, tal circunstancia no implica la inexistencia o invalidez de las decisiones adoptadas en ella. Lo cierto es que se trata del acto por medio del que se determinó oficialmente la obligación sustancial a cargo de la actora, independientemente que se le haya denominado liquidación de aforo, constituyó un acto administrativo, manifestación de la facultad de fiscalización de la Administración, más si se tiene en cuenta que es el contenido de este y los efectos que genera, el aspecto primordial a tener en cuenta en el presente asunto, más que su denominación. En ese sentido, aun cuando ni la normativa territorial ni la nacional prevén un procedimiento para determinar la obligación tributaria cuando no existe obligación de declarar, el hecho de que la administración haya liquidado y determinado el tributo a cargo de la demandante a través de lo que denominó como una «liquidación de aforo», no impide reconocerle su condición de acto administrativo expedido en ejercicio de las facultades de fiscalización con el objeto de liquidar el tributo a cargo de la demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 272 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de aforo por las estampillas
a la previsión social municipal, pro cultura y probienestar del adulto mayor en el municipio de Bucaramanga, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de mayo de 2015, radicado 68001-23-33-000-2012-00133-01 (20165), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 20 de febrero de 2017, radicado 68001-23-33-000-2013-00857-01(21579), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ESTAMPILLAS DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Suscripción de contrato de concesión. Configuración / / BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ANCIANO - Determinación en contrato de concesión con valor indeterminado, pero determinable / BASE GRAVABLE INDETERMINADA – Admisibilidad. Es admisible, siempre que sea determinable / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL - Carácter documental / ESTAMPILLAS - Carácter documental / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONALCausación / PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA – Noción y alcance /
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA – Objeto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA – Alcance
Las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano están reguladas, en el municipio de Bucaramanga, en los acuerdos 034 de 1989 y 044 de 2008 (…) De acuerdo con las normas citadas, y así se precisó en las sentencias del 4 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2017, el hecho generador de las estampillas en discusión está constituido por la celebración de todo contrato con la administración municipal y las entidades descentralizadas del orden municipal. Por su parte, la base gravable la constituye el valor del contrato suscrito por las personas naturales y jurídicas con ese municipio y demás entidades descritas en las normas, a una tarifa del 2%. En la Resolución 847 del 1º de junio de 2011, el municipio de Bucaramanga señala que el contrato de concesión del 8 de octubre de 2008 tiene un valor indeterminado, pero que es determinable en función de los resultados de su ejecución. Lo anterior, efectivamente, corresponde con lo previsto en el contrato de concesión en relación con la remuneración de la demandante (…) De lo expuesto se desprende que el contrato de concesión suscrito entre la demandante y Metrolínea SA se enmarca dentro de los presupuestos previstos como hecho generador de las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano. También se desprende que el valor del contrato es de cuantía indeterminada en la medida en que la retribución del concesionario tiene lugar a lo largo de su ejecución, pero que es determinable en función de los pagos realizados por la entidad contratante por ese concepto en las condiciones y dentro de los plazos pactados. En ese orden, la
Sala considera que si bien la base gravable de las estampillas en discusión, que es el valor del contrato, no podía ser determinada desde la suscripción, ese elemento de la obligación tributaria podía ser determinado con posterioridad en la medida en que las prestaciones pactadas fueran ejecutadas y estas, a su vez, fueran retribuidas en favor de la demandante. En este punto, resulta del caso señalar que las bases gravables indeterminadas no son extrañas al ordenamiento tributario, y son admisibles siempre que sean determinables. Este es precisamente el caso del impuesto de timbre nacional –que comparte con las estampillas la característica de ser un tributo documental– que se causa sobre los contratos de cuantía indeterminada. En ese evento, como lo prevé el artículo 519 del ET, el impuesto se genera sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. De igual forma, el artículo 522 del ET prevé algunas reglas para la determinación de las cuantías para efectos del impuesto de timbre. Así, la norma establece que en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía es el valor de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, o el valor de los pagos efectuados durante un año cuando se trate de contratos de duración indefinida. Lo señalado hasta aquí corresponde con la posición asumida por el municipio de Bucaramanga con fundamento en la que determinó las estampillas determinadas oficialmente. (…) En consecuencia, la Sala considera que el alegato de la demandante referido la violación del artículo 338 de la Constitución por la liquidación de las estampillas
pro cultura y pro bienestar del anciano por la interminación de la base gravable, no está llamado a prosperar, porque si bien es cierto que el contrato de concesión que causó los tributos en discusión es de cuantía indeterminada, la base gravable es determinable en el curso de la ejecución del contrato y esa situación no riñe con el principio de legalidad tributaria. En este punto, resulta del caso señalar que las bases gravables indeterminadas no son extrañas al ordenamiento tributario, y son admisibles siempre que sean determinables. Este es precisamente el caso del impuesto de timbre nacional –que comparte con las estampillas la característica de ser un tributo documental–, que se causa sobre los contratos de cuantía indeterminada. En ese evento, como lo prevé el artículo 519 del ET, el impuesto se genera sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. De igual forma, el artículo 522 del ET prevé algunas reglas para la determinación de las cuantías para efectos del impuesto de timbre, entre ellas, que en los contratos de ejecución sucesiva la cuantía es el valor de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, o el valor de los pagos efectuados durante un año cuando se trate de contratos de duración indefinida.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DE 1978 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / ACUERDO 033 DE 1981 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –
ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / ACUERDO 021 DE 2003 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 202 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 202 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 205 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 211 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 212 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 213 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 221 ESTAMPILLA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Ilegalidad / FALLO DE NULIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos. Son inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE ESTAMPILLA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Ilegalidad. La anulación del acto administrativo general que le servía de fundamento genera la nulidad del acto liquidatorio de la estampilla / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción. Reiteración de jurisprudencia La Sala advierte que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal
Administrativo de Santander confirmó, en segunda instancia, la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 9 de julio de 2014, de anular los acuerdos 030 del 6 de septiembre de 1978 y 034 del 14 de septiembre de 1989, proferidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga. La providencia del Tribunal Administrativo de Santander, según da cuenta el sistema de consulta de proceso Siglo XXI, quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2015. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que conforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, el Acuerdo 034 de 1989, que regulaba la estampilla de previsión social municipal objeto de la controversia, no está vigente. (…) [L]a Sala considera que los actos demandados deben ser anulados en cuando liquidaron la estampilla de previsión social municipal por un valor de $97.304.055. Lo anterior, en razón a que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los acuerdos 030 de 1978 y 034 de 1989 son inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas y se aplican al caso concreto, por cuanto la situación jurídica de la demandante, en lo que al cobro de la estampilla de previsión social municipal corresponde, no se ha consolidado. La Sala ha precisado que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que
cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 11 de diciembre 2012 y admitida el 4 de febrero de 2013 (fol. 57). Comoquiera que el fallo que declaró la nulidad de estampilla de previsión social municipal quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 2015, la situación jurídica en lo que a ese tributos corresponde estaba en discusión y, por tanto, no consolidada.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DE 1978 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3
INTERESES DE MORA EN LIQUIDACIÓN DE ESTAMPILLAS – Causación. Se causan desde la notificación del acto de liquidación oficial de la estampilla y no desde la realización de los pagos en los que se materializó el valor del contrato objeto del tributo / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES - Causación La Sala advierte que el municipio de Bucaramanga decidió que en el caso de la controversia era procedente el cobro de intereses de mora y que estos se causaron desde el momento en el que eran exigibles los pagos recibidos por la demandante. (…) A juicio de la Sala, la sanción así impuesta no era procedente
porque la demandante solo se constituyó en mora a partir de la liquidación del tributo por parte del municipio de Bucaramanga. En las sentencias del 4 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los que el municipio de Bucaramanga liquidó las estampillas generadas en contratos de concesión de cuantía indeterminada pero determinable en el transcurso de su ejecución, similares al suscrito por la demandante, aclarando que no se causarían intereses moratorios previos a la cuantificación del monto debido. Conforme se expuso en el acápite precedente, la base gravable de las estampillas en discusión es el valor del contrato, y en el caso concreto, como se explicó, el contrato es de cuantía indeterminada pero determinable en el curso de su ejecución. Sin embargo, en tanto que se trata de tributos que no se declaran y que, por el contrario, conforme lo establecen los artículos 205 y 221 del Acuerdo 044 de 2008, es al municipio de Bucaramanga al que le corresponde cuantificar la obligación tributaria a su favor, si la administración no asume esa carga, no puede imputarle intereses de mora a los obligados. El artículo 238 del Acuerdo 044 de 2008 establece que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el municipio de Bucaramanga, incluidos los agentes de retención, que no paguen oportunamente los impuestos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día de retardo en el pago. La norma citada
dispone, además, que los mayores valores de impuestos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales causan intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial. Las reglas en materia de intereses previstas en el Acuerdo 044 de 2008, corresponden con lo dispuesto en el artículo 634 del ET, en cuanto señalan que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe declarar la nulidad parcial del acto de determinación del tributo y del que lo confirmó, en tanto que dispusieron el pago de intereses de mora desde la realización de los pagos en los que se materializó el valor del contrato. Por lo anterior, la Sala precisa que los intereses de mora a cargo de la demandante se causan desde la notificación del acto de liquidación oficial de las estampillas, esto es, de la Resolución 847 del 1º de junio de 2011, actuación que tuvo lugar el 7 de junio de 2011 (fol. 10). Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 239 del Acuerdo 044 de 2008, en cuanto prevé la suspensión de intereses moratorios cuando se demanda la nulidad de los actos de liquidación oficial de tributos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 205 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 221 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 238 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 239 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica y objeto / CONDENA EN COSTAS – Análisis conjunto de las reglas con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La condena en costas está prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre esta condena, cuya liquidación y ejecución se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso (actual régimen de procedimiento) establece las reglas para la determinación de la condena en costas, entre las que se encuentra la prevista en el numeral 5º que dispone que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» En el presente caso, se está ante el evento descrito en el numeral 5º de la norma transcrita, en tanto que los actos demandados serán anulados parcialmente. Al
respecto, debe advertirse que, como la Corte Constitucional lo ha precisado «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [CGP]». (Sent. C-115 de 2013). Sin embargo, como lo prevé el numeral citado, en el proceso no existe parte vencida, en la medida en que la pretensión anulatoria no fue del todo favorable al demandante. De cualquier forma, debe tenerse en cuenta la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (CE. Sec. Cuarta., Sent. 24 de julio de 2015, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 20485). En esas condiciones, se advierte que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a favor de la apelante. Por lo tanto, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1564 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00334-01(21110)
Actor:OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS SA.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga, parte demandante, contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 849 del 1 de junio 2011 y 866 del 18 de mayo de 2012 proferidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bucaramanga, que liquidaron de Aforo el tributo de las Estampillas Pro Cultura, Pro Bienestar del adulto Mayor y Caja de Provisión Social Municipal y resolvieron un recurso de reconsideración, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. no es responsable del pago de la Liquidación Oficial de Aforo cuya nulidad se ordena, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGÚNDO: ORDENAR a la Entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad territorial demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% de los impuestos en los
actos administrativos cuya nulidad se ordena. Liquídense por Secretaría de la Corporación los gastos del proceso, si a ello hubiera lugar.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. IMPONER al Doctor NICANOR MOYA CARRILLO, identificado con […], multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 180 del CPACA. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 1° de junio de 2011, mediante la Resolución 849, el municipio de Bucaramanga liquidó las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano a cargo de la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos SA. por un importe de $291.912.000. El 18 de mayo de 2012, previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución 866, el municipio de Bucaramanga confirmó la Resolución 849 del 1° de junio de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos SA, formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar nula la Resolución 849 del 1º de Junio de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se liquidó de aforo el tributo de estampillas: Pro-Cultura, Pro-Bienestar del Adulto Mayor y Caja de Previsión Social y además se conmina a liquidar moratoria
por el no pago de las mismas.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 866 del 12 de mayo de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, a través de la cual de desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación anterior.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada a no ser responsable del pago del tributo estampillas: Pro-Cultura, Pro-Bienestar del Adulto Mayor y Caja de Previsión Social y además y como consecuencia tampoco estar llamada a liquidar intereses moratorios.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, en razón de la necesidad de tener que recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se le reconozca un derecho a todas luces evidente dentro de las disposiciones tributarias aplicables, perjuicios que incluyen los pagos de Honorarios Profesionales determinados a través de la aceptación de la propuesta de servicios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 313 y 338 de la Constitución; 59 de la Ley 788 de 2002; 714, 715 y 719 del Estatuto Tributario y, 221, 348, 350 y 352 del Acuerdo 044 de 2008. El concepto de la violación de las anteriores normas se resume así: Señaló que las normas que regulan las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano no establecen de manera expresa que los
contratos de cuantía indeterminada están gravados con esos tributos. Que, en todo caso, en este tipo de contratos no es posible establecer la base gravable del tributo porque al momento de la suscripción no se conoce su valor, precisamente por ser de cuantía indeterminada. Señaló que, por tanto, los actos administrativos demandados desconocieron el artículo 338 de la Constitución porque liquidaron las estampillas en cuestión por la suscripción de un contrato de cuantía indeterminada que, como lo explicó, no están gravados. O que, dicho en otros términos, porque establecieron uno de los elementos del tributo. De otra parte, señaló que los actos cuestionados eran nulos por desconocer el derecho al debido proceso. Esto en razón a que el municipio de Bucaramanga expidió un acto al que denominó oficio persuasivo, actuación que no forma parte del proceso de liquidación de aforo. Que, por lo anterior, los actos demandados desconocieron los artículos 59 de Ley 788 de 2002, que dispone aplicar el procedimiento del ET, y 715, 717 y 719 del referido ordenamiento, que regula el proceso de liquidación de aforo. Contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo que los actos demandados no violan los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 ni los artículos 715, 716 y 717 del ET, porque la determinación oficial de las estampillas no requiere la expedición de un emplazamiento para declarar porque este tipo de tributos no se declaran. Que, de cualquier forma, en el caso concreto, la demandante tuvo la oportunidad
de ejercer el derecho de defensa, en tanto que, previo a la expedición de la liquidación de aforo, el municipio de Bucaramanga la requirió para que diera cumplimiento a las obligaciones en mora. De otra parte, sostuvo que entre Metrolínea SA –entidad descentralizada del orden municipal– y la demandante se suscribió un contrato de concesión, presupuesto que de conformidad con las normas que regulan las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano, constituyen hecho generador de esos tributos. Señaló que, si bien es cierto que el contrato suscrito por la demandante es de cuantía indeterminada, es determinable en el curso de su ejecución y que, en consecuencia, estaban acreditados todos los elementos de la obligación tributaria. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Acuerdo 044 de 2008, el pago de las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano no se realiza mediante una declaración tributaria y que, por esa razón, la determinación oficial de esos tributos no se hace a través de liquidación de aforo, pues ese procedimiento supone el incumplimiento de la obligación de presentar una declaración tributaria. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que el municipio de Bucaramanga violó el debido proceso de
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