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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00088-01(20472)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00088-01(20472)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - No es procedente y por lo tanto no es requisito de procedibilidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Se presenta aún en los asuntos no conciliables como los tributarios. Excepción / REANUDACIÓN DEL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Para esto se tiene en cuenta la fecha en que se recibe efectivamente la constancia de que el asunto no es conciliable / EXTENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se presenta cuando el término de caducidad vence dentro del periodo en el cual la Rama Judicial se encuentre en cese de actividades por paro judicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo probada respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial y los recursos de reconsideración demandados Es posición reiterada de esta Sección que cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación porque no es un requisito de procedibilidad en estos casos. Sin embargo, se ha aceptado que cuando un asunto tributario se somete primero al conocimiento del Ministerio Público para efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción, a pesar de que no es necesario, se suspende el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta cuando el procurador ante quien se presente la solicitud de conciliación expida constancia de que no es un tema conciliable. […] En el sub examine se observa que los actos demandados son las

liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal 2009 y las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración, todas proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca. También se demandó la Comunicación de 12 de agosto de 2010 de la misma Secretaría, pero respecto de esta se declaró probada la excepción de caducidad. Es claro que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, razón suficiente para que los actos se hubieran demandado directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] De la revisión del expediente se observa que la demandante el 26 de septiembre de 2012, previo al vencimiento del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició trámite conciliatorio ante la Procuraduría Judicial 17 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, entidad que expidió constancia de 8 de octubre de 2012 en la que advirtió que la controversia planteada es de carácter tributario, por lo que no es susceptible de conciliación extrajudicial. Esa constancia se entregó el 10 de octubre de 2012. […] Esta Sección ha sostenido que el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la constancia de que el asunto no es conciliable. Esa interpretación es válida siempre que el mismo día en que se expide la constancia el solicitante la reciba. En los casos en que la constancia no se entregue el mismo

día en que se expide, deberá tomarse la fecha en la que efectivamente es recibida por el interesado, pues es en ese momento en el que se conoce el contenido de la decisión. Entonces, para efectos de reanudar el conteo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha en que se recibió la constancia, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y el principio de la buena fe. En el sub lite, la constancia de que el asunto no era conciliable se expidió el 8 de octubre de 2012, pero se entregó el 10 siguiente. En consecuencia, el término de caducidad se suspendió desde el 26 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2012. Entonces, como para el día en que se acudió a la Procuraduría faltaban 4 días para que se venciera el plazo para demandar, ese término continuó corriendo a partir del 11 de octubre de 2012 y venció el 14 siguiente. […] En las anteriores condiciones se tiene que, si bien, el término de caducidad venció el 14 de octubre de 2012, como en esa fecha estaban cerrados los despachos judiciales no fue posible radicarse la demanda, así que actuó bien la sociedad actora al hacerlo el 10 de diciembre de 2012, día en que los tribunales administrativos reanudaron labores. Por las anteriores razones, la demanda se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fecha en la que se reanuda el conteo del plazo de caducidad, se cita el auto de Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2015, Radicación 25000-23-37-000-2014-00713-01 (21305), C.P.

Martha Tersa Briceño de Valencia. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No prospera porque se desarrollaron los fundamentos de derecho y el concepto de violación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque todos los actos objeto de demanda fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda de Floridablanca [E]ste despacho se refiere a las excepciones de inepta demanda y legitimación en la causa por pasiva en el sentido de que no son de recibo los argumentos del municipio de Floridablanca, concretamente porque frente a la primera, en la demanda se expone in extenso los fundamentos de derecho y el concepto de violación. Ahora en relación con la segunda excepción, esto es la falta de legitimación por pasiva, todos los actos objeto de demanda fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda de Floridablanca, por lo que el municipio de Floridablanca es el legitimado para actuar como parte demandada en este juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00088-01(20472)

Actor: ISASER S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA AUTO La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de declarar no probadas unas excepciones, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial del 21 de agosto de

2013.

1. ANTECEDENTES ISASER, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de: (i) la Comunicación de 12 de agosto de 2010 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca, por la cual revocó tácitamente los pagos del impuesto predial respecto de unos lotes; (ii) las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado de 4 de noviembre de 2011, por la vigencia fiscal 20091 y (iii) las resoluciones del 23 de abril de 2012, por las cuales se resolvió el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al municipio de Floridablanca expedir los respectivos paz y salvos por concepto de impuesto predial unificado, por la vigencia fiscal 2009, respecto de los inmuebles identificados en los folios 16 y 17 de la demanda y la devolución de los dineros pagados al municipio. La demanda se radicó el 10 de diciembre de 20122 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por auto de 18 de abril de 2013, la admitió y ordenó las notificaciones y traslados de Ley3.

En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Floridablanca propuso las excepciones de “caducidad de la acción”; “inepta demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”4. La actora, se opuso a las excepciones propuestas5. El 21 de agosto de 2013, se celebró la audiencia inicial en la que el magistrado sustanciador declaró probada la excepción de “caducidad” respecto de la Comunicación de fecha 12 de agosto de 2010 y declaró no probadas las 1 Son 76 resoluciones identificadas en los folios 13, 14 y 15 de la demanda. 2 Fl. 330 Cdno Ppal 3 Fl. 653 Cdno Ppal. 4 Fl. 679-681 Cdno Ppal. 5 Fl. 688-691 Cdno Ppal. excepciones de “caducidad” respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración demandados y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el municipio de Floridablanca. El municipio demandado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver.

2. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander profirió auto -en audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2013-, mediante el cual declaró probada la excepción de “caducidad” respecto de la Comunicación de fecha 12 de agosto de 2010 y declaró no probadas las excepciones de “caducidad” respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial y las resoluciones que resolvieron los

recursos de reconsideración demandados y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el municipio de Floridablanca. La decisión tuvo como sustento las siguientes razones: En relación con la excepción de caducidad de la acción advirtió que frente a la Comunicación de 12 de agosto de 2010 si existe caducidad, si se tiene en cuenta que debió acudir a la jurisdicción para demandarla a más tardar el 13 de diciembre de 2010. Frente a los demás actos administrativos demandados indicó que el término de caducidad vencía el 1º de octubre de 2012, pero que se interrumpió por el trámite de conciliación prejudicial. En esas condiciones, la fecha para interponer la demanda se corrió al 14 de octubre de 2012, pero para ese momento no había acceso al Palacio de Justicia por el paro judicial. El servicio se normalizó hasta el 10 de diciembre de 2012, día en que se interpuso la demanda. Así que no operó la caducidad para demandar las liquidaciones oficiales del impuesto predial ni las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración. En lo atinente a la excepción de inepta demanda porque, a juicio del ente territorial demandado, la comunicación acusada no es un acto administrativo y porque no se indican las normas demandadas y el concepto de violación frente a cada uno de los actos atacados, el Tribunal consideró que se declaró la caducidad de la acción respecto de la referida comunicación, por lo que era inoficioso referirse a esta. Adicionalmente, en este punto, el a quo advirtió que si bien es cierto que el

concepto de violación se expone de manera general en la demanda, ello no es razón para tenerla como inepta, menos si todos los actos guardan relación con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. En esos términos no prosperó la excepción. Por último, el Tribunal, en relación con la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que los actos demandados fueron proferidos en su totalidad por el municipio de FloridablancaSecretaría de Hacienda, de manera que el ente territorial está legitimado por pasiva. Tampoco prosperó la excepción.

3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio de Floridablanca interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, de inepta demanda y de falta de legitimación6. Como fundamentos del recurso expuso lo siguiente: Si bien es cierto que el Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta por tres (3) meses, ello solo aplica cuando los asuntos son conciliables.

Además, el artículo 6º, parágrafo 2º, del mismo decreto dispone que cuando los asuntos no son conciliables debe pedirse una constancia al agente del Ministerio Público dentro de los diez (10) días siguientes pero eso no significa que el término de caducidad se suspende. Con relación a la ineptitud de la demanda reitera que la comunicación de 12 de agosto de 2012 no contiene una decisión de la administración que la haga susceptible de control judicial. Finalmente, frente a la falta de legitimación sostuvo que el fundamento de las pretensiones es la Resolución68-276-0088-2010 de 14 de mayo de 2010,

6 Min. 22:21 a 25:43 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por la cual se determinó la base gravable del impuesto predial aquí discutido.

4. OPOSICIÓN La parte demandante advirtió que el Decreto 1716 de 2009 no castiga el hecho de presentar solicitud de conciliación respecto de asuntos no conciliables, puesto que suspender el término garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia7.

5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, en la audiencia donde se profirió la decisión apelada, manifestó que la acción está caduca porque no era necesario solicitar conciliación ante el Ministerio Público, puesto que el demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción. Agregó que la norma da un tiempo mínimo para dar la constancia de que un asunto no es conciliable, pero no debe tenerse ese término como de suspensión8.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto

[núm. 6] del artículo 180 del CPACA, el auto recurrido es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarla el magistrada ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib. En segundo lugar, corresponde determinar si en el sub exámine operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es posición reiterada de esta Sección que cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo sin agotar previamente la conciliación porque no es un requisito de procedibilidad en estos casos. 7 Min.26:02-29:38 8 Min. 29:52-31:32 Sin embargo, se ha aceptado que cuando un asunto tributario se somete primero al conocimiento del Ministerio Público para efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción, a pesar de que no es necesario, se suspende el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta cuando el procurador ante quien se presente la solicitud de conciliación expida constancia de que no es un tema conciliable9. Caso concreto. En el sub examine se observa que los actos demandados son las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal 200910 y las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración, todas proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca. También se demandó la Comunicación de 12 de agosto de 2010 de la misma Secretaría, pero respecto de esta se declaró probada la excepción de caducidad. Es claro que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, razón suficiente para que los actos se hubieran demandado directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para este caso se observa que los actos que pusieron fin a la discusión ante la administración municipal, esto es las 76 resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado, se notificaron el 30 de mayo de 2012, según informa el

municipio demandado11. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 31 de mayo de y vencía el 30 de septiembre del mismo año. La demanda se radicó el 10 de diciembre de 2012, fecha que, en principio, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo. 9 Por auto de 5 de septiembre de 2013, Exp. 2011-00514-01 [19643], Actor:

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROYECTAMOS SALUD DE TIMBÍO, M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia, la Sección Cuarta cambió su posición frente a la suspensión del término de caducidad cuando se presentan solicitudes de conciliación prejudicial en asuntos no conciliables. 10 Son 76 resoluciones identificadas en los folios 13, 14 y 15 de la demanda. 11 Fl. 679 Empero, para efectos de contabilizar el término de caducidad, debe tenerse en cuenta que en el sub examine se solicitó conciliación extrajudicial, por lo que, aunque es un asunto tributario y no debía agotarse ese requisito, debe determinarse desde cuando operó la suspensión del plazo para demandar. Adicionalmente, se observa que ocurrió un cese de las actividades judiciales por paro. Solicitud de conciliación ante la Procuraduría. De la revisión del expediente se observa que la demandante el 26 de septiembre de 2012, previo al vencimiento del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició trámite conciliatorio ante la Procuraduría

Judicial 17 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, entidad que expidió constancia de 8 de octubre de 2012 en la que advirtió que la controversia planteada es de carácter tributario, por lo que no es susceptible de conciliación extrajudicial12. Esa constancia se entregó el 10 de octubre de 2012. Corresponde entonces determinar desde qué fecha se reanudó el término de caducidad de la acción, para efectos de definir si se presentó por fuera de tiempo. Esta Sección ha sostenido que el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la constancia de que el asunto no es conciliable. Esa interpretación es válida siempre que el mismo día en que se expide la constancia el solicitante la reciba. En los casos en que la constancia no se entregue el mismo día en que se expide, deberá tomarse la fecha en la que efectivamente es recibida por el interesado, pues es en ese momento en el que se conoce el contenido de la decisión. Entonces, para efectos de reanudar el conteo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha en que se recibió la constancia, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y el principio de la buena fe13. 12 Fl. 51 13 En este sentido ver auto de 25 de junio de 2015, Exp. 2014-00713-01 [21305], Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, M.P. Martha Tersa Briceño de

Valencia. En el sub lite, la constancia de que el asunto no era conciliable se expidió el 8 de octubre de 2012, pero se entregó el 10 siguiente. En consecuencia, el término de caducidad se suspendió desde el 26 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2012. Entonces, como para el día en que se acudió a la Procuraduría faltaban 4 días para que se venciera el plazo para demandar, ese término continuó corriendo a partir del 11 de octubre de 2012 y venció el 14 siguiente. ISASER S.A., por intermedio de apoderado, radicó la demanda solo hasta el 10 de diciembre de 2012, lo que tiene sustento en el hecho notorio de que entre el 9 de octubre y el 9 de diciembre de 2012 los juzgados y tribunales del país se encontraban en paro judicial. Durante ese lapso no corrieron términos. Sobre este punto, vale la pena resaltar que la demandante intentó presentar la demanda el 11 de octubre de 2012, esto es al día siguiente del recibo de la constancia expedida por el Ministerio Público, empero no fue posible ingresar al Palacio de Justicia de Bucaramanga14. En las anteriores condiciones se tiene que, si bien, el término de caducidad venció el 14 de octubre de 2012, como en esa fecha estaban cerrados los despachos judiciales no fue posible radicarse la demanda, así que actuó bien la sociedad actora al hacerlo el 10 de diciembre de 2012, día en que los tribunales administrativos reanudaron labores. Por las anteriores razones, la demanda se presentó en tiempo.

Finalmente, este despacho se refiere a las excepciones de inepta demanda y legitimación en la causa por pasiva en el sentido de que no son de recibo los argumentos del municipio de Floridablanca, concretamente porque frente a la primera, en la demanda se expone in extenso los fundamentos de derecho y el concepto de violación. Ahora en relación con la segunda excepción, esto es la falta de legitimación por pasiva, todos los actos objeto de demanda fueron 14 En el folio 52 del expediente obra declaración extrajuicio, rendida ante la Notaria Quinta de Bucaramanga, en la que se declara bajo la gravedad de juramento que el 11 de octubre de 2012 el señor Michael Georfrey Vega Jurado se dirigió al Palacio de Justicia de Bucaramanga con el fin de radicar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de ISASER S.A. contra el municipio de Floridablanca pero se impidió el ingreso porque se encontraban en paro los funcionarios de la Rama Judicial. expedidos por la Secretaría de Hacienda de Floridablanca, por lo que el municipio de Floridablanca es el legitimado para actuar como parte demandada en este juicio. Adicionalmente, no es procedente, como se pretende en el recurso de apelación, estudiar la naturaleza de la Comunicación de 12 de agosto de 2010 porque el a quo declaró la caducidad respecto de ese acto. En los términos expuestos no prospera el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto que declaró probada la excepción de “caducidad” respecto de la Comunicación de fecha 12 de agosto de 2010 y declaró no probadas las

excepciones de “caducidad” respecto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial y los recursos de reconsideración demandados y de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el municipio de Floridablanca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto de 21 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. RECONOCER personería al doctor Fernando Ortega Olarte para actuar en representación del municipio de Floridablanca, en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 22. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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